REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164°
EXPEDIENTE NRO.1578-23
DEMADANTE: YOHANA COROMOTO QUINTERO.
DEMANDADO: LEONARDO ALFREDO CLAVIJO ZAMBRANO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 24 DE ABRIL DE 2023.
N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 18 de Abril de 2023, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho por la ciudadana YOHANA COROMOTO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.724, domiciliada en la Urbanización La Trinidad, Calle Transversal “A”, La Azulita, Casa S/N, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano De Mérida, asistida por la abogada en ejercicio YEKSENIA MARIBEL SUAREZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.903.962, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.489, y hábil, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LEONARDO ALFREDO CLAVIJO ZAMBRANO, en fecha 07 de febrero de 2020, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, por lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal Aldea Saisayal Vía El Paramo Finca Los Zambranos, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2023, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano LEONARDO ALFREDO CLAVIJO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.754.856, domiciliado en Estados Unidos, en la Ciudad 8060W GREENDALE AVE, NILES, IL 607714, Casa 524, en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre
Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante correo electrónico Leonardoclavijozambrano@gmail.com o +1 (331)7756440, boleta de citación librada al ciudadano LEONARDO ALFREDO CLAVIJO ZAMBRANO a los fines de da cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.
En fecha 24 de abril de 2023, el Aguacil de este Tribunal dejo constancia que la ciudadana YOHANA COROMOTO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.724, asistida por la abogada YEKSENIA MARIBEL DE SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.489, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión.
En fecha 26 de abril de 2023, diligenció el alguacil de este Tribunal consignado en un (01) folio útil copia simple de la boleta de citación librada a nombre del ciudadano, a LEONARDO ALFREDO CLAVIJO ZAMBRANO quien citó el día 25 de abril de 2023, por vía correo electrónico Leonardoclavijozambrano@gmail.com, según resolución 2021-0011, quien reside actualmente en Estados Unidos, en la Ciudad 8060W GREENDALE AVE, NILES, IL 607714, Casa 524.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2023, este Tribunal ordenó convocar en la presente demanda al ciudadano LEONARDO ALFREDO CLAVIJO ZAMBRANO, para la celebración de la Audiencia Telemática en fecha cinco (05) de mayo de 2023, a las 10:00 de la mañana la cual se llevaría a cabo en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 05 de mayo de dos mil veintitrés, se llevó a cabo el acto de ratificación por vía telemática del ciudadano LEONARDO ALFREDO CLAVIJO ZAMBRANO, previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. En la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Mérida, estuvieron presente la Juez Temporal ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, la Secretaria Temporal LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, estuvo presente por vía Whatsapp específicamente por Videollamada siendo las 10:00 de la mañana el ciudadano LEONARDO ALFREDO CLAVIJO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.724.856, domiciliado Estados Unidos, en la Ciudad 8060W GREENDALE AVE, NILES, IL 607714, Casa 524, quien expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio, presentada por mi cónyuge ciudadana YOHANA COROMOTO QUINTERO, que durante la unión conyugal no procreamos hijos y no adquirimos bienes inmuebles”. El acto de ratificación se llevo a cabo De conformidad con la RESOLUCIÓN 2021-0011 DE LOS MEDIOS TELEMÁTICOS DE FECHA 09 DE JUNIO 2021.
En fecha 22 de mayo de 2023, fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, y fue agregada la boleta de notificación en la misma fecha.
En fecha 23 de mayo de 2023, se recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que la cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 07 de febrero de 2020, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LEONARDO ALFREDO CLAVIJO ZAMBRANO, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 004, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que han permanecido separados de hecho desde el mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), viviendo a partir de esa fecha cada uno en países diferentes; destacando que jamás pretendió reconciliación; por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto
que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es
el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, la ciudadana YOHANA COROMOTO QUINTERO, antes identificada, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano LEONARDO ALFREDO CLAVIJO ZAMBRANO, fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto también se desprende que las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente el ciudadano, LEONARDO ALFREDO CLAVIJO ZAMBRANO, coincidió en la audiencia telemática de ratificación con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 004.Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal; en consecuencia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano LEONARDO ALFREDO CLAVIJO ZAMBRANO, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que
no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la ciudadana YOHANA COROMOTO QUINTERO, plenamente identificada, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civily en la sentencia dictada el09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por la ciudadana YOHANA COROMOTO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.724, domiciliada en la Urbanización La Trinidad, Calle Transversal “A”, La Azulita, Casa S/N, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano De Mérida, asistida por la abogada en ejercicio YEKSENIA MARIBEL SUAREZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.903.962, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.489. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos YOHANA COROMOTO QUINTERO y LEONARDO ALFREDO CLAVIJO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.281.724 y V-15.764.856, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de febrero de 2020, según consta en Acta de Matrimonio Nº 004 .ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto los demandantes han manifestado que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: SE ORDENA una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
DAMARIS ANDREINA BORRERO HERNANDEZ.
SECRETARIA ACCIDENTAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las diez de la mañana.
LA SRIA ACC.
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