TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de marzo de dos mil veintitrés (2.023).-
213º y 164°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8868.-
SOLICITANTE (S): NANCY MARGARITA GAVIDIA DE FERNÁNDEZ y JESÚS IVÁN FERNÁNDEZ QUINTERO venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.045.571 y V-10.103.058, respectivamente, domiciliada la primera en la Avenida Los Próceres, Pie del Tiro, calle Monte Bello, Casa N° 1-45, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y el segundo en la Urbanización Carabobo, calle principal, vereda 32, casa B2, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio FRANCY LISBETH TORRES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.524.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.502, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2.023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (Folio 09 y su vuelto). En la misma fecha se libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 09 y su vuelto).
A través de constancia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Ministerio Público, inserta al folio (12).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes ciudadanos NANCY MARGARITA GAVIDIA DE FERNÁNDEZ y JESÚS IVAN FERNÁNDEZ QUINTERO anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio FRANCY LISBETH TORRES UZCATEGUI, anteriormente identificada, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 121, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1.995), que acompañan junto a su escrito de solicitud (folio 03 con su vuelto). De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Los Próceres, Pie del Tiro, calle Monte Bello, Casa N° 1-45, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre JESÚS IVAN FERNANDEZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.128.252, de veintisiete (27) años de edad y CARLOS DANIEL FERNÁNDEZ GAVIDIA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.875.390, de veinte (24) años de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad (folio 04). Indican que desde el dieciocho (18) de Agosto del año dos mil quince (2015), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de ocho (8) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NANCY MARGARITA GAVIDIA DE FERNÁNDEZ y JESÚS IVAN FERNÁNDEZ QUINTERO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 121, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1.995), que acompaña junto a su escrito de solicitud (folio 03 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESÚS IVAN FERNÁNDEZ GAVIDIA, CARLOS DANIEL FERNÁNDEZ GAVIDIA, JESÚS IVAN FERNÁNDEZ QUINTERO y NANCY MARGARITA GAVIDIA DE FERNÁNDEZ. (Folios 04 05 y 06). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 121, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1.995), que acompaña junto a su escrito de solicitud (folio 03 con su vuelto) Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes NANCY MARGARITA GAVIDIA DE FERNÁNDEZ y JESÚS IVAN FERNÁNDEZ QUINTERO anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio FRANCY LISBETH TORRES UZCATEGUI, anteriormente identificada, que desde el dieciocho (18) de agosto del año dos mil quince (2015), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de ocho (8) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes NANCY MARGARITA GAVIDIA DE FERNÁNDEZ y JESÚS IVAN FERNÁNDEZ QUINTERO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos NANCY MARGARITA GAVIDIA DE FERNÁNDEZ y JESÚS IVAN FERNÁNDEZ QUINTERO venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.045.571 y V-10.103.058, respectivamente, domiciliada la primera en la Avenida Los Próceres, Pie del Tiro, calle Monte Bello, Casa N° 1-45, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y el segundo en la Urbanización Carabobo, calle Principal, vereda 32, casa B2, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio FRANCY LISBETH TORRES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.524.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.502, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 121, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1.995), que acompañan junto a su escrito de solicitud (folio 03 con su vuelto). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo la nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.
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