REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Ejido, dos (2) de Mayo del año dos mil veintidós (2.022).-
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Vista la diligencia de fecha doce (12) de Abril del año en curso, que obra al follo trescientos veinte (320) de la Segunda Pieza, suscrita por el abogado MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84 468, apoderado judicial de la ciudadana BELKIS MARINA RAMIREZ DE BRICEÑO, parte demandante plenamente identificados a los autos, mediante la cual solicita lo siguiente:
se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por mi apoderada y acordada por este Tribunal sobre los derechos y acciones que posee la ciudadana Maria Brigida Valero sobre un inmueble ubicado en la avenida Carabobo de la ciudad de Ejido el cual se encuentra plenamente identificado en autos, petición que realizamos en virtud que la mencionada ciudadana no es parte del presente juicio y sus derechos y acciones no deben ser afectados por las resultas del mismo, igualmente indicamos que el presente juicio se encuentra definitivamente firme, por lo que solicitamos se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida la suspensión de la medida una vez acordada."
Visto el extracto anterior y ante lo solicitado por el abogado MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y luego de realizar un estudio exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, es de señalar, que en fecha 10 de Octubre de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia declarando en su particular PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante- recurrente, ciudadana BELKIS MARINA RAMIREZ DE BRICEÑO, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de enero de 2020, dictada por este Tribunal Primero, que declaró Sin Lugar la demanda de nulidad de contrato, incoada en contra de la ciudadana BETTY RAMIREZ VALERO. (fs, 265 al 275). Posteriormente, en fecha catorce (14) de noviembre del año 2022, se declaró definitivamente firme la decisión proferida por este Tribunal de fecha 28 de enero de 2020, tal como consta en autos al folio (319), del presente expediente, absteniéndose de archivar el mismo, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la sentencia antes mencionada. Es de señalarle a la parte demandante que el presente JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO, se encuentra en FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, y que lo solicitado no es procedente por cuanto en este juicio en fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), fueron dictadas dos (2) medidas de prohibición de enajonar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de esta controversia, tal como consta al folio 27 y su vuelto del Cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar, no pudiendo levantarse solo una medida y quedando la otra pendiente
Aunado a ello, vista la diligencia de fecha 25 de abril del año en curso, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado FRANCISCO CERMENO ZAMBRANO, inserta al folio (321), mediante la cual, se opone a la solicitud de levantar la medida del bien inmueble perteneciente a la ciudadana Maria Brigida Valero, ubicado en la avenida Carabobo de la ciudad de Ejido, en virtud de que la parte demandante fue condenada en costas por este Tribunal por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y del mismo modo, en fecha 10 de octubre de 2022, resultó condenada en costas del desistimiento de conformidad con el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil
Sobre la base de todo lo antes expuesto, quien aqui suscribe, considera que lo peticionado por el abogado MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ya identificados, no debe ser acordado por este tribunal, en consecuencia, es improcedente lo solicitado mediante diligencia de fecha doce (12) de Abril del año en curso, inserta al folio trescientos veinte (320) de la segunda pieza del presente expediente, por cuanto el mismo, se encuentra en fase de ejecución, en donde es a las partes, a quienes le corresponde realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, (negrita de esfe Tribunal)