TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164°
DEMANDANTE: MARISELVA VEGA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.478.167, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.246, domiciliada en la Urbanización La Mara, Sector los Benítez, calle principal casa sin número, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, civilmente y jurídicamente hábil, obrando en este acto en nombre propio y representación.
DEMANDADO: LEONARD ALEXANDER DE MAYELA PAEZ MONZON, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.333, con domicilio en la Urbanización La Mara, Sector los Benítez, calle principal casa sin número, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano LEONARD ALEXANDER DE MAYELA PAEZ MONZON, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 18), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 18).
Según constancia de fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA. BALZA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (21).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Según constancia de fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno recibo de citación debidamente firmado (folio 22) por el demandado ciudadano LEONARD ALEXANDER DE MAYELA PAEZ MONZON, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.333, DECLARÓ, que recibió del ciudadano alguacil de este Tribunal, compulsa de demanda con orden de comparecencia al pie, al juicio que ha sido incoado en su contra por la ciudadana, MARISELVA VEGA GOMEZ, antes identificada, quedando entendido que debe comparecer ante este Despacho, al TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, aquel que conste en autos de la citación (folio 23).
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria del Tribunal deja constancia, que el lapso de comparecencia en la presente causa transcurrió desde el día cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), hasta el día ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), ambas fechas inclusive, igualmente se deja constancia que la parte demandada ciudadano LEONARD ALEXANDER DE MAYELA PAEZ MONZON, antes identificado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, dando cuenta inmediata al Juez. (Folio 24).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La ciudadana MARISELVA VEGA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.478.167, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.246, domiciliada en la Urbanización La Mara, Sector los Benítez, calle principal casa sin número, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, civilmente y jurídicamente hábil, obrando en este acto en su propio nombre y representación, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LEONARD ALEXANDER DE MAYELA PAEZ MONZON, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 205, correspondiente al año 1999, que acompaña a su escrito de solicitud (folio 06 y 07). De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización la Mara, Sector los Benítez, calle Principal casa sin numero, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres y apellidos: VICTORIA ABRIL PAEZ VEGA Y VERONICA SOPHIA PAEZ VEGA, venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.777.441 y V- 31.092.657, respectivamente, y civilmente hábiles.
Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde hace un (01) año aproximadamente, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace un (01) año aproximadamente, se invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges MARISELVA VEGA GOMEZ y LEONARD ALEXANDER DE MAYELA PAEZ MONZON, ya identificados, inserta ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 205, correspondiente al año 1999, que acompaña a su escrito de solicitud (folio 06 y 07), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento de la ciudadana VICTORIA ABRIL PAEZ VEGA, inserta ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 88, correspondiente al año dos mil uno (2001), que acompaña a su escrito de solicitud (folio 10 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: certificada de la partida de Nacimiento de la ciudadana VERONICA SOPHIA PAEZ VEGA, inserta ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 155, vuelto del folio N° 02, correspondiente al año dos mil cuatro (2004) (folio 13 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARISELVA VEGA GOMEZ (folio 16). Este Tribunal por cuanto la mismas no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos MARISELVA VEGA GOMEZ y LEONARD ALEXANDER DE MAYELA PAEZ MONZON, ya identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 205, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999), que acompaña a su escrito de solicitud (folio 06 y 07).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante, que desde hace un (01) año aproximadamente, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde hace un año aproximadamente, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado la ciudadana MARISELVA VEGA GOMEZ, obrando en este acto en su propio nombre y representación, antes identificada conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARISELVA VEGA GOMEZ y LEONARD ALEXANDER DE MAYELA PAEZ MONZON, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARISELVA VEGA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.478.167, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.246, domiciliada en la Urbanización La Mara, Sector los Benítez, calle principal casa sin número, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, civilmente y jurídicamente hábil, obrando en este acto en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano LEONARD ALEXANDER DE MAYELA PAEZ MONZON, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.333, con domicilio en la Urbanización La Mara, Sector los Benítez, calle principal casa sin número, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia, se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 205, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999), que acompaña a su escrito de solicitud (folio 06 y 07). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.
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