REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
EXP. Nº 8633
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Jorge Antonio Rodríguez y Ana Lucila Barrios Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.200.556 y V-8.022.098, domiciliados, el primero: en El Moral Alto, casa Nº 03, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda: en La Calle 3, Nº 1-77, Pasaje Los Picones, Sector Pie del Llano, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos 0424-7748607 y 0416-6035972, correos electrónicos boticajorgerodriguez@gmail.com y analucilabarrios19@gmail.com.
Abogada asistente: Abg. Antonio José Vergara Vielma, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.072, inscrito en el Inpreabogado Nº 85.505, número telefónico 0412-4724665, correo electrónico antoniovergara19@gmail.com.
Domicilio procesal: Vereda 20, Nº 03, Parte Baja, Urbanización J. J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Divorcio 185-A.
Carácter: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 20 de Abril de 2023 (f. 13), se recibió por distribución, escrito presentado por los ciudadanos Jorge Antonio Rodríguez y Ana Lucila Barrios Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.200.556 y V-8.022.098, en su orden, domiciliados, el primero: en El Moral Alto, casa Nº 03, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda: en La Calle 3, Nº 1-77, Pasaje Los Picones, Sector Pie del Llano, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos 0424-7748607 y 0416-6035972, correos electrónicos boticajorgerodriguez@gmail.com y analucilabarrios19@gmail.com y civilmente hábiles, a través del cual incoaron solicitud de DIVORCIO, todo en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2023 (fl. 14), se admitió la solicitud incoada por las partes interesadas, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Familia del Estado Bolivariano de Mérida; para tales efectos, se libró la respectiva Boleta de Notificación.
Obra al folio 17, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 26 de Abril de 2023, practicó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Asimismo nuestro Código Civil vigente, en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capítulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (Omissis).
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de haberse comprobado de las actas la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de CINCO (05) AÑOS, pasa quien aquí decide a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que de actas se constata que:
1º.- Los ciudadanos Jorge Antonio Rodríguez y Ana Lucila Barrios Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.200.556 y V-8.022.098, en su orden, alegan en su escrito que contrajeron Matrimonio Civil el día siete (07) de Diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 170, Año 1991 y que en copia certificada se encuentra anexada a la presente solicitud y riela al folio (05 y 06); instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Alegaron asimismo los solicitantes, que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en la Calle 3, Nº 1-77, Pasaje Los Picones, Sector Pie del Llano, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; por lo cual resulta competente por el territorio y la materia este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud. Así se establece.
3º.- Conste en el folio dieciocho (18), la Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo oposición a la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Jorge Antonio Rodríguez y Ana Lucila Barrios Rondón.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud y una vez analizada la solicitud presentada por los ciudadanos Jorge Antonio Rodríguez y Ana Lucila Barrios Rondón, este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por los referidos ciudadanos. Así se decide.
Por cuanto los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos, así mismo, manifestaron que no adquirieron bienes, el Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Jorge Antonio Rodríguez y Ana Lucila Barrios Rondón, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 170, Año 1991. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dieciséis (16) del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.
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