SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 9710

PUNTO PREVIO
Este Tribunal deja constancia que, de la revisión realizada a los fines de decidir la incidencia surgida de cuestiones previas, se evidenció que por error involuntario, en el auto de entrada, el cual corre inserto al folio 35, se colocó como motivo el de desalojo, siendo lo correcto “cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal”, sin embargo, por cuanto en el mencionado auto, la demanda se admitió por el procedimiento oral, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo ningún quebrantamiento de formas procesales, considerando quien aquí decide que en razón de lo anterior, resulta inoficioso una reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y por ende librar nuevos recaudos de citación por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho. Así se decide.

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en el sistema de distribución del 10 de octubre de 2022, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento, la parte actora ejerció la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal.

Admitida la demanda, se efectuaron las diligencias necesarias para lograr la citación personal de la empresa mercantil DEPORTES MÉRIDA STORE C. A., a través de su representante legal, ciudadana LORENA SÁNCHEZ CHACÓN.

En fecha 31 de octubre de 2022 (folio 40), consignó diligencia el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió sin firmar la boleta de citación y los respectivos recaudos, librada a la parte demandada.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2022 (folio 51), con vista a diligencia de fecha 1º de noviembre de 2022 (folio 50), suscrita y presentada por la abogada LUCINDA CASTILLO ALBARRÁN, en su carácter de coapoderada juridicial de la parte actora, le fueron librados los carteles de citación de la parte demandada a los fines de su publicación, y recibidos en fecha 8 de ese mismo mes y año, tal y como consta en diligencia que corre inserta al folio 53.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2022 (55), y con vista a diligencia de la misma fecha, agregada al folio 54, consignada por la abogada LUCINDA CASTILLA ALBARRÁN, en su carácter expresado en autos, este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, en consecuencia, una vez desglosado la página 6 del periódico Pico Bolívar, de fecha 11 de noviembre de ese mismo año, en la que aparecía el Cartel de Citación librado a la parte demandada, siendo agregado a las presentes actuaciones.

Consta que en fecha 17 de noviembre de 2022, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de su traslado a la dirección indicada en el escrito libelar cabeza de autos, correspondiente al domicilio de la parte demandada.

En fecha 12 de diciembre de 2022, diligenció la abogada NINFA ESTÍLITA GÓMEZ DE VARGAS, coapoderada actora, quien, por las razones allí indicadas, solicitó se le nombrara defensor ad-litem a la parte demandada, siendo acordado por este Tribunal según así consta en auto de fecha 15 de diciembre del mismo año, procediéndose al nombramiento del profesional del derecho, abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, quien, una vez notificado, se presentó en fecha 20 de diciembre del mismo año y aceptó el cargo él recaído, procediéndose en ese mismo acto a su juramentación.

Por auto de fecha 27 de enero del año en curso y con vista a diligencia presentada por la abogada NINFA ESTÍLITA GÓMEZ DE VARGAS, se acordó conforme a lo solicitado, librándose la respectiva boleta de citación al defensor judicial nombrado para representar legalmente a la parte demandada, haciéndose efectiva en fecha 30 de enero del mismo mes y año, según así se desprende de la diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal, la cual corre inserta al folio 68.

En fecha 27 de febrero dl al que discurre, diligenció la ciudadana LORENA SÁNCHEZ CHACÓN, actuando en su carácter de Presidenta dela empresa mercantil DEPORTES MÉRIDA STORE C. A., debidamente asistida de abogado, mediante la cual otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho, abogadas GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ y BETTY JOSEFINA RONDÓN, (folio 70), quienes, anexo a diligencia de esa misma fecha, consignaron en 4 folios útiles, contestación a la demanda, siendo agregada al presente expediente mediante auto que corre inserto a los folios 72 al 76

Por auto de fecha 9 de marzo del año en curso (folio 77), se ordenó agregar a las actuaciones, anexo a diligencia, escrito de contradicción de cuestiones previas, consignado por la representación judicial de la parte actora (folios 78 al 82).

Por auto de fecha 27 de marzo de este mismo año (folio 83), se ordenó agregar diligencia, suscrita por la abogada LUCINDA CASTILLO ALBARRÁN, coapoderada actora, y anexo a la misma, en 3 folios útiles, escrito de promoción de pruebas (folios 84 al 87).
En fecha 28 de marzo del año del año que discurre, se ordenó agregar escrito de promoción de pruebas, presentado, en 1 folio útil, por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2023 (folio 91) este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva [rectius: en la sentencia interlocutoria].

Encontrándose la causa en estado para dictar sentencia interlocutoria, procede este Tribunal a decidir en los términos siguientes:

CUESTIÓN PREVIA: ORDINAL 11° DEL ART. 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA
POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE
LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”.

A este respecto, la revista de estudiantes de derecho de la universidad Monte Ávila, cuestiones previas. Visión Jurisprudencial señala:

“… podría pensarse que el legislador quiso prohibir la celebración de los actos jurídicos, es lógico concluir que la acción para hacer valer tales prohibiciones esta proscrita. Sin embargo, no fue esa la opinión sostenida por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ni la que la actual Sala-Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado, ya que en ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaméis Guerrero, en el expediente 15.121, ratifico el carácter restrictivo que debe darse a lo que debe tenerse por prohibición de admitir la acción propuesta, concluyendo que solo se puede aplicar tal prohibición al derecho de accionar, cuando la Ley, de manera categórica excluya tal posibilidad. La Sala, en definitiva es del siguiente proceder”.

“… debe proceder en criterio de la sala, cuando el legislador establezca – expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio del acción”.

Siendo ello así debe entonces precisarse, en esta oportunidad que en sentido lato, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ellos suceden así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos a la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la Ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha considerado que:
(...Omissis...)
“En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan.
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.

Así las cosas, cuando nos referimos al primer supuesto de esta defensa jurídica previa, a saber, la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que exista una “carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la Ley solo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Por su parte el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de este Juzgado apunto lo siguiente:

“… en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca”.

Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge esta sentenciadora, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, al establecer lo siguiente:

“… la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida entre el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.”

Continúa el sentenciador y agrega:

La excepción contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción”.

Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCIA que,

“… cuando de manera expresa o implícita, la Ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de julio de 2008, cuando determino lo siguiente:

“…conforme a lo trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11º del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal (OMISSIS)… En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no solo en los casos en que la Ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que esta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente… falta de acción e interferencia en la cuestión judicial … (OMISSIS) … la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la ciudadana LORENA SÁNCHEZ CHACÓN, representante de la empresa mercantil DEPORTES MÉRIDA STORE C.A., parte demandada en este juicio, a través de su coapoderada judicial BETTY JOSEFINA RONDÓN, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una acumulación de pretensión de desalojo del inmueble, por cuanto anexa otra causal como es el pago del precio diario del arrendamiento, más la cantidad equivalente al 50% de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble (pretensión de cobro por daños y perjuicios), estos juicios se deciden por procedimientos disimiles, el primero de conformidad con el procedimiento oral y el segundo por el procedimiento ordinario. A su vez, alega que no resulta aplicar la acción de desalojo, lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a esta de una pretensión dirigida a obtener el pago del precio diario del arrendamiento, más la cantidad adicional, equivalente al 50% de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. Ahora bien, analizando el planteamiento formulado por la parte demandada, se deduce que no fue interpretado correctamente, debido que no existe una acumulación de pretensión por cuanto, la procedencia de este, consiste en la reunión de varias pretensiones, tanto de varios demandados, como de varios demandantes en un solo proceso, siempre y cuando cumplan con lo estipulado en los artículos 77 al 81 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, la cuestión previa promovida no puede ser admitida, puesto que este ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trata sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y para ello se necesita cumplir con una serie de requisitos, los cuales fueron señalados anteriormente.

Con respecto al artículo 1.167 del Código Civil, en el cual señala: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con lo daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. No obstante, la parte demandada hace referencia a “la acción de resolución y a la acumulación de pretensión, dirigida a obtener el pago del precio diario de arrendamiento...”. En el libelo de la demanda se observa que no existe una acción de resolución, sino más bien, una reclamación a la ejecución del contrato, por otra parte, la acumulación de pretensión a la que hace referencia, no procede por cuanto ello se desprende del artículo 22 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establecido en el contrato de arrendamiento, específicamente en su cláusula nº “DECIMA TERCERA”. Así se decide.

L A D I S P O S I T I V A

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la ciudadana LORENA SÁNCHEZ CHACÓN, en su carácter de representante de la entidad mercantil DEPORTES MÉRIDA STORE C.A., a través de su coapoderada judicial BETTY JOSEFINA RONDÓN.

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana LORENA SÁNCHEZ CHACÓN, en su carácter de representante de la entidad mercantil DEPORTES MÉRIDA STORE C.A, al pago de las costas, de conformidad con el artículo 274 eiusdem.

TERCERO: una vez quede firme la presente decisión, se fija para el quinto día de despacho siguiente, las 10: 00 de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN FORMATO DIGITAL A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los ocho días del mes de mayo de dos mil veintitrés.

LA JUEZ SUPLENTE.


ABG. TERESA PEPE ROJAS.

LA SECRETARIA.


ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.


En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 02:30.p.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA