REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 09 de mayo de 2023
212º y 161º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000524

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 04 de mayo de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante oficio presentado al Tribunal en fecha 04-05-2023 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ciudadanos JAVIER CRUZ por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLE GALLANTI RAMIREZ y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENTRACION previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ALIS JACKELINE PAREDES DE AVENDAÑO y BEATRIZ ELOINA. BRICEÑO. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JAVIER CRUZ por la comisión del delito ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLE GALLANTI RAMIREZ Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ALIS JACKELINE PAREDES DE AVENDAÑO y BEATRIZ ELOINA. BRICEÑO. 3.- Solicitó se imponga medida judicial privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal.4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano JAVIER CRUZ, las previstas en el artículo 106 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- valoración de victimas e imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Virginia Molina: Escuchados los delitos alegados por la fiscal, por los hechos, la denuncia de María en fecha 02/05, esta persona acude al ambulatorio que le coloquen una inyección, y que con la fuerza que tiene, ella cae de la cama y pierde el conocimiento, posteriormente se sube los pantalones, pide el récipe y se va a colocar la denuncia, pareciera que se le coloco una sustancia y la drogo, en ningún momento esta persona la acoso, al contrario si se sintió mal, él lo que le hizo fue ayudarla, pararla y subirle los pantalones, se le hicieron las pruebas toxicológicas, para saber si se utilizó algún tipo de droga, acá no s dio ningún tipo de acoso, no se demostró que haya sido drogada por esta persona. En el caso de Jackeline denuncia el 25/04, ya transcurrido un tiempo en cuanto a que este ciudadano le hizo actos lascivos, la manoceo, estas personas tienen un representante en la institución, y que deben llevarse estos casos para ahí solucionar, es raro que estas dos personas no hayan dicho nada, no hay testigos que hayan escuchado, hayan visto, porque estas personas d 40 y 45 no dijeron nada, Beatriz Marquina denuncia en fecha 22/02, habla de que se produce una violación con ella, igual, no denuncia, lo dejan pasar, a la prueba esta que el examen médico no refleja ningún tipo de lesión para demostrar que fue abusada por este ciudadano. En esta institución hay un conflicto fuerte entre, médicos, enfermeros, camilleros, siempre hay problemas. Con el ciudano que represento en este acto siempre lo han querido cambiar de ahí, este ciudadano no tiene conducta predilectual, no tiene denuncia en prefectura, no hay actos continuos, para mantener una privativa se debe investigar, se demostró con la prueba que no fue drogada, y con la que dijo que fue violada la prueba dice que no hubo violación. Solicito una medida cautelar y que se siga investigando. . Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa José Espinoza: Con relación a la medida de privativa de libertad consigno en este acto, constancia de trabajo y de residencia, tiene trce eaños como enfermero, en el Ihula, en el Sor Juan Ines y ahorita en esta institución, el lo que coloca es la inyección, ella se incomoda se tira al piso y el lo que hizo fue ayudarla, y con respecto a las otras dos, si hicieron alguna denuncia ante la institución no procedió porque no llegaron a probar. Es todo. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”. Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JAVIER CRUZ, venezolano, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 20/08/1972, de 50 años de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.222.789, hijo del ciudadano Miguel Salazar y de la ciudadana Urfina Cruz (V), oficio u profesión Lic. En Enfermería, domiciliado en: El Arenal Don Perucho, av. 7, Nro de casa 7-18, Municipio Areas Del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono: 0414-7209387 / 0414-7434320 / 02742515441. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 3:15 pm. “No deseo declarar. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia de fecha 02-05-2023, recibida por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. delegación Municipal Mérida, donde la ciudadana MARIA CAROLE GALLANTI RAMIREZ manifestó lo siguiente:
“…de repente siento que me nalguea”
Posteriormente se apersona en la sede del C.I.C.P.C. delegación Municipal Mérida, las ciudadanas ALIS JACKELINE PAREDES DE AVENDAÑO y BEATRIZ ELOINA. BRICEÑO las cuales manifestaron respectivamente lo siguiente:
“… me metió la mano por detrás y me agarro mi vagina… … me agarro por la parte de atrás y me empezó a tocar los senos me empezó a bajar los pantalones forcejeamos y empecé a gritar pero nadie escucho en ese momento me penetro con su pene pero todo fue muy rápido…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia común (folio 04) / 2.- derechos de la víctima (folio 06) / 3.- toxicológica in vivo (folio 08) / 4.- acta de investigación penal (folio 09) / 5.- derechos del imputado (folio 11) / 6.- inspección (folio 12 al 15) / 7.- acta de entrevista (folio 16) / 8.- exposición de motivos (folio 17) / 9.- acta de entrevista (folio 18) /10.- reconocimientos médicos legales (folio 21 al 23) / 11.- experticias psiquiátricas (folio 25 al 27 y 29) / 12.- acta de entrevista penal (folio 30) / 13.- exposición de motivo (folio 32 y 33) / 14.- acta de entrevista penal (folio 34) / 15.- exposición de motivo (folio 36) / 16.- reconocimiento médico legal (folio 38)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 02-05-2023, a las 10:000 a.m., los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. delegación Municipal Mérida, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JAVIER CRUZ, por la presunta comisión del delito ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLE GALLANTI RAMIREZ y visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía este Tribunal comparte la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENTRACION previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ALIS JACKELINE PAREDES DE AVENDAÑO y BEATRIZ ELOINA. BRICEÑO; ahora bien, en fecha 04-05-2023 fue celebrada audiencia de presentación donde este tribunal considero que efectivamente el ciudadano JAVIER CRUZ se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLE GALLANTI RAMIREZ y visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía este Tribunal comparte la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENTRACION previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ALIS JACKELINE PAREDES DE AVENDAÑO y BEATRIZ ELOINA BRICEÑO; calificación esta que compartió este juzgador por cuanto se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal suficientes elementos de convicción que pueden comprometer la conducta del imputado de autos en la presunta comisión de los delitos antes descrito, entendiendo que la valoración de tales medios probatorios deberá ser por un tribunal de juicio correspondiente, pero que aplicando la sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, la cual contiene un aspecto objetivo (imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia) y uno subjetivo ( que impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial); a todo evento lo hechos invocados por el fiscal del Ministerio Público lo deberá demostrar en su oportunidad con las pruebas que ofrezca en el acto conclusivo que emita, por lo que resulta necesario declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada realizada en la audiencia de presentación de fecha 04-05-2023. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la victima de autos MARIA CAROLE GALLANTI RAMIREZ, ALIS JACKELINE PAREDES DE AVENDAÑO y BEATRIZ ELOINA BRICEÑO consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
En relación a la privativa preventiva de libertad, es preciso señalar que el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, la Sala Constitucional en sentencia número 1472 de fecha 11-08-2011 que;
El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo. (Negritas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JAVIER CRUZ, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena; El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima este juzgador que en relación al imputado ciudadano JAVIER CRUZ, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENTRACION previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ALIS JACKELINE PAREDES DE AVENDAÑO y BEATRIZ ELOINA BRICEÑO; el cual tiene una posible pena a aplicar de ocho (08) a doce (12) años de prisión; en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un peligro de fuga, por ser el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÒN, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
A mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen las relaciones desiguales de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria, protagónica y libre de violencia. ”. (Negritas del tribunal).

Por su parte, el artículo 7 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 7. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
En consecuencia, resulta procedente acordar la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano JAVIER CRUZ. Así se declara. .
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del ciudadano JAVIER CRUZ por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLE GALLANTI RAMIREZ y visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía este Tribunal comparte la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENTRACION previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ALIS JACKELINE PAREDES DE AVENDAÑO y BEATRIZ ELOINA. BRICEÑO SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLE GALLANTI RAMIREZ y visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía este Tribunal comparte la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENTRACION previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ALIS JACKELINE PAREDES DE AVENDAÑO y BEATRIZ ELOINA. BRICEÑO TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 113 y 120 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se impone al imputado ciudadano JAVIER CRUZ medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, y asume este juzgador el criterio de la sentencia nº 331 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, QUINTO: se acuerda para garantizar la seguridad personal de las víctimas de autos ciudadano MARIA CAROLE GALLANTI RAMIREZ, ALIS JACKELINE PAREDES DE AVENDAÑO y BEATRIZ ELOINA BRICEÑO el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario. SEXTO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;

ABG. VIVIAN ARRIETA



En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________ La Sria;.