REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
212º y 164º
EXP. Nº 7.940
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante(s): Blanca Pierina Avendaño De Lares, Alejandro Francisco Lares Avendaño y Adela Consuelo Varela De Lares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 653.236, V- 8.004.104 y V-8.102.940, en su orden, y civilmente habil.
Co- apoderados Judiciales: Francisco De Jesus Pulido Zambrano, Pedro Javier Pulido Ramirez y Maria Isabel Bazan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 2.456.186, V- 8.027.730 y V-18.877.516, en su orden, y juridicamente habil.
Domicilio procesal: Sector La Pedregosa Alta, calle San Rafael, casa San Onofre, sin nomenclatura municipal en la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Merida.
Demandado: Hugo Antonio Marquez Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-699.222 y civilmente habil.
Domicilio procesal: Avenida Don Tulio Febres Cordero, numero 30-45, entre calles 30 y 31, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Merida.
Motivo de la causa: Desalojo.
CAPÍTULO II
Se inició la presente acción por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscricpion Judicial, según hoja de distribucion de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil dieciseis (2016).
Corre del folio 01 al 181, libelo de demanda junto con sus recaudos.
Al folio 183, auto del Tribunal dandole entrada a la causa.
Al folio 185 al 189, diligencia suscrita por el abg. Pedro Javier Pulido Ramirez, en su carácter de co-apoderado judicial, consignando Copia fotostatica certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Alfredo Enrique Lares Grisolia y Hugo Antonio Marquez Angulo.
Al folio 190, auto del Tribunal admitiendo la demanda y ordenando la citacion del ciudadano Hugo Antonio Marquez Angulo para que comparezca ante este Tribunal a dar contestacion a la demanda.
Corre al folio 192, diligencia de la ciudadana alguacil del Tribunal quien esxpuso que devuelve boleta de citacion sin firmar por el ciudadano Hugo Antonio Marquez Angulo ya que fue reiteradas veces a su domicilio y no fue posible localizarlo.
Obra al folio 199, diligencia suscrita por el abg. Pedro Javier Pulido Ramirez en su carácter expresado en autos, solicitando al Tribunal la citacion del ciudadano Hugo Antonio Marquez Angulo por medio de Carteles.
Al folio 200, auto del Tribunal ordenando librar Cartel de citacion al ciudadano Hugo Antonio Marquez Angulo.
Al folio 203, diligencia suscrita por el abg. Pedro Javier Pulido Ramirez en su carácter expresado en autos, consignando al Tribunal ejemplares de los diarios Frontera y Los Andes donde aparece publicado el Cartel de Citacion del ciudadano Hugo Antonio Marquez Angulo.
Al folio 209, diligencia suscrita por el abg. Pedro Javier Pulido Ramirez en su carácter expresado en autos, solicitando al Tribunal computo de los dias habiles transcurridos desde la consignacion de los carteles y solicitando designar defensor ad litem a la parte demandada.
Al folio 210, auto del Tribunal designando defensor judicial del demandado al abg. Angel de Jesus Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.296.244, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 201.667, se ordeno notificar para que comparezca ante el Tribunal en el segundo dia de despacho a su aceptacion o no de cumplir su encargo.
Al folio 212, diligencia del ciudadano alguacil del Tribunal consignando boleta de Notificacion dirigida al abg. Angel de Jesus Paredes.
Al folio 214, diligencia suscrita por el abg. Pedro Javier Pulido Ramirez, en su carácter de Co-apoderado Judicial Especial, quien expuso que siendo que el abg. Angel de Jesus Paredes no acepto el cargo de defensor ad-litem designado por este Tribunal, es por lo que solicitó nombrar un nuevo defensor ad litem al ciudadano Hugo Antonio Marquez Angulo, parte demandada.
Al folio 215, auto del Tribunal designando como defensor judicial del demandado al abg. Daniel Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 73.648, se ordeno notificar para que comparezca ante el Tribunal en el segundo dia de despacho a su aceptacion o no de cumplir su encargo.
Al folio 217, diligencia del ciudadano alguacil del Tribunal consignando boleta de Notificacion firmada por el abg. Daniel Sanchez.
Al folio 219, auto del Tribunal a la comparecencia y juramentacion del abg. Daniel Sanchez aceptando el cargo en el recaido como defensor judicial del ciudadano Hugo Antonio Marquez Angulo, parte demandada.
En fecha 15 de Mayo de 2018, (folio 220) riela auto donde el ciudadano Juez de este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, librandose boleta de notificacion a las partes, las cuales obran a los folios 221 y 22.
Al folio 223, diligencia del alguacil del Tribunal dejando constancia que fijó en la cartelera del Tribunal boleta de notificacion dirigida a los ciudadanos Francisco De Jesus Pulido Zambrano, Pedro Javier Pulido Ramirez y Maria Isabel Bazan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 2.456.186, V- 8.027.730 y V-18.877.516, en su orden.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa,no producirá perención (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 06/02/2017, folio 214; toda vez que desde dicha fecha las partes no realizaron ninguna actuación tendente para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)” (SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.)
La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...) (Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, recaída en el expediente 2006-0001089, del 10 agosto de 2007, dejó sentado:
“…(sic) La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y
su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:…”. (Negrillas de la Sala).
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Por lo que, en la presente causa, desde el 06 de febrero de 2017, hasta la presente fecha no habido ningun acto de impulso procesal por la parte actora, efectivamente ha transcurrido UN LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VÁLIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,en su encabezamiento, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la
realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que despues dela fecha 06/04/2016, no consta en autos diligencia alguna que permita evidenciar que las partes hayan impulsado para la continuacion de los actos procesales siguientes; por lo que observa este juzgador que hasta la presente fecha, transcurrio más de un año, establecidos por el legislador para que opere la perención anual y conducta esta que demuestre el desinteres de las partes para lograr proseguir los actos y lapsos procesales que se han de desarollar en toda la sustanciacion del expediente en aras de obtener un fallo definitivo de manera oportuna por parte del Tribunal y siendo que de parte de esta instancia jurisdicional se dio estricto cumplimiento a los principios constitucionales del caso a la Justicia Debido Proceso, lo Conduccion Judicial en la presente causa que a la vez riñe con la celeridad procesal de los juicios; en consecuencia inpretermitiblemente a la criterio de este juzgador, en el caso al analisis ha operado la Perencion de la Instancia de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 de Codigo de Procedimiento Civil, tal como sera expresado en la parte dispositiva de este fallo y asi se establece.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 233 y 174, eiusdem, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos (02) dias del mes de Mayo de dos mil veintitres (2.023).- Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesus Alberto Monsalve
La Secretaria Titular,
Abg. Emelly N.Rodriguez V.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10: 00 a.m, y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Emelly N.Rodriguez V.
JAM/ENRV/LAR