REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


SOLICITANTE(S): RICHARD YZARRA RAMÍREZ Y YAJAIRA DEL CARMEN COELLO DE YZARRA.

MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.


Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentada en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2022 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal por los ciudadanos RICHARD YZARRA RAMÍREZ Y YAJAIRA DEL CARMEN COELLO DE YZARRA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad Nº V-11.463.663 y V-10.235.625, correos electrónicos: barreramayra798@gmail.com, yajaira_coello@gmail.com, números telefónicos: 0424-7461727 y 04247634795, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábiles; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ JAMES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.205.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 179.163, correo electrónico: jamesro22@gmail.com, número telefónico: 0424-7324408, de este domicilio y hábil, mediante la cual solicitan que se les declare el divorcio debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2022 (f. 12 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2362-22 y se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de las partes a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libró los correspondientes recaudos.
Al folio 14, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la
cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Representante de la Fiscalía Especial Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía y competencia en materia de Protección del Niño, Niña o Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
Al folio 16, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN COELLO DE YZARRA, ya identificada.
Al folio 18, obra inserta acta de ratificación de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN COELLO DE YZARRA, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por ella y su cónyuge ciudadano RICHARD YZARRA RAMÍREZ.
Al folio 19, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RICHARD YZARRA RAMÍREZ, ya identificado.
Al folio 21, obra inserta acta de ratificación del ciudadano RICHARD YZARRA RAMÍREZ, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por él y su cónyuge ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN COELLO DE YZARRA.

En fecha 10 de mayo de 2023 (f. 22) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal titular de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto (vto. f. 22) se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:

PRIMERO:

Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de enero de 1993, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, actualmente Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 04, folios 13 al 17, año 1993 (folios del 07 al 09 del expediente).- 2) Que fijaron su único y último domicilio conyugal en sector Caño Seco IV, calle 05, avenida 3, casa N° 35, diagonal a la UNESR, Parroquia Púlido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre Sidney Gimberlyn Yzarra Coello, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 23.556.888.- 4) Que durante la unión conyugal obtuvieron un (01) bien
inmueble, el cual partirán una vez disuelto el vínculo matrimonial. - 5) Que se encuentran separados de hecho desde hace más de 02 años, desde el día 13 de septiembre de 2020, separación que han mantenido hasta la presente fecha.

SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:
En el presente caso, los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo
siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de enero de 1993, por ante la
Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, actualmente Registro Civil Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 04, folios 13 al 17, año 1993 (folios del 07 al 09 del expediente). Que fijaron su último domicilio conyugal en sector Caño Seco IV, calle 05, avenida 3, casa N° 35, diagonal a UNESR, Parroquia Púlido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre Sidney Gimberlyn Yzarra Coello, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 23.556.888. Que durante la unión conyugal obtuvieron un (01) bien inmueble, el cual partirán una vez disuelto el vínculo matrimonial. Que se encuentran separados de hecho desde hace más de 02 años, desde el día 13 de septiembre de 2020, separación que han mantenido hasta la presente fecha.

En fecha 10 de mayo de 2023 (f. 22) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal titular de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace mas de 02 años y siete meses y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo N° 185 del Código Civil Venezolano en
concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por los ciudadanos RICHARD YZARRA RAMÍREZ Y YAJAIRA DEL CARMEN COELLO DE YZARRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad Nros V-11.463.663 y V-10.235.625, correos electrónicos: barreramayra798@gmail.com, yajaira_coello@gmail.com, números de teléfonos: 0424-7461727 y 04247634795, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábiles; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ JAMES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.205.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 179.163, correo electrónico: jamesro22@gmail.com, número telefónico: 0424-7324408, de este domicilio y hábil.

Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos RICHARD YZARRA RAMÍREZ Y YAJAIRA DEL CARMEN COELLO DE YZARRA, contraído en fecha 31 de enero de 1993, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, actualmente Registro Civil Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 04, folios 13 al 17, año 1993. Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión; al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal procrearon una (01) hija, hoy día mayor de edad, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento. Y asimismo manifestaron que durante su unión conyugal adquirieron un bien, una vez quede firme la presente decisión deberán tramitar la correspondiente partición.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA


ABG. DESIREE C. VARELA VEGA.
Siendo las 2:00 de la tarde se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. DESIREE C. VARELA VEGA.
Expediente Nº 2362-22
MEEO/Dcvv/kr.