TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

213º Y 164º

EXPEDIENTE No.- 2023 -003

DEMANDANTE: LUZ MARIA ALVAREZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 13.825.341, domiciliada en Nueva Bolivia jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: SOFIA SANTIAGO OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V-15.142.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.357.

DEMANDADA:DEINNYS MARGOT BRAVO OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.713.218, domiciliada en la calle 6 San Benito, Casa Amarilla, s/n, Nueva Bolivia Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADOS APODERADOS: ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad N° V-12.452.842, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.206, teléfono y WhatsApp 0414-6386801, correo electrónico: ejofimar74@hotmail.com y LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad N° V-9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, teléfono 0414-7291107, correo: lfernandezabreu09@gmail.com.

SENTENCIA DEFINITIVA: REIVINDICACION.-

NARRATIVA.

I
En fecha 30 de Marzo del 2023, se recibió Escrito de Demanda de REIVINDICACION interpuesta por la ciudadana: LUZ MARIA ALVAREZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 13.825.341, domiciliada en Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida. Asistida por la Abogada: SOFIA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.142.745, con Inpreabogado bajo el Nº 120.357, en contra de la ciudadana: DEINNYS MARGOT BRAVO OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.713.218, domiciliada en la calle 6 San Benito, Casa Amarilla, s/n, Nueva Bolivia Estado Bolivariano de Mérida.
Exponiendoen su demanda en los siguientes hechos:
“que soy propietaria de un Inmueble (terreno) que posee un área de SETECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (773,98Mts2); ubicados en la Avenida 03 Sucre de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida 3 Sucre; SUR: Con SR SALVADOR. ESTE: Con CALLE 06 SAN BENITO; OESTE: Con GERARDO GUTIERREZ. Bien Inmueble (terreno) que se adquirió según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Julio Cesar Salas y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2.020), quedando inserto bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año Dos Mil Veinte (2.020), el cual anexo a la presente identificado con el literal “A”; y en cuyo Registro reposa toda la cadena documental del inmueble, junto con la solvencia Municipal, la Cedula Catastral, el Certificado de Empadronamiento y el Plano de Mensura del Terreno, cuyo registro Catastral está identificado bajo el Nro. CC 2427, copia que anexo de la Inscripción Catastral Identificada con el literal “B”. Así mismo hago saber a este sentenciador que en fecha Cuatro de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2.021) solicite por ante la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano, el Permiso para Construir, y el mismo me fue otorgado previa inspección ocular en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2.021), permiso Nro. DOS 005-03-2021, que agrego a la presente identificado con el Literal “C”, para esta fecha lleve a un grupo de obreros y vacié en el terreno un camión de arena para realizar la cerca, tal y como se pudo evidenciar en el particular segundo de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de MunicipioOrdinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la
Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, el cual agrego identificado con el Literal “D”. El caso es honorable Juez que, desde hace tres (03) años, la ciudadana: DEINNYS MARGOT BRAVO OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 19713.218, invadió y de forma insidiosa y grosera se apodero ilegalmente de mi Inmueble (terreno), en el cual sin mi consentimiento, ha sido poseído materialmente, y manifestado que no desalojara o me entregara de forma legal, causando en mí un gran perjuicio material y económico al despojarme de mi propiedad. SUSTENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE DEMANDA:En primer término, motivo mi solicitud con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El artículo 51 constitucional que reza: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Artículo 56: En este orden de ideas y siguiendo con la Carta Magna, esgrimo el artículo 257 constitucional que dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, en concordancia con lo dispuesto en su artículo 253, que señala: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

El artículo 548 del Código Civil el cual expresa que El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentor….Omisis.

PETINTUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, es por lo cual me veo forzada a demandar como en efecto demando formalmente por REINVINDICACION, a la ciudadana: DEINNYS MARGOT BRAVO OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 19713.218, formulando las siguientes peticiones: Pido al Tribunal que:
PRIMERO: Que este Tribunal de¬clare mediante declarativa que yo: LUZ MARIA ALVAREZ BASTIDAS, soy la única y exclusiva propietaria del Inmueble (Terreno) debidamente identificado y alinderado. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que la ciudadana: DEINNYS MARGOT BRAVO OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 19713.218, detenta indebida¬mente dicho Inmueble (terreno). TERCERO: Que la Demandada, si no convie¬ne en ello, sea obligada a devolver, restituir, y entregar sin plazo algu¬no a la ciudadana: LUZ MARIA ALVAREZ BASTIDAS, el identificado Inmueble (terreno). CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente proceso. Solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble objeto de este juicio, de conformidad con el Artícu¬lo 38 y 72 del Código de Procedimiento Civil vigente. A los efectos de la determinación de la cuantía, estimo esta demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) y/o el equivalente a SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7000Ut). Pido que esta demanda sea admitida, sus¬tanciada conforme a derecho, y se tramite por el procedimiento Breve, debido a su cuantía estimada, y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley.
DEL DOMICILIO PROCESAL
Conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, señalo como domicilio procesal el siguiente: Domicilio Procesal en Nueva Bolivia, Avenida Principal, Oficina Nro.42-A del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: DEINNYS MARGOT BRAVO OSUNA, en la Calle 6 San Benito, Casa Amarilla, s/n, Nueva Bolivia Estado Bolivariano de Mérida, al lado del terreno de mi propiedad...(….) (Folios 1 al 2)……………………………………………..……...

En fecha 04 de Abril de 2023, se dictó Auto de entrada y se procedió a Admitir la presente Demanda de REIVINDICACION y se ordenó la Citación de la ciudadanaDEINNYS MARGOT BRAVO OSUNA.(Folio 29)…………………………………………..
En fecha 26 de Abril de 2.023, se recibió diligencia por parte de la ciudadana Luz María Álvarez, asistida por la Abogado en ejercicio Sofía Santiago, donde consigna los EMOLUMENTOS respectivos para la práctica de la citación de la ciudadana DEINNYS MARGOT BRAVO OSUNA. (Folio 33)……………………………………...
En fecha 04 de Mayo de 2.023,consta declaración de la Alguacil Titular, donde expone que le fue firmada la Boleta de citación, por la ciudadana: DEINNYS MARGOT BRAVO OSUNA, identificada en autos, y se acordó que se agregara a los autos respectivos. (Folios 34-35)…………………………………………………..…
En fecha 04 de Mayo de 2.023, se recibió diligencia presentada por el Abogado ROBERT RICARDO MARTINEZ SULBARAN, titular de la cedula de Identidad N° V-12.452.842, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.206, donde solicita “copia fotostática simple del expediente N° 2023-003, desde el folio 1 hasta el folio 35 ambos inclusive”. (Folio 36)……………………………………………………………..
En fecha 04 de Mayo de 2.023, el Tribunal acordó expedir copias simples del Expediente, conforme a lo solicitado. (Folio 37)………………………………………...
En fecha 08 de Mayo de 2.023, se recibió Escrito de Contestación de la Demandapresentado por la ciudadana: DEINNYS MARGOT BRAVO OSUNA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad numero V-19.713.218, con número de teléfono WhatsApp 0424-7665905, correo electrónico deinnysbravo2013@gmail.com, domiciliada en laPoblación de Nueva Bolivia, calle 6 San Benito, Casa S/N, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por los Abogados en ejercicio Rober Ricardo Martínez Sulbaran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.206, y Leandro Enrique Fernández Abreu, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 35.232.
En el cual expuso “…Niego, Rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos y el Derecho contenidos en la Demanda que por Reivindicación interpuso en mi contra la Ciudadana LUZ MARIA ALVAREZ BASTIDAS, plenamente identificada en autos; Niego, Rechazo y contradigo la Acción y Pretensión Interpuesta en todo su contexto; Niego rotundamente que la Demandante sea la propietaria del Terreno descrito en la Demanda, de una superficie de SETECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (773,98Mts2), ya que dicho carácter de Terreno Propio es inexistente, (….);Niego, Rechazo, contradigo e impugno las Copias de Inscripción Catastral marcada “B” anexo al escrito de la Demanda, por falta de certeza e inexactitud, así como también impugno la Cedula Catastral, el certificado de Empadronamiento y el
Plano de Mensura referidos por la Demandante, (…).Niego, Rechazo y contradigo el Permiso de Construcción signado bajo el N.- Dos-005-03-2021, referido por el demandante, (…); Niego y Rechazo que la Demandante haya llevado trabajadores para la fecha que indica y menos aún el voceado de arena, por cuanto dicho material granular ya está ahí, (…); Niego, Rechazo y Contradigo la Inspección Judicial indicada por haber sido realizada en inaudita parte, por ser de jurisdicción voluntaria, (…);Niego, Rechazo y contradigo, que desde hace 3 años haya invadido, y que de forma insidiosa y grosera me haya apoderado del inmueble citado por la demandante, (…); Niego, Rechazo y Contradigo el petitorio de la demandante, por cuanto no le asiste el derecho, ni menos aún la acción interpuesta, ante la falta de condición de propietaria del inmueble por ella descrito”.
En fecha 08 de Mayo de 2.023, se recibió diligencia presentadapor la ciudadana: Deinnys Margot Bravo Osuna, identificada en autos, asistida por los abogados ROBER RICARDO MARTÍNEZ SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.206, y LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 35.232, donde les confiere Poder Especial Apud Acta. (Folio 70)……………………………………………………………………………………..
En fecha 11 de Mayo de 2.023, Se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentadas por el AbogadoROBER RICARDO MARTÍNEZ SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.206, actuando en su carácter de Apoderado Judicialy se acordó que se agregara a los autos respectivos (Folios 71-76)……………………………………............................................................................
En fecha 11 de Mayo de 2.023, riela auto donde Admite, las pruebas presenta por el Abogado ROBER RICARDO MARTÍNEZ SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.206, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 77)……..………………………………………………………………………………...…...
En fecha 11 de Mayo de 2.023, el Tribunal remite Oficio N° 5110-078 a la Oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, donde le solicita señale al Tribunal la condición jurídica del lote de terreno objeto de la Litis, es decir si los terrenos son propios, ejidos, baldíos o nacionales, ubicados en Nueva Bolivia, calle 6 San Benito, parroquia Nueva Bolivia del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 78)………………
En fecha 11 de Mayo de 2.023, el Tribunal remite Oficio N° 5110-079al Comisionado del Centro de Coordinación Policial N° 10, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 79)………………..
En fecha 12 de Mayo de 2.023, se recibió Oficio emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y se agrego a los autos respectivos (Folios 82 y 83)………………………
En fecha 15 de Mayo de 2.023, riela Acta de Inspección Judicial, como medio de prueba, solicitada en la presente causa. (Folios 84 y 85)…………………………….
En fecha 18 de Mayo de 2.023, riela diligencia por la ciudadana Luz M. Álvarez, identificada en autos, asistida por la Abogada Sofía Santiago con Inpreabogado N° 120.357, quien expuso que desiste en este acto del procedimiento en autos más no de la acción. (Folio 86)……………………………………………………………
En fecha 19 de Mayo de 2.023, riela diligencia presentada por el Abogado Leandro Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, donde no conviene y en ningún acepto dicho desistimiento (Folios 87)……………………………………………………………………………………

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACION.
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
1.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: Junto con el Libelo de la demanda promovió:
1.1.-Obra a los folios (03--10), marcado con la letra “A”, Documento Opción a Compra y Venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Julio Cesar Salas y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; en fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020), quedando inserto bajo el Nro. 10, protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año Dos Mil Veinte (2020). Observa este juzgador que el referido documento de Opción a Compra y venta, no fue tachado ni impugnado por el adversario; se le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------
1.2 Obra a los Folios (11-13), marcado con la letra “B” Copias simples de la Cedula Catastral, Certificado de Empadronamiento,Plano de Mensura del Terreno, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Tulio FebresCordero del Estado Bolivariano de Mérida. Observa este
juzgador que las referidas copias fueron impugnadas por el adversario; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
1.3 Obra al Folio (14), marcado con la letra “C” En original Permiso de Construcción, emanado de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, Dirección de Ingeniería Municipal bajo el Nro. de Permiso DOS 005-03-2021. Observa este juzgador que el referidodocumento no fue tachado ni impugnado por el adversario; se le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------
1.4 Obra al Folio (15-27), marcado con la letra “D” En original Inspección Judicial emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de laCircunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Observa este juzgador que el referidoDocumento de Inspección Judicialno fue tachado ni impugnado por el adversario; se le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.----------
2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. En relación a este punto observa igualmente este Juzgador que la parte demandada ciudadanosROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, y LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, antes identificados, apoderados judicial de la ciudadana DEINNYS MARGOT BRAVO OSUNA, plenamente identificada, dentro del lapso de Contestación de la Demanda PROMOVIERON LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
2.1. Riela al Folio CUARENTA Y OCHO (48), marcado con la letra “A” Copia simple de la cadena documental protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Observa este juzgador que las referidas Copias no son relevantes en la decisión de esta controversia por lo que al carecer de algún valor probatorio, se desecha el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------
2.2 Riela al FolioCINCUENTA Y TRES (53) marcado con la letra “B”, Fotografía simple de una habitación con un área de construcción de 13, 52 mts2 y la cual tiene una superficie de 324 mts 2 con 60 cm. Observa este juzgador que la Copia, no fue tachado ni impugnado por el adversario; se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------
2.3 Riela a los Folios (59 al 61), marcada con la letra “C” Documento Original de Compra Venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los
Municipios Julio Cesar Salas y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; en fecha Once (11) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019), quedando inserto bajo el Nro. 03, protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Observa este juzgador que el referido documento de Compra y venta, no fue tachado ni impugnado por el adversario; se le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------
2.3 Riela a los Folios (62 al 64), marcada con la letra “D” Documento Original de Declaración de Mejoras, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Julio Cesar Salas y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), quedando inserto bajo el Nro. 16, protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Observa este juzgador que el referido documento de Declaración de Mejoras, no fue tachado ni impugnado por el adversario; se le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.------------------
2.4 Riela a los Folios (65 al 67), marcada con la letra “E” Copias simples de Plano de Mensura, cedula Catastral CC- 6802 y Certificado de Empadronamiento, emanado de la Alcaldia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Merida, en fecha 04 de Diciembre de 2.018. Observa este juzgador que el referido documento de Declaración de Mejoras, no fue tachado ni impugnado por el adversario; se le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.----------
2.5 Riela a los Folios (68 al 69), marcada con la letra “F” Originales de cedula Catastral CC- 6802 y Plano de Mensura, emanado de la Alcaldia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de Mayo de 2.023. Observa este juzgador que el referido documento de Declaración de Mejoras, no fue tachado ni impugnado por el adversario; se le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------

EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA PROMOVIO LO SIGUIENTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada “A”,
“B”, “C”, “D”, “F”, estas ya fueron valoradas anteriormente…………………………..
En cuanto a la Prueba de Informes, donde se solicitó a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, indicara la condición Jurídica de los terrenos objeto de la Litis, es decir sin son propios, ejidos, baldíos o nacionales. Esta prueba se desecha por carecer de algún valor probatorio ya que la Dirección de Catastro manifestó no contar con data documental o estudio que respalde dicha información. (Folio 83). Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial. Observa este juzgador que el referido documento de Declaración de Mejoras, no fue tachado ni impugnado por el adversario; se le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 84 al 85). Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la presente Demanda deREIVINDICACION, interpuesta por la ciudadanaLUZ MARIA ALVAREZ BASTIDAS, antes identificada, en contra de la ciudadana DEINNYS MARGOT BRAVO OSUNA; por cuanto expuso: que soy propietaria de un Inmueble (terreno) que posee un área de SETECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (773,98Mts2); ubicados en la Avenida 03 Sucre de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida 3 Sucre; SUR: Con SR SALVADOR. ESTE: Con CALLE 06 SAN BENITO; OESTE: Con GERARDO GUTIERREZ. Bien Inmueble (terreno) que se adquirió según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Julio Cesar Salas y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2.020), quedando inserto bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año Dos Mil Veinte (2.020), el cual anexo a la presente identificado con el literal “A”; y en cuyo Registro reposa toda la cadena documental del inmueble, junto con la solvencia Municipal, la Cedula Catastral, el Certificado de Empadronamiento y el Plano de Mensura del Terreno, cuyo registro Catastral está identificado bajo el Nro. CC 2427, copia que anexo de la Inscripción Catastral Identificada con el literal “B”. Así mismo hago saber a este sentenciador que en fecha Cuatro de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2.021) solicite por ante la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio
Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano, el Permiso para Construir, y el mismo me fue otorgado previa inspección ocular en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2.021), permiso Nro. DOS 005-03-2021, que agrego a la presente identificado con el Literal “C”, para esta fecha lleve a un grupo de obreros y vacié en el terreno un camión de arena para realizar la cerca, tal y como se pudo evidenciar en el particular segundo de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de MunicipioOrdinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, el cual agrego identificado con el Literal “D”. El caso es honorable Juez que, desde hace tres (03) años, la ciudadana: DEINNYS MARGOT BRAVO OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 19713.218, invadió y de forma insidiosa y grosera se apodero ilegalmente de mi Inmueble (terreno), en el cual sin mi consentimiento, ha sido poseído materialmente, y manifestado que no desalojara o me entregara de forma legal, causando en mí un gran perjuicio material y económico al despojarme de mi propiedad.La parte Demandada en su defensa expuso “En contraposición a lo expuesto por la Demandante, soy propietaria y poseedora de un (1) Bien Inmueble conformado, inicialmente por mejoras agrícolas consistentes en sembradíos de matas de lechosa, cambur y guanábana, cercada de alambre de púas con sus respectivos estantillos de madera, posteriormente estas mejoras fueron suprimidas, y fomente sobre ellas unas bienhechurías consistentes en la Edificación de una cerca perimetral con paredes de bloques de cemento, vigas y columnas de concreto, una habitación construida con paredes de bloques de cemento, vigas y columnas de concreto, pisos de cemento, techo de platabanda, puertas y ventanas de metal, edificadas sobre un lote de Terreno Baldío que consta en cedula catastral y levantamiento realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio en fecha 05 de mayo de 2.023 y que la habitación tiene un área de construcción de TRECE METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (13,52 MTS2) que tiene una superficie Trescientos Veinticuatro Metros Cuadrados Con Sesenta Centímetros (324 m2, 60 cm), ubicados en la población de Nueva Bolivia, Calle 06 San Benito, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con Avenida 03 Sucre; SUR: Con mejoras de Dennys Margot Bravo; ESTE: Con Calle 06 San Benito; y OESTE: Mejoras del Señor Gerardo Gutiérrez. Dicho bien inmueble fue adquirido por compra que hice a los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA LANNI PEREZ y CARLOS JOSE PAEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cedulas de identidad números V.-19.529.928, y V.-18.864.460, respectivamente, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha Once (11) de Enero del 2019, registrado bajo el N.-03, Protocolo primero, Tomo I, Primer Trimestre del citado año, quienes a su vez, adquirieron dicho bien, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2018, registrado bajo el N.-16, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del citado año, de tal manera, que el descrito e identificado inmueble, lo he venido poseyendo en forma legal y legítima, adquirido en base a un Justo Titulo, con todas sus formalidades de Ley. Y después de haber cumplido con todos los requisitos para su Protocolización, por parte de los vendedores, como lo es el Plano de Mensura, cedula Catastral N.-6802, y Certificado de Empadronamiento emanado de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha Cuatro (4) de Diciembre del 2018, documentos administrativos que luego fueron actualizados a mi nombre según consta en Certificado de Solvencia, Cedula Catastral N.-CC-6802, y Plano de Mensura, de fecha Cinco (5) de Mayo del 2023. Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez, que de una simple comparación del inmueble que se pretende reivindicar, y del inmueble que legítimamente poseo desde hace más de Cuatro (4) años, existen marcadas diferencias de identidad tanto en lo jurídico como en la material, en Primer Lugar, en lo que respecta a la condición Jurídica del terreno, tal como lo exprese anteriormente, es de carácter Baldío y no propio como se lo atribuye la Demandante, en Segundo Lugar, existen un conjunto de Bienhechurías de mi propiedad antes descritas, en Tercer Lugar, desde que adquirí dicho inmueble, lo he venido poseyendo en forma legal y legítima en base a un Justo Titulo; en Cuarto Lugar, la falta de identidad entre el inmueble que pretende Reivindicar la Demandante, y el inmueble de mi propiedad, es Amplia, Notoria e incompatible, por cuanto, la superficie por ella indicada es deSETECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (773,98Mts2), y mi inmueble tiene una extensión de TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (324,60m2), es decir, que hay una gran diferencia en cuanto a su medida que es de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (449,38) que es el resultado de restar la superficie señalada por la Demandante a la superficie por mi poseída; y en Quinto Lugar, tampoco hay identidad en los Linderos. Por consiguiente, al no existir la concurrencia de los requisitos establecidos para la procedencia de la Demanda de Reivindicación, esta debe ser declarada Sin Lugar por el Tribunal de la Causa, y así solicito que sea declarada”………………………...
Ahora bien transcrito lo anterior y analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, en la oportunidad procesal respectiva, teniendo como punto de referencia que la demanda versa sobre una acción reivindicatoria, acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el Tribunal la
recuperación de la posesión del mismo.
“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber: a- Que el demandante sea el propietario; b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c- La falta de derecho de poseer del demandado; y d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado”.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
En cuanto al fondo estableció cuanto sigue:
“De conformidad con el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil, ‘El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito, la referida acción. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, el sentenciador debe aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Según la doctrina, para que prospere la acción reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, antes parcialmente trascrito, el demandante debe demostrar, en juicio, de manera concurrente los dos requisitos siguientes: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) que la cosa de que él se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Al ser concurrentes si falta alguno de estos requisitos la acción reivindicatoria no prosperará.
Acerca del primer requisito, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:
‘… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad
del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: ‘La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…’ (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).
Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido:
‘…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…’ (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba corresponde a la parte actora.
Para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido cumplidos por la parte demandante, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa: Que la parte Demandante solicita la Reivindicación de un inmueble (Terreno) que posee un área de SETECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO
CENTIMETROS (773,98 Mts2), ubicados en la Avenida 03 Sucre de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida 3 Sucre; SUR: Con SR SALVADOR. ESTE: Con CALLE 06 SAN BENITO; OESTE: Con GERARDO GUTIERREZ. Observa este Tribunal que al valorar los medios probatorios presentados por la parte Demandada, el Terreno el que se pretende la Reivindicación es distinto al solicitado, ya que este tiene unas medidas y linderos diferentes (TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (324,60m2),cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con Avenida 03 Sucre; SUR: Con mejoras de Dennys Margot Bravo; ESTE: Con Calle 06 San Benito; y OESTE: Mejoras del Señor Gerardo Gutiérrez.), faltando a uno de los requisitos como lo es “Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado”. Al no ser la misma cosa a Reivindicar por análisis quien aquí Juzga proceder a declarar Improcedente la Acción de Reivindicación. Este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda. Así se decide.
CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de REIVINDICACION, interpuesta por la ciudadana: LUZ MARIA ALVAREZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.825.341, domiciliada en Nueva Bolivia jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.Asistida por el abogada: ABG. SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad No.- 15.142.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 120.357.Contra la ciudadana:DEINNYS MARGOT BRAVO OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.713.218, domiciliada en la calle 6 San Benito, Casa Amarilla, s/n, Nueva Bolivia Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADOS APODERADOS: ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, soltero, portador
de la cedula de identidad N° V-12.452.842, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.206, teléfono y WhatsApp 0414-6386801, correo electrónico: ejofimar74@hotmail.com y LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad N° V-9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, teléfono 0414-7291107, correo: lfernandezabreu09@gmail.com.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costos y costas

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Nelson Enrrique Moreno Araujo
La Secretaria Temporal
Abg. Anyela M. Valero S.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta de la tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal. Exp. 2021-003.