REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164°

EXPEDIENTE NRO.1576-23
DEMADANTE: EDUARDO ANTONIO BRICEÑO MARQUEZ.
DEMANDADA: YOSANIA DEL CARMEN PEÑA SAENZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 28 DE MARZO DE 2023.
N A R R A T I V A:

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2023, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho por el ciudadano EDUARDO ANTONIO BRICEÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.182, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio DAVID ALEXANDER ROJAS RANGEL y CRISTO HUMBERTO VILLALOBOS BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-14.268.919 y V-15.134.063, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 199.010 y 159.433 y hábiles, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOSANIA DEL CARMEN PEÑA SAENZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 19.319.122, domiciliada en Lampa Región Metropolitana, Miraflores 815, República de Chile, en fecha 17 de diciembre de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, por lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Parque Chama, Calle 2D, Casa N° 34, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2023, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadano YOSANIA DEL CARMEN PEÑA SAENZ, domiciliada en Lampa región Metropolitana, Miraflores









815, República de Chile, en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante correo electrónico yosaniadelcarmen24@gmail.com o +56935893713, boleta de citación librada a la ciudadana YOSANIA DEL CARMEN PEÑA SAENZ a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.

En fecha 30 de marzo de 2023, el Aguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano EDUARDO ANTONIO BRICEÑO MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.182, asistido por los abogados DAVID ALEXANDER ROJAS RANGEL Y CRISTO HUMBERTO VILLALOBOS BAUTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 199.010 y 159.433, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión.

En fecha 20 de abril de 2023, diligenció el alguacil de este Tribunal consignado en un (01) folio útil copia simple de la boleta de citación librada a nombre de la ciudadana YOSANIA DEL CARMEN PEÑA SAENZ, a quien citó el día 13 de abril de 2023, por vía correo electrónico yosaniadelcarmen24@gmail.com, según resolución 2021-0011, quien reside actualmente en Lampa Región Metropolitana, Miraflores 815, República de Chile, Mediante auto de fecha 21 de abril de 2023, este Tribunal ordenó convocar en la presente demanda a la ciudadana YOSANIA DEL CARMEN PEÑA SAENZ, para la celebración de la Audiencia Telemática en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, a las 10:00 de la mañana la cual se llevaría a cabo en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Sede en El Vigía.

En fecha veintisiete de abril de dos mil veintitrés, se llevó a cabo el acto de ratificación por vía telemática de la ciudadana YOSANIA DEL CARMEN PEÑA SAENZ, previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS







ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, estuvieron presente la Juez Temporal ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, la Secretaria Temporal ABG.LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, estuvo presente por vía Whatsapp específicamente por Videollamada siendo las 10:00 de la mañana la ciudadana YOSANIA DEL CARMEN PEÑA SAENZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.319.122, domiciliada en Lampa Región Metropolitana, Miraflores 815, República de Chile, quien expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio, presentada por mi cónyuge ciudadano EDUARDO ANTONIO BRICEÑO MARQUEZ, que durante la unión conyugal no procreamos hijos y no adquirimos bienes inmuebles”. El acto de ratificación se llevo a cabo de conformidad con la RESOLUCIÓN 2021-0011 DE LOS MEDIOS TELEMÁTICOS DE FECHA 09 DE JUNIO 2021.

En fecha 28 de abril de 2023, fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, y fue agregada la boleta de notificación en la misma fecha.

M O T I V A:

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:

Consta del escrito de demanda que la cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 17 de diciembre de 2007,contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOSANIA DEL CARMEN PEÑA SAENZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 92, que en original acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que han permanecido separados de hecho desde el 12 de agosto del año dos mil quince (2015), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencia diferentes; destacando que jamás pretendió reconciliación; por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial






por invocación expresa del desafecto, lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:

“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es
el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).


Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:







En efecto, el ciudadano EDUARDO ANTONIO BRICEÑO MARQUEZ, antes identificado mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana YOSANIA DEL CARMEN PEÑA SAENZ, fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto también se desprende que las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente la ciudadana YOSANIA DEL CARMEN PEÑA SAENZ, coincidió en la audiencia telemática de ratificación con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó original del Acta de Matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 92. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados desde hace (07) años y cinco meses; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con la ciudadana YOSANIA DEL CARMEN PEÑA SAENZ, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO BRICEÑO MARQUEZ plenamente identificado, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-







DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por el ciudadano EDUARDO ANTONIO BRICEÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.182, de este domiciliado, asistido por los abogados en ejercicio DAVID ALEXANDER ROJAS y CRISTO HUMBERTO VILLALOBOS BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-14.268.919 y 15.134.063, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 199.010 y 159.433. ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos EDUARDO ANTONIO BRICEÑO MARQUEZ y YOSANIA DEL CARMEN PEÑA SAENZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.027.182 y V- 19.319.122, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2007, según consta en Acta de Matrimonio Nº 92 .ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto los demandantes han manifestado que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO: SE ORDENA una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.








Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


JUEZ TEMPORAL
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA

SECRETARIA.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las diez de la mañana.
LA SRIA.