REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 3358.-
I
PARTES
LICETH DEL CARMEN OSORIO y JOSE ARMANDO BRICEÑO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.467.004 y V-10.718.618, respectivamente, domiciliados la primera, en Campo Claro, Residencias Manantial. Torre E, apartamento 42, Municipio Liberador del estado Mérida y el segundo domiciliado en la Avenida Bolívar Nº 262, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LIZBETH DEL CARMEN CALDERON ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.955.569, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.772. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha ocho (08) de Marzo de dos mil veintitrés (2.023), se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO 185- A, constantes de un (01) folio útil, y cuatro (04) anexos, presentada por los ciudadanos: LICETH DEL CARMEN OSORIO y JOSE ARMANDO BRICEÑO VILLAMIZAR, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LIZBETH DEL CARMEN CALDERON ALBORNOZ, antes plenamente identificados, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (del 1 al 5 y sus respectivos vueltos).
En fecha nueve (09) de Marzo de dos mil veintitrés (2.023), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto procedió a ADMITIR la presente demanda de DIVORCIO 185-A, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Así mismo, se le exhortó a las partes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias que acompañarían la boleta de notificación que fuera librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folios siete (07), y ocho (08).
En fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil veintitrés (2.023), mediante diligencia presentada por la ciudadana: LICETH DEL CARMEN OSORIO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIZBETH DEL CARMEN CALDERON ALBORNOZ, plenamente identificadas a los autos, consignó por ante la secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, folio (09).
En fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil veintitrés (2.023), el Tribunal acordó certificar por secretaria las copias del escrito cabeza de autos y sus anexos consignados por la parte interesada, los cuales acompañaran la Boleta de Notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público competente, para que emita su opinión en cuanto al presente expediente, haciéndole saber que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el segundo (2do.) día hábil de despacho, siguiente al último de aquél lapso, lo cual corre inserto al folio (10).
En fecha veinte (20) de Abril de dos mil veintitrés (2.023), el Alguacil de este Tribunal declaró que se trasladó hasta la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde procedió a entregar la boleta de notificación con sus respectivos recaudos, previo traslado por la parte interesada, por lo que devolvió la referida boleta, debidamente firmada, lo cual corre inserto a los folios (11 y 12).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Novena, se presentará por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO 185-A, que fuera presentada por los ciudadanos: LICETH DEL CARMEN OSORIO y JOSE ARMANDO BRICEÑO VILLAMIZAR, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LIZBETH DEL CARMEN CALDERON ALBORNOZ, ya identificadas a los autos, lo cual no aconteció, visto que no existe a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón por la cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que las partes exponen en síntesis lo siguiente:
“En fecha trece (13) de Enero del año 1989, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del Acta Nº 7,…… fijando nuestro domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, Nº 262, Municipio Campo Elías del esta Mérida. Ahora bien, es el caso ciudadano juez que desde hace más de cinco (05) años desde el 15 de Diciembre del año 2017, nos separamos de hecho y hasta la presente fecha de este año 2023, no ha habido reconciliación alguna en virtud de diversas causas, que no valen la pena señalar… En la misma forma durante nuestra unión matrimonial adquirimos bienes muebles e inmuebles que posteriormente se realizara la respectiva liquidación, de igual manera procreamos una hija , Eva Gabriela Briseño Osorio, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.350.340, comerciante, de este domicilio y civilmente hábil. Ahora bien, Ciudadano Juez, por las razones antes expuestas, hemos decidido por mutuo y amistoso acuerdo divorciarnos... …de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano…”.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
Junto con el escrito libelar, las partes solicitantes promovieron las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Escrito de libelo de demanda (fs. 1, y vto), mediante el cual quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, por ende, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Y así se decide.-
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: LICETH DEL CARMEN OSORIO, JOSE ARMANDO BRICEÑO VILLAMIZAR y de EVA GABRIELA BRICEÑO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-11.467.004, V-10.718.618 y 24.350.340, en su orden, (f. 2, 3 y 5), este Tribunal les otorga valor y mérito jurídico probatorio. Y así se decide.
TERCERO: Original del Acta de Matrimonio Nº 7, correspondiente al año 1989, expedida por la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, (fs. 4 y vto), este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados y además se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Una vez realizado el análisis de los hechos expuestos en el escrito cabeza de autos, junto con las documentales que lo acompañan, consignado por los cónyuges ciudadanos: LICETH DEL CARMEN OSORIO y JOSE ARMANDO BRICEÑO VILLAMIZAR, plenamente identificados en autos, en donde proceden a demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los autos a los folios (01 y vto.), basando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, donde se observa que es evidente que aceptan que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, y por ende, están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une.
Dicho esto, y dado a que los cónyuges demandantes manifestaron su voluntad de proceder a demandar el Divorcio sobre la base de lo establecido en el Artículo 185-A, lo cual no precisa de un contradictorio, en consecuencia, resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: LICETH DEL CARMEN OSORIO y JOSE ARMANDO BRICEÑO VILLAMIZAR, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende, con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
En consecuencia, este juzgador llega a la convicción de que tomando en consideración el escrito cabeza de autos, que fuera consignado por las partes, y una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente demanda de Divorcio 185-A, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, demostrando con su manifestación que han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, y por ende están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une. Así pues, y no habiendo objeción alguna al respecto, por parte del Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente notificada de la presente demanda, tal y como consta a los autos, es por lo que este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: LICETH DEL CARMEN OSORIO y JOSE ARMANDO BRICEÑO VILLAMIZAR, plenamente identificados a los autos, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 7, correspondiente al año 1989 y expedida por la Oficina Principal del Registro Público del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil cinco (2005), debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos: LICETH DEL CARMEN OSORIO y JOSE ARMANDO BRICEÑO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.467.004 y V-10.718.618, respectivamente, domiciliados la primera en Campo Claro, Residencias Manantial. Torre E, apartamento 42, Municipio Liberador del estado Mérida y el segundo domiciliado en la Avenida Bolívar Nº 262, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 7, correspondiente al año 1989, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y expedida por la Oficina del Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil cinco (2.005).
SEGUNDO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, este tribunal no hace pronunciamiento alguno.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil veintitrés (2.023).- 213º de la Independencia y 164º de la Federación------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía (12:00 m.). Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión, se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
Exp. Nº 3358
YAOS/az
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