REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SOLICITANTE: DEYVI RAFAEL GUEVARA|
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA
Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 17 de abril de 2023 y mediante distribución de fecha 18 de abril de 2023, le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano DEYVI RAFAEL GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.295.183, correo electrónico: guevaradeyvirafael@gmail.com, número telefónico: 0424-8130036, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil; asistido en este acto por el ciudadano Abogado en ejercicio TOMASINO GUILLÉN ARANGURE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.509 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 98.350, correo electrónico: tomasinoguillen28@gmail.com, número de teléfono: 0414-3742516, con domicilio procesal en la calle 7, esquina avenida 13, oficina 12-54, Barrio La Inmaculada del Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Bolivariano de Mérida y hábil, que manifestó que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro,del estado Nueva Esparta, hoy día Registro Civil Capital Maneiro del Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de junio del año 1994, según consta en Acta matrimonio N° 51, con la ciudadana ELISA MARÍA RODRÍGUEZ DE GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.854.780, número telefónico 0412-0985725, correo electrónico emrf08047@gmail.com, residenciada actualmente en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, Barrio La Chara, calle Democracia, casa # 49, y mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2023 (folios 09 y 10) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2387-23 y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la notificación a la ciudadana ELISA MARÍA RODRÍGUEZ DE GUEVARA mediante correo electrónico emrf08047@gmail.com, o aplicación WhatsApp a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo a la Fiscalía del Ministerio Público.
Al folio 12, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadanoYGNACIO J. GUTIERREZ B. Alguacil del tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 14, obra inserta diligencia de fecha 05 de mayo de 2023, suscrita por el ciudadano YGNACIO J. GUTIERREZ B. Alguacil del tribunal, mediante la cual deja constancia que envío boleta de notificación, mediante aplicación móvil WhatsApp a través del número (+58) 4247541550 al número (+58) 412-0985725, librada a la ciudadana ELISA MARÍA RODRÍGUEZ DE GUEVARA.
Al vuelto del folio 15, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano YGNACIO J. GUTIERREZ B. Alguacil del tribunal, mediante la cual deja constancia de lo manifestado a través de la aplicación WhatsApp, por la ciudadana ELISA MARÍA RODRÍGUEZ DE GUEVARA, en relación a la solicitud de Divorcio vinculante con la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 09 mayo de 2023 (f. 16) se ordena convocar a la ciudadana ELISA MARÍA RODRÍGUEZ DE GUEVARA, para la celebración de la Audiencia Telemática el día jueves 11 de mayo de 2023, a las 10:00 de la mañana, en la Sala de Audiencias Telemáticas en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía para la celebración de la audiencia de ratificación del mencionado ciudadano.
A los folios 17 y 18 con su respectivo vuelto, obra inserta Acta de Audiencia de Ratificación de la ciudadana ELISA MARÍA RODRÍGUEZ DE GUEVARA, de conformidad con establecido en el Artículo 185 del Código Civil, vinculante con la Sentencia 1070 del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de mayo de 2023 (f. 19) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de junio del año 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, hoy día Registro Civil Capital Maneiro del Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 51; (f. 03 y 04 con su vuelto de este expediente).- 2) que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 3) Que desde el 10 de octubre de 2000, empezó a surgir entre ellos desavenencias que motivaron su separación, separación que han mantenido hasta el día de hoy.- 4) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. 5) Que su último domicilio conyugal fue en El Barrio La Pedregosa, Villa San José, calle 8, casa N° 284, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:
En el presente caso, Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de junio del año 1994, por ante el Registro Civil Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, hoy día Registro Civil Capital Maneiro del Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 51; (f. 03 y 04 con su vuelto de este expediente).- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- Que desde el 10 de octubre de 2000, empezó a surgir entre ellos desavenencias que motivaron su separación, separación que han mantenido hasta el día de hoy.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Que su último domicilio conyugal fue en El Barrio La Pedregosa, Villa San José, calle 8, casa N° 284, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 15 de mayo de 2023 (f.19) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quién compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hacen veintidós (22) años con 7 meses y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por el ciudadano DEYVI RAFAEL GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.295.183, correo electrónico: guevaradeyvirafael@gmail.com, número telefónico: 0424-8130036, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil; asistido en este acto por el ciudadano Abogado en ejercicio TOMASINO GUILLEN ARANGURE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.509 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 98.350, correo electrónico: tomasinoguillen28@gmail.com, número de teléfono: 0414-3742516, con domicilio procesal en la calle 7, esquina avenida 13, oficina 12-54, Barrio La Inmaculada del Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Bolivariano de Mérida.
Segundo: Como consecuencia de la anterior disposición, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DEYVI RAFAEL GUEVARA y ELISA MARÍA RODRÍGUEZ DE GUEVARA, contraído en fecha quince (15) de junio del año 1994, por ante el Registro Civil Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, hoy día Registro Civil Capital Maneiro del Municipio
Maneiro, del estado Nueva Esparta, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 51; (f. 03 y 04 con su vuelto de este expediente).- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil Capital Maneiro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del estado Nueva Esparta, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Nueva Esparta. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, ala Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto el solicitante manifestó que de la unión conyugal no procrearon hijos y asimismo manifestó que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal por lo antes expuesto no hace ningún pronunciamiento.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR O.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
Siendo las 11:00 de la mañana se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
Expediente Nº 2387-23
MEEO/Dcvv/mjam.
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