REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 09 de mayo de 2023
211º y 162º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2023-000501
CASO : LP02-S-2023-000501
IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 04-05-2023, para oír al investigado FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
1°. En fecha 03-05-2023, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, fundó orden de aprehensión en contra del ciudadano FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO, por solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico. (Folio 25 y 26).
2.- En fecha 05-05-2023, se llevó a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, para luego ser impuesto de los preceptos constitucionales a los fines de escuchar su declaración.
DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICION E IMPUTACION
“APERTURA DEL ACTO: Seguidamente la ciudadana Jueza abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria. Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadano Juez en este acto consigno actuaciones constantes de siete (7) folios útiles relacionados a la presente causa. Conforme al artículo 236 ultimo aparte pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO, sobre quien pesa Orden de Aprehensión expedida por este mismo Tribunal, mediante Auto de fecha 03-05-2023. Procedio a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al del ciudadano FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO, por la comisión del delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral Primero de la Ley Orgánica de Reforma sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana S.TM.A (victima con identidad omitida). Por tal razón, solicito a este Tribunal: 1.-Se imponga de orden de aprehensión expedida por este mismo Tribunal, mediante Auto de fecha 03-05-2023. Solicito el Procedimiento especial conforme al artículo 113. Solicito que al ciudadano FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO se le precalifique el delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral Primero de la Ley Orgánica de Reforma sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana S.TM.A (victima con identidad omitida). 2.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean ratificadas al ciudadano FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO, las previstas en el artículo 106 numerales 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3. Solicito se realice prueba de anticipada a la niña conforme a la sentencia 1049. Solicito se Ratifique la medida privativa de libertada conforme a los artículos 236,237, y 238 del copp. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Preguntándole el ciudadano Juez al imputado si entendió la explicación; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, Acto seguido, el imputado dijo ser y llamarse: FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO, venezolano, natural del Vigia Estado Merida, nacido en fecha 15-03-1964, de 59 años de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.364.155, Ocupación u Oficio: Obrero Mercal, domiciliado: Barrio Simón Bolívar, calle principal, callejón Albarregas, N 2-39, MUNICIPIO Libertador DEL ESTADO MERIDA TELEFONO: 0274-2444530 / 0424-7117113. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:25 a.m. “Yo soy inocente de lo que señalan, en varias oportunidades que he visitado a mi compadre a y a la niña nunca he estado solo con ella, compartía con Iris Zambrano y Edi Reinoza, el dia 28 yo compartía con estas personas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa abogado Luis Guillen, la cual manifestó: “ invoco el principio de legalidad, conforma a sentencia Nº 1881 fecha 08 del 2011, se debe valorar y proteger a la persona de acuerdo al principio de legalidad, existen en las actuaciones experticia forense que dice que se ha cometido un delito, es indispensable una prueba seminal, la entrevista a la menor debe ser asistida por un equipo interdisciplinario para que no sea por imaginación de la niña o inducción, es una menor sin discernimiento, mi defendido el 28/04 estaba en otro lugar, invoco el articulo 49 segundo constitucional, hay dos testigos de que mi defendido no estaba en el lugar de los hechos, solicito medida conforme al artículo 242.1, arresto domiciliario, invoco sentencia 1095 de fecha 08/12/2016, esta en duda las circunstancia de tiempo, modo y lugar, no determinado el nexo causal, la duda favorece el reo invoco el articulo 44 constitucional. El dia que ocurrieron los hechos mi defendido estaba en otro lugar, no pudo haber acción en contra de la menor, debe haber una conducta y un resultado, no se demuestra cual fue la acción verdadera. La tipicidad doctor se habla del artículo 58 de la ley especial, la experticia dice que hay una desfloración antigua en la parte anal, no dice nada de la vulva o la vagina, hay que ver si encuadra en el delito, pido la fiscal valore los testimonios de los ciudadanos, Iris Zambrano y Edi Reinoza. Para imputar un delito tiene que haber una acción, para atribuir un acto a una persona deben haber una serie de elementos, para saber si es imputable. La culpabilidad, no está demostrado de que haya habido una penetración reciente, o lesiones. Si falta un elemento estamos en presencia de otro tipo penal. Asi lo dice el dr. Safaron. No se cumple con lo establecido en la teoría del delito para el delito que está pidiendo la fiscal, así mismo hay una presunción de inocencia. La fiscal no cumple con lo establecido para imputar, conforme al artículo 1 del copp y 49 constitucional. No hay elementos suficientes, no hay restos de espermatozoide, para imputar este tipo penal, la finalidad del proceso es llegar ala verdad, el principio de la razón suficiente, se debe acreditar que estamos en presencia de ese tipo penal. La parte objetiva y subjetiva, deben valorarse todos los elementos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, en este causa sugiero se revise la experticia, no estamos en presencia del delito que pide la fiscal, Solicito la medida de arresto domiciliario para mi defendido. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa abogado Wilmer Pereira, la cual manifestó: “No deseo manifestar nada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YANNY MERCEDES AVENDAÑO BARRIOS quien manifestó ser la denunciante, la cual manifestó Soy la esposa del padrino de la niña y yo denuncie la niña paso la noche haciendo una piyamada con mi hija, ha manifestado rebeldía, tiene una baja en sus estudios, e la mañana la señora Luz pide que mi suegro hable con la niña, mi suegro hablo con ella, la niña queda sola conmigo y empezó hacer gestos de nerviosismos y a llorar, me dijo que tenia que decir algo, cuando la niña manifestó que el señor la toco, y la pentro en dos oportunidades, me dijo que la última vez fue cuando la mama se fue a comprar el pasajero y que la tocaba cuando jugaba con su primita. Las pruebas hablan por sí sola. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal de la víctima, la cual manifestó: “Yo soy la mama de la niña, ella puso la denuncia, ella no tiene que estar en el derecho, yo quería venir con la niña, ella denuncio, yo tengo que estar con mi hija, no quiero que me quite el derecho de la niña, yo trabajo para comer, yo soy discapacitada, mi esposo también trabaja, el se queda con la niña, no tengo quien me la cuide. Es todo. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal e Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ejecuta la orden de aprehensión librada por este Tribunal en contra del ciudadano: FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO, venezolano, natural del Vigia Estado Merida, nacido en fecha 15-03-1964, de 59 años de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.364.155, SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, hay suficientes elementos de convicción que se relaciones con la denuncia de la niña. Sin lugar la solicitud de de un medida de arresto domiciliario. PRIMERO: Declaro con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, SE PRECALIFICA al ciudadano FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO el delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral Primero de la Ley Orgánica de Reforma sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana S.TM.A (victima con identidad omitida) SEGUNDO: Se ratifica medida privativa de libertad al ciudadano conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta. CUARTO: Se acuerda se siga el procedimiento especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 6ºde la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia es decir, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3. SE ADMITE LA prueba de anticipada a la niña, PARA EL DIA 31/05/2023 A LAS 9:00 AM. SEGUNDO: Se ratifica medida privativa de libertad al ciudadano conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta. SE ACUERDA LA VALORACION ante el equipo interdisciplinario del imputado y la niña y su representante legal El ciudadano juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del ciudadano FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO. Y así se decide. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Terminó siendo las once horas de la mañana 11:50 a.m., se leyó y conformes firman. -
MOTIVACIÓN
Una vez impuesto al imputado de autos, de la orden de aprehensión emitida y posteriormente fundada por este tribunal en fecha 03-05-2023, (ver folios 25 al 26), y vista la calificación del delito dada por el Ministerio Publico en la presente causa, siendo el del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral Primero de la Ley Orgánica de Reforma sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana S.T.M.A (victima con identidad omitida); calificación esta compartidas por este juzgador, por considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que implican la participación del ciudadano FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO, en la comisión de los mencionados delitos, y de la imposición de la orden de aprehensión de conformidad al artículo 236 el cual establece que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

… En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Negritas del tribunal).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1381, de fecha 30-10-2009, carácter vinculante con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció la facultad del Ministerio Publico en la siguiente manera:

“… el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, en virtud de los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, entendiendo que, la valoración de tales medios probatorios deberá ser por un tribunal de juicio correspondiente, pero que aplicando la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, la cual contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial que orientan la delicada misión de juzgar, la cual reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer incluyendo niñas, niños y adolescentes, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, debiendo con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, niño y/o adolescente del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión; El artículo 58 de la Ley Orgánica sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia indica:
Artículo 58. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años, quien ejecute el acto sexual, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
En este orden de ideas, es relevante para este juzgador, señalar que el delito de ACTO SEXUAL CON VICITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE es considerado un delito ATROZ, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 91 de fecha 15-03-2017, de carácter vinculante con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde la misma abarco e interpreto ese silencio temporal en que se enfrenta la victima ante un hecho atroz:
“… los estudios al respecto han determinado que las víctimas padecen lo que se denomina “traumatismo del silencio”, “traumatismo de incesto” o “traumatismo de pedofilia”; esto es, la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como víctima de ese hecho prohibido, que justifique la denuncia del delito.
Ese traumatismo psicológico grave, tiene su origen en el hecho de que el agresor, quien casi siempre pertenece al círculo familiar de la víctima o tiene una relación cercana, obliga a la víctima niño, niña y adolescente, mediante amenazas y presiones, a mantener el secreto del acto deplorable; lo que genera una tardanza, a veces de gran magnitud, para que el Estado aplique el ius puniendi, el cual, casi siempre, se activa por la interposición de una denuncia por parte de la madre o representante de la víctima, cuando observa una conducta anormal que no es acorde con su edad o con su sexo.
De manera que, una vez transcurrido un tiempo considerable y que la víctima adquiera la valentía de verbalizar lo ocurrido, o bien participe en otra denuncia a su agresor, pudiera ocurrir que el transcurso del tiempo haga operar la prescripción de la acción penal en beneficio del agresor y en perjuicio de la víctima.
De este modo la prescripción favorecería la impunidad de estos delitos, lo cual resultaría paradójico en la política de reprender y sancionar los delitos que constituyen graves violaciones contra los derechos humanos…” (Negritas del Tribunal)

De tal manera que este juzgador comparte la precalificación del delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral Primero de la Ley Orgánica de Reforma sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana S.T.M.A (victima con identidad omitida), en consecuencia, se imputa el precitado delito al ciudadano FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO. Así se decide.
Ahora bien, en el caso de marras se realizó acto de imposición de orden de aprehensión al ciudadano FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO donde la representación fiscal solicita medida privativa de libertad, por cuanto estamos en presencia del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, los cual tiene una posible pena a aplicar de 20 a 25 años de prisión respectivamente, es por lo que este juzgador asume el criterio y considera ordenar la privativa preventiva de libertad del imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).

Aunado a lo anterior, este juzgador aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa de acuerdo al contenido de las actas son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para solicitar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, los cual tiene una posible pena a aplicar de 20 a 25 años de prisión más la agravante, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.

Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)

No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)

Por todos los aspectos desarrollados y explicados en relación a cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la privativa de libertad del ciudadano FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En otro orden de ideas, la representación fiscal solicito en la audiencia de fecha 04-05-2023, la declaración de la víctima en modalidad de prueba anticipada (NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDA), y una vez analizado los argumentos expuestos éste juzgador acuerda audiencia especial en la modalidad de Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los hechos los cuales se ventilan en la presente causa, son por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA; siendo ello una limitante que pudiese afectar para obtener dicho testimonio ante otra instancia de considerarse necesario en el desarrollo del proceso, aunado a que estamos en presencia de una adolescente y acatando este Juzgador la sentencia de carácter vinculante, emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, Nº 1049, de fecha 30-07-2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde estableció que:
“…En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.

Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.

“…Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión…” (Negritas del Tribunal).

En consecuencia a lo antes descrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acuerda el traslado al SENAMECF el día 31/05/2023 A LAS 9:00 a.m. para la realización de la audiencia. Y Así se decide
Todo lo antes expuesto trae como consecuencia, declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa en la audiencia de presentación realizada en fecha 04-05-2023. Así se decide.

Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).


DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se impone al ciudadano FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO, de la orden de aprehensión de acordada vía de excepción por este tribunal en fecha 03-05-2023 SEGUNDO: se comparte parcialmente la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico la cual le imputa al ciudadano FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO, la presunta comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral Primero de la Ley Orgánica de Reforma sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana S.T.M.A. (victima con identidad omitida); TERCERO: Se declara sin lugar las solitudes de la defensa privada del imputado ciudadano FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO por las consideraciones antes expuestas CUARTO: se ordena la privación preventiva de libertad del imputado FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas. QUINTO: Se ordena el traslado al SENAMECF el día 31/05/2023 A LAS 9:00 a.m. para la realización de la audiencia bajo la modalidad de prueba anticipada. SEXTO: La misma se fundamenta dentro del lapso legal correspondiente.




EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;

ABG. VIVIAN ARRIETA



En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________


El Sria;