REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 164º
EXP Nº 5.774
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante(s): Jackeline Josefina Dávila Dugarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.825, Sector Santa Elena, calle 4, casa N 7-80, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Abogado asistente: Xiomara Coromoto Rodríguez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.996 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.542.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal.
Motivo: Reconocimiento de Documento en su Contenido y Firma.
Carácter: Sentencia Interlocutoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
Vista la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por la ciudadana JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.825, casada, de este domicilio, asistida por la abogada, XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.542, contra el ciudadano ANGEL ALEXANDER FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.934.317, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YANARA CAROLINA GONZALEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.716, mediante la cual solicita el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado que anexa a la solicitud y corre inserto al folio (05 y vto), el contenido del citado documento privado se refiere al pago de los derechos y acciones hereditarios que le pertenecen al citado ciudadano, sobre un bien inmueble integrado por una parcela de terreno con una casa de techo de platabanda sobre paredes de bloque de concreto y columnas con piso de granito , constante de sala ,dos habitaciones, cocina-comedor y servicio sanitario y dos habitaciones sobre la plata banda ,techada con asbesto sobre paredes de ladrillos, cuyos medidas, linderos y demás especificaciones, características y ubicación se encuentran suficientemente descritas en el aludido documento los cuales se dan por reproducido se dan por reproducidos a los fines de una correcta sintaxis..
Ahora bien, observa este juzgador que la solicitante fundamenta su petitorio de Reconocimiento Judicial de Contenido y Firma de un documento privado de conformidad con los artículos 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, este juzgador por considerarlo necesario pasa a realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Código de Procedimiento Civil, establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento del instrumento privado, de conformidad a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por lo que se hace impretermitible citar los referidos artículos, siendo que el artículo 1.363 señala: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones y por su parte el artículo 1.364,ejusden establece: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. En este orden de ideas, de las disposiciones legales anteriores citadas, palmariamente se infiere que, aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, siendo que en caso que la parte niegue su firma se procederá como se establece el Código de Procedimiento Civil, así lo dispone Código Civil en el artículo 1365 cuando señala que: Cuando la parte niegue su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaren no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el reconocimiento de los instrumentos privados, debe realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 450, que establece el reconocimiento de documento privado por vía principal, el 444 que señala el reconocimiento de documento privado por vía incidental y 631, que es el reconocimiento de documento privado para preparar la vía ejecutiva. Así tenemos que el reconocimiento de instrumento privado por vía principal en el artículo 450 ibídem señala: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. Por lo que a criterio de este jurisdicente, cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo antes citado, se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción. Por su parte el reconocimiento de instrumento privado por vía incidental, en el artículo 444 se estable que: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha
sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo antes citado, se produce cuando en un proceso o juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito). Sin embargo, vale resaltar que el reconocimiento el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, también es una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusden, en cual establece que : Articulo 631:Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasaran los autos al que lo sea. Siendo que el artículo 630 señala: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas por el tribunal, a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el interesado puede presentar ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente), y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva; en tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido, siendo los procedimientos antes señalados procedimentalmente idóneos para el reconocimiento de documentos privado, en conclusión, tenemos tres formas de reconocimiento de instrumentos privados establecidos en el Código Adjetivo: 1- a través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450), 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444) 3.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631). Ahora bien, en el caso de análisis, se observa que la peticionante pretende que mediante una solicitud de jurisdicción voluntaria le sea reconocido un instrumento privado de una venta de pura y simple perfecta e irrevocable de un
inmueble formado por una parcela de terreno y la casa en ella construida según lo alegado, no existiendo duda de que el instrumento fue presentado para que este Tribunal le de fe pública, la cual tiene un procedimiento conocido como jurisdicción voluntaria que en la actualidad la competencia para autenticar y dar fe pública la tienen los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, que derogó y eliminó las disposiciones legales que le atribuía competencia a los jueces para llevar a cabo las autenticaciones de los instrumentos consagrado expresamente en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1366 del Código Civil.
Por otra parte el Código de Procedimiento Civil, establece en el capítulo de jurisdicción voluntaria en los artículos 895 al 902, donde el juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley, de manera que mediante el mecanismo de jurisdicción voluntaria, no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo reconocimiento de instrumento privado, donde hay resolución de conflicto de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de ella, en la jurisdicción voluntaria, no se incluye un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la Jurisdicción Voluntaria, ya que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmo el documento privado, y en consecuencia celebro el negocio jurídico contenido en el, por lo que esta juzgadora, considera que el documento privado anexo a la presente solicitud, objeto de pretensión de reconocimiento en contenido y firma no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la Jurisdicción Voluntaria pues como claramente se señaló anteriormente el Código Adjetivo, establece claramente los procedimiento a seguir para el reconocimiento de documentos privados y así se decide. En consecuencia del estudio realizado, permiten a este Juzgador establecer cuál es el criterio adoptado por este Tribunal, en cuanto a la admisión de este tipo de solicitudes, las cuales sólo deben procesarse única y exclusivamente en los caso, ya señalados. Siendo que el presente caso el tribunal, observa en el escrito que encabeza la solicitud de análisis, la interesada, peticiona , que la misma sea sustanciada conforme a el artículo1364 del Código Civil y 444, del Código de Procedimiento Civil, es decir como una solicitud, para lo cual deberá observar todo lo anteriormente señalado por cuanto la vía de jurisdicción voluntaria no es procedente para el reconocimiento de contenido y firma como se digo, y si se refiere es a la solicitud extralitem para preparar la vía ejecutiva, deberá observar igualmente, si de acuerdo al contenido del documento a reconocer la misma se trate de una obligación liquida y exigible por cuanto los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido (que no es el presente caso),y por cuanto de la presente solicitud se evidencia que la misma sólo está fundamentado en el artículo 1364, de la norma sustantiva del Código civil, pues como se digo de acuerdo al documento a reconocer la misma no se trata de una obligación del demandado de pagar una suma liquida y exigible, sino de una venta pura y simple e irrevocable de parcela de terreno y la casa en el construida, en los términos expresado en dicho documento privado, aunado al hecho que no requirió que su petición se cumpliera siguiendo los tramites del Procedimiento Ordinario, es decir, por no ser una pretensión propuesta incidentalmente en un Juicio y no ser una solicitud extraditen, preparatoria de la vía ejecutiva en los términos antes dichos, por lo antes expuesto este Juzgador impretermitiblemente debe declararse Improcedente la tramitación de este tipo de solicitud por los términos en que fue presentada en estrados, que a juicio de este Juzgador se viola el derecho al debido proceso, la tutela jurídica efectiva, la confianza y justicia plausible, por cuanto mediante esta práctica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que
puede tener interés legítimo en el mismo, perjuicios que no son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide. Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por la ciudadana JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.955.825, de este domicilio, asistida por la abogada, XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 77.542, contra el ciudadano ANGEL ALEXANDER FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.934.317, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YANARA CAROLINA GONZALEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.716, de este domicilio e igualmente hábiles, por ser contraria a derecho conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida a los 19 días del mes de Mayo de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria
Abg. Emelly N. Rodriguez V.