REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 164º
EXP. Nº 8.631
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Montaluisa Padilla Maria Teresa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.880.141 y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Maria Alejandra Ramos Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.778.687, Inscrita en Inpreabogado Nº 103.987 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal La Culata, parcelamiento campesino El Valle, entrada La Cuchilla El Playon Bajo, casa Nº 2-046, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.-
DEMANDADO: Cesar Augusto Yanguicela, ecuatoriano, mayor de edad, E- 170047989-0 y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Republica de Ecuador, Canton Mejias, Machachi, calle Gonzales Suares, Pasaje Jose Mejia.-
MOTIVO: Divorcio
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 11 de Abril de 2023 (f. 07), se recibió por distribución, escrito presentado por la ciudadana Maria Teresa Montaluisa Padilla, debidamente asistida por la abogada Maria Alejandra Ramos Contreras, a través del cual incoó demanda de Divorcio en contra el ciudadano Casar Augusto Yanguicela, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 14 de Abril de 2023 (f. 08 y 09), se admitió la demanda incoada por la parte interesada, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y la citación del cónyuge; a tales efectos, se libra la respectiva Boleta de Notificación.-
Al folio 10, el tribunal declara desierto el acto de la notificacion de la parte demandada, ya que al realizar la llamada via whatsapp el ciudadano Cesar Augusto Yanguicela no se encontraba para recibir la llamada.
Al folio 11, el tribunal deja constancia que el dia 24 de Abril del presente año se realizo una llamada via whassap, mediante el numero de telefono 0416-3652260 al numero +593-985-362984 perteneciente al ciudadano Cesar Augusto Yanguicela, a los fines de ponerlo en conocimiento que fue fijada audiencia telematica solicitada por su conyuge.-
A los folios 12, 13, 14 y 15, obra fotografia de la cedula del ciudadano Cesar Augusto Yanguicela, fotografia de recibo de la empresa electrica Quito y foto de la video llamada realizada.-
Al folio 16 y vuelto, obra el contenido de la audiencia telematica realizada en fecha 27-04-2023, mediante una video llamada via whatsapp a traves del telefono numero 0424-7626888 perteneciente a la parte actora, el cual se da por reproducido.-
A los folios 17 y 18, obra fotografias donde se evidencia la constitucion del tribunal y el inicio de la audiencia y a la vez la presencia del ciudadano juez, la Secretaria, el Alguacil del Tribunal, la parte actora y su abogado asistente, realizando la Audiencia Telematica, asimismo fotografia donde aparece el demandado realizando la video llamada con el ciudadano juez, las mismas fueron tomadas por el telefono perteneciente a la parte actora ciudadana Maria Teresa Monaluisa Padilla.-
Al folio 19, obra fotos de la cedula de identidad y del pasaporte del ciudadano Cesar Augusto Yanguicela parte demandada, enviada por èl mismo al telefono de la ciudadana Maria Teresa Montaluisa Padilla, via whatsapp, parte actora, en la oportunidad de la realizacion de la audiencia y de esta manera determinar su identidad en aplicación a la Resolucion Nº 001-2022, articulo 6 de fecha 16 de junio de 2022 emiida por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Al folio 20, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 26/04/2023, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 21, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 22, obra diligencia suscrita por la abogada Maria Alejandra Ramos , parte actora, el cual solicita un juego de copias certificadas de la sentencia y del auto que la declara definitivamente firme.-
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 12/1163 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el n° 12/1163-2015, la cual este Juzgado lo acoge conforme al Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y se da por reproducido dicho fallo.
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 12-1163 de fecha 02 de junio de 2.015, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- La ciudadana Maria Teresa Montaluisa Padilla, asistida por la abogada Maria Alejandra Ramos Contreras, alegó en su escrito que contrajo matrimonio con el ciudadano Cesar Augusto Yanguicela, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01de Diciembre de 1.977, según acta Nº 66; tal como se desprende de la copia certificada del
Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año mil novecientos setenta y siete, anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo la solicitante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en la avenida principàl La Culata , Parcelamiento Campesino, El Valle, entrada La Cuchilla, El Playon Bajo, casa Nº 2-046, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3.- Al folio (20), riela diligencia del alguacil, consignando boleta de notificacion firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia.-
4.- Conste en el folio (21) la boleta de notificación firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo la solicitud de Divorcio incoada por la ciudadana Maria Teresa Montaluisa Padilla.-
5.- La cónyuge manifestó que durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos hoy dia, mayores de edad.
6.- La cónyuge manifestó que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.-
7- Conste al folio (16 y vuelto), contenido de la audiencia telematica realizada en fecha 27-04-2023, mediante video llamada via whatsapp, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así se declara.
8.- Conste a los folios 17 y 18, fotografias donde aparece el ciudadano juez, la Secretaria y el Alguacil del Tribunal realizando la Audiencia Telematica.-
9.- Conste al folio 19, fotofrafia de la cedula de identidad y del pasaporte del ciudadano Cesar Augusto Yanguicela, parte demandada.-
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la demanda presentada por la ciudadana Maria Teresa Montaluisa Padilla, asistida por su abogada Maria Alejandra Ramos Contreras, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Demanda de divorcio 185, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana Maria Teresa Montaluisa Padilla, plenamente identificada en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos Maria Teresa Montaluisa Padilla y Cesar Augusto Yanguicela, que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de Diciembre de 1.977, según acta Nº 66. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los cinco (05) días del mes
de Mayo del año Dos Mil Veintitres (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
La Secretaria,
ABG. EMELLY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
ABG. EMELLY RODRIGUEZ
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