REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 164º
Exp Nº 5.767
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante(s): Aura Carolina Nancy de la Milagrosa Dini Canedo, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-10.718.698, civilmente hábil y domiciliada en laciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Abogado Asistente: Abg. Francisco Efren Cermeño Zambrano, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-10.105.009 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.416.
Domicilio Procesal: Ùnico aparte del artìculo 174 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Ùnicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 09 de Febrero de 2023 (fl. 15), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Aura Carolina Nancy de la Milagrosa Dini Canedo, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Francisco Efren Cermeño Zambrano.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2023 (fl. 16 y 17), se le dio entrada y se fijó al tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos.
En fecha 15 de Febrero de 2023 (fl. 18), se dictó auto declarando desierto el acto de comparecencia de los testigos.
En fecha 22 de Febrero de 2023 (fl. 19 y 20), diligenció la ciudadana Aura Carolina Nancy de la Milagrosa Dini Canedo, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Francisco Efren Cermeño Zambrano y otorgó Poder Apud Acta, al referido abogado. Igualmente solicitó se fije dia y hora para la evacuación de los testigos.
En fecha 22 de Febrero de 2023 (fl. 21), se dictó auto fijando día y hora para que los testigos rindan su declaración.
En fecha 23 de Febrero de 2023 (fl. 22 y 23), rindieron declaración los ciudadanos: Fabrina Nazareth García Nava y Juana Alicia Rivas Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.241.941 y V-3.495.184, respectivamente de este domicilio y civilmente hábiles.
CAPITULO PREVIO.
En fecha 24 de Febrero de 2023 (fls 24 al 32), este Tribunal dictó Sentencia Definitiva de la presente solicitud de Únicos Universales Herederos.
En fecha 06 de Marzo de 2023 (fls 33 y 34), se dictó auto y cómputo donde se declara definitivamente firme la Sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2023.
Riela al folio 35, auto agregando escrito suscrito por la ciudadana Lourdes Faviola Valbuena de Dini, asistida por el Abogado en Ejercicio Alberto José Nava Pacheco, mediante el cual solicita subsanar el error en el nombre de la ciudadana: María Lourdes Fabiola Valbuena de Dini, siendo la correcto LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, en la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2023.
Obra al folio 38, auto razonado de sustanciación y de mero, mediante el cual se acuerda subsanar el error en el nombre de la ciudadana María Lourdes Fabiola Valbuena de Dini, siendo lo correcto LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, en la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2023, en consecuencia este Tribunal procede a reimprimir el fallo definitivo subsanando el error material in comento.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que el solicitante, ciudadana Aura Carolina Nancy de la Milagrosa Dini Canedo, acompañado de su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio Francisco Efren Cermeño Zambrano, plenamente identificado en cabeza de actuaciones, en su condiciòn de hija del causante ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI, quien falleció ab-intestato, en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil veintidos (2022), solicitó a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los citados ciudadanos: LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.507.269, por ser cónyuge y viuda del citado causante y a los ciudadanos, AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARIA DINI CANEDO y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.718.698, V-11.469.816, V-16.200.911 y V-27.782.460, en su orden, por ser hijos del citado causante.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
De igual manera los articulos 822, 824, 1.357, 1.360 del Codigo Civil, normas estas que establecen todo lo relacionado con el orden de suceder, las cuales se citan como ilustracion juridica, en aras de una motivacion del fallo a proferir.
Por su parte, el Artículo 936 y 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).
En este mismo orden de ideas, este Tribunal competente como lo es por la materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
Cabe resaltar lo establecido en los Artículos 02, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que contienen todo lo relacionado con los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido proceso, la Conducción Judicial y la Tutela Jurídica efectiva, y que han sido y son para este juzgador de estricto cumplimiento en todas y cada una de sus actuaciones.
De la revisión minuciosa del escrito consignado por la Solicitante, se observan que la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 102: la cual obra agregada al folios tres, cuatro y sus vueltos (fls. 03, 04 y vtos), de las presentes actuaciones, asentada en fecha 07 de Diciembre de 2022, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 08 de Diciembre de 2022, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente al causante ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.761, del cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 07 de Diciembre de 2022, en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.
2) Acta de Matrimonio N° 199: que obra agregada al folio cinco (fl. 05) de las presentes actuaciones, de fecha 01 de Diciembre de 1994, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada en los libros respectivos al año 1994, entre los ciudadanos Lourdes Faviola Valbuena Díaz y Alfredo Atilio Dini Uzcategui (de cujus), en fecha 01 de Diciembre de 1994, de tal instrumento quedó demostrada la unión matrimonial entre los prenombrados ciudadanos conforme al artículo 44 y 137 del Código Civil; por lo que este Tribunal al tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Actas de Nacimiento Nros. 3339, 686, 884 y 307: que obran agregadas a los folios seis, siete, ocho y nueve (fs. 06, 07, 08 y 09) de las presentes actuaciones, correspondientes a los ciudadanos: AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARIA DINI CANEDO y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.718.698, V-11.469.816, V-16.200.911 y V-27.782.460, de cuyo contenido quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
4) Testimonial de los Ciudadanos: Fabrina Nazareth García Nava y Juana Alicia Rivas Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.241.941 y V-3.495.184, respectivamente de este domicilio y civilmente hábiles; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI y conocen a la ciudadana LOURDES FAVIOLA VALBUENA DÍAZ cònyuge y viuda del hoy cujus y a sus hijos AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARIA DINI CANEDO y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, quienes fueron contestes al declarar y no entraron en contradiciciones en sus dichos, por lo que, se les otorga el valor probatorio que les confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Del análisis anterior, surge a juicio de este Juzgador, la plena convicción que efectivamente del contenido del Acta de Defunciòn, del ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI; Acta de Matrimonio, entre los ciudadanos LOURDES FAVIOLA VALBUENA DÍAZ Y ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (de cujus), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.507.269 y V-2.456.761 y el Acta de Nacimiento, de los ciudadanos AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARIA DINI CANEDO y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, en su orden por haber sido hijos del citado causante hoy cujus ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto, quedo demostrado, la cualidad de cònyuge e hijos con Vocación Hereditaria Ab-Intestato.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los ciudadanos: LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARIA DINI CANEDO y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, en su carácter de cònyuge y viuda e hijos del hoy de cujus ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARAR a los ciudadanos: LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.507.269 y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARIA DINI CANEDO y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nros. V-10.718.698, V-11.469.816, V-16.200.911 y V-27.782.460, por haber sido cónyuge e hijos del citado causante hoy cujus ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.761, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.
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