REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

212º y 164º
EXP. Nº 6797
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante(s): María Filomena Calderón de Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.203.625.
Domicilio procesal: Urb. La Mara, Av. 1 Tibisay, quinta Angelimar, Nº 173, de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Demandado(s): Yecenia del Valle Dávila,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.267.603.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal.

CAPÍTULO II

Se inició la presente acción por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscricpion Judicial del Estado Mérida, según hoja de distribucion de fecha doce (12) de Julio de dos mil diez (2010).
Corre al folio 09, auto de fecha diez (10) de Agosto de dos mil diez (2010), mediante el cual se admite la demanda, se formó el expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes.
Corre al folio 11 y vto, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana María Filomena Calderon de Rangel, a los Abogados Hazael Molina, Hazael Johan Molina Villazmil y Daniel Humberto Sanchez Maldonado.
Riela al folio 12, escrito suscrito por la ciudadana María Filomena Calderon de Rangel, asistida en este acto por el Abogado Hazael Johan Molina Villazmil, mediante el cual expuso: “consigno emolumentos, para que sea practicada la citación a la parte demandada”.
Obra al folio 13, diligencia del Alguacil donde deja constancia que recibió por parte de la ciudadana María Filomena Calderon de Rangel, los medios necesarios para practicar la citación.
Obra al folio 14, diligencia del Alguacil donde consgina boleta de citación dirigida a la ciudadana YECENIA DEL VALLE DÁVILA.
Obran a los folios del 16 al 54, escrito de cuestiones previas y sus anexos contenido en el numeral 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignado por la ciudadana Yecenia del Valle Dávila, asistida de Abogado.
Por auto del Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, diligenció el Abogado Hazael Molina y consigna escrito de promoción de pruebas; impugnación de pruebas consignados por la otra parte.
Del folio 61 al folio 66, declaración de los testigos promovidos en las pruebas.
Obra al folio 67, por auto del Tribunal, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
El 16 de Noviembre de 2010, la ciudadana Yecenia del Valle Dávila otorga Poder Apud Acta, al Abogado Franki Marquez.
El 17 de Noviembre de 2010, los Apoderados Judiciales de ambas partes solicitan de común acuerdo y de conformidad al Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspender la causa hasta el 17 de Enero de 2011.
El 31 de Enero de 2011, los Apoderados Judiciales de ambas partes solicitan de común acuerdo y de conformidad al Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspender la causa hasta el 08 de Marzo de 2010 (sic).
Obra al folio 74, diligencia suscrita por el Abogado Franki Marquez, apoderado judicial de la parte demandada y solicita el desglose de los documento insertos del folio 26 al 42 de las presentes actuaciones.
Riela al folio 75, auto del Tribunal acordando el desglose solicitado.
Riela al folio 76, suscrita por el Abogado Franki Marquez, apoderado judicial de la parte demandada dando por recibido el desglose solicitado.
En fecha 10 de Mayo de 2011, se dictó auto en el que SE SUSPENDE la sustanciación, decisión o ejecución de la sentencia proferida en la presente causa, en aplicación a la Gaceta Oficial Nº 39.668, publicada en fecha 06 de Mayo de 2011.
Obra al folio 78, auto en el que se REANUDA la presente causa y se libran Boletas de Notificación a las partes.
Obra al folio 81, diligencia del Alguacil donde consigna boletas de notificación dirigida a los Abogados Hazael Molina y Daniel Humberto Sanchez Maldonado.
Riela al folio 83, auto de correción de foliatura.
Obra al folio 84, auto de Abocamiento de la presente causa.
Riela al folio 87, diligencia del Alguacil quien expone: “dejo constancia de que FIJE en cartelera del Tribunal boletas de NOTIFICACIÓN dirigida a los ciudadanos MARIA FILOMENA CALDERON y YECENIA DEL VALLE DAVILA”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa,no producirá perención (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 09/05/2011 (fl. 15), toda vez que desde dicha fecha las partes no realizaron ninguna actuación tendente para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)” (SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.)

La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...) (Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, recaída en el expediente 2006-0001089, del 10 agosto de 2007, dejó sentado:
“…(sic) La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:…”. (Negrillas de la Sala).

Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Por lo que, en la presente causa, desde el 09 de Mayo de 2011, hasta la presente fecha no habido ningun acto de impulso procesal por la parte actora, efectivamente ha transcurrido UN LAPSO DE DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DIAS, SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VÁLIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que despues de la fecha 09/05/2011 (fl. 15), no consta en autos diligencia alguna que permita evidenciar que las partes hayan impulsado para la continuacion de los actos procesales siguientes; por lo que observa este juzgador que hasta la presente fecha, transcurrio más de un año, establecidos por el legislador para que opere la perención anual y conducta esta que demuestre el desinteres de las partes para lograr proseguir los actos y lapsos procesales que se han de desarollar en toda la sustanciacion del expediente en aras de obtener un fallo definitivo de manera oportuna por parte del Tribunal y siendo que de parte de esta instancia jurisdicional se dio estricto cumplimiento a los principios constitucionales del caso a la Justicia Debido Proceso, lo Conduccion Judicial en la presente causa que a la vez riñe con la celeridad procesal de los juicios; en consecuencia inpretermitiblemente a la criterio de este juzgador, en el caso al analisis ha operado la Perencion de la Instancia de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 de Codigo de Procedimiento Civil, tal como sera expresado en la parte dispositiva de este fallo y asi se establece.


DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 233 y 174, eiusdem, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticuatro (24) dias del mes de Mayo de dos mil veintitres (2023).- Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

LA SECRETARIA,

ABG. EMELLY N.RODRIGUEZ V.