REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2.023).-
213º y 164º
Vista la diligencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), la cual riela inserta al folio cincuenta y uno y cincuenta dos (51 y 52), así como la diligencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintitrés (2.023), la cual riela inserta al folio sesenta y ocho y sesenta y nueve (68 y 69), perteneciente al cuaderno de Mandamiento de Ejecución del expediente signado bajo el Nº 2.566, suscrita la primera por la abogada CARMEN BEATRIZ MARQUEZ GUTIERREZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Tercera en Materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida y la segunda suscrita por la abogada IVETT ACOSTA, actuando en su carácter de Defensora Publica Primera en Materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, plenamente identificadas a los autos, quienes por el principio de la Unidad de la Defensa Publica, consagrado en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, asisten al ciudadano OSCAR LOBO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.003.235, y civilmente hábil, parte demandada en la presente causa, en donde ambas señalan lo siguiente:
“…consigno copia simple a efecto videndi del Instrumento Agrario Garantía de permanencia Socialista Agrario aprobado a favor de nuestro usuario Oscar Lobo Rodríguez ante identificado en Reunión del Directorio del Instituto Nacional de Tierra Nº 341-10 de fecha ocho (8) de Septiembre de 2010, sobre un lote de terreno denominado las “ZZZ” ubicado en el sector el Manzano, la Batea, parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida constante de una superficie de tres hectáreas con ocho mil trescientos cuatro metros cuadrados (3 ha con 8304 m2). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se abstenga de ejecutar la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de Abril de año 2009 conforme a lo establecido en el artículo 17 parágrafo tercero de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario..”
“… este tribunal se abstenga de ejecutar la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de año 2009, en razón de que el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 08 de Septiembre de año 2010, otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario, sobre un lote de terreno denominado las “ZZZ” ubicado en el sector El Manzano, la Batea, Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a favor del usuario del despacho, constante de de tres hectáreas con ocho mil trescientos cuatro metros cuadrados (3 ha con 8304 m2), tal solicitud obedece a que la ley de tierra y Desarrollo Agrario establece claramente en su artículo 17 parágrafo tercero…” “… todo ello en virtud de que la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la ley de tierras y desarrollo agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupa con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbado y desalojado, evitando así la interrupción en su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la nación.…”.
Ahora bien, visto lo anterior y después de un estudio exhaustivo de las presentes actuaciones, y verificada como ha sido lo señalado por las Defensoras Públicas en Materia Agraria, en efecto, la Garantía de Permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, “cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción (de) su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación” (Vid. sentencia N° 01 del 3 de febrero de 2012, caso: Pedro Francisco Moreno Pérez).
Tal garantía está prevista en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:
“Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”. (Resaltado del Tribunal a Sala).
Así las cosas, este Tribunal en aras del principio de publicidad y de inmediatez y como director del proceso, una vez verificadas las actas que conforman el presente expediente y analizado lo solicitado por la parte accionada, hace del señalamiento que dicho expediente se encuentra en estado de Ejecución de Sentencia, pero no es menos cierto que, para poder seguir conociendo del presente expediente, prevalece uno de los tres (3) requisitos fundamentales para conocer por la competencia, como son, por la Cuantía, la Materia y Territorio, plasmado en el presente expediente en el cuaderno de mandamiento de ejecución, y tomando en cuanto lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la incompetencia en razón de la materia. Por consiguiente, considera este Juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se pretende la presente acción es de naturaleza agrícola.
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo del presente expediente de Resolución de Contrato de Arrendamiento. En consecuencia, se Declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario con sede en la ciudad del Vigía, Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, En tal sentido, remítase la presente causa con oficio, y así se establece. DEMANDANTE: ABOGADA MARITZA TERESA LAREZ DE VILORIA, APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO FREDY JOSE PERNIA RONDON.- DEMANDADO: OSCAR LOBO RODRIGUEZ.- MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- FECHA DE ENTRADA: 10 DE NOVIEMBRE DE 2.010. Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación. CUMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
Se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se libro oficio 2690-145 y se dejo copia en el archivo.- Conste.---
OVALLES SRIA.
YAOS/yo.-
Exp. N° 2.566.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, treinta y uno (31) de Mayo de dos mil veintitrés (2.023).-
213º y 164º
Certifíquese la copia de la Sentencia interlocutoria dictada en esta misma fecha y que riela a los folios setenta (70) y setenta y uno (71) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.--- EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-----------
OVALLES SRIA.
YAOS/yo.-
Exp. N° 2.566.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Ejido, 31 de Mayo de 2.023.-
213° y 164º
OFICIO. Nº 2690-145.-
CIUDADANA(O).-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DEL VIGÍA.
SU DESPACHO.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de remitir adjunto al presente oficio, expediente principal, en dos (2) piezas, constante de cuatrocientos veintiséis (426) folios útiles y cuaderno de Mandamiento de Ejecución, constante de setenta y dos (72) folios útiles, del expediente signado bajo el Nº 2.566, nomenclatura interna de este Tribunal, relacionada con la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria de esta misma fecha, se DECLARÓ INCOMPETENTE en razón de la materia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, considera este Juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se pretende la presente acción es de naturaleza agrícola, por consiguiente, se REMITE el presente expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DEL VIGÍA, para que conozca de la presente causa. DEMANDANTE: ABOGADA MARITZA TERESA LAREZDE VILORIA, APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO FREDY JOSE PERNIA RONDON.- DEMANDADO: OSCAR LOBO RODRIGUEZ.- MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- FECHA DE ENTRADA: 10 DE NOVIEMBRE DE 2.0101. CÚMPLASE.-------
Remisión que se hace a los fines legales pertinentes y conozca en razón de la Materia.-
ATENTAMENTE
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
JUEZ PROVISORIO
YAOS/yo.-
EXP.- 2.566.-