TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164°



SOLICITANTE: ROSA MARÍA PEPE DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.034.259, domiciliada en la Avenida Las Américas, Urbanización Humbold, Calle 3 Casa N° 2, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por la ciudadana ROSA MARÍA PEPE DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.034.259, domiciliada en la Avenida Las Américas, Urbanización Humbold, Calle 3 Casa N° 2, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, toda vez que la misma, presenta errores de transcripción y omisión de escritura, para que sea tramitada y decidida por los trámites de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), se ordenó la notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida (folio 12 y su vuelto).
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. EDDYLEYBA BALZA en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folio 16).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la parte solicitante ciudadana ROSA MARÍA PEPE DE MORENO, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, antes identificado, en su escrito de solicitud señala lo siguiente:
Que la ciudadana ROSA MARÍA PEPE DE MORENO, antes identificada, nació en la casa N° 19-39, Avenida Paredes, jurisdicción de la parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, el dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos sesenta y seis (1966) según consta en su partida de nacimiento N° 59, inserta ante el Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura Civil del Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año mil novecientos sesenta y seis (1966) (folio 10 con su vuelto).
Que, en dicha partida de nacimiento se incurrió en el error de fondo en cuanto al segundo apellido de su padre como “BIANENLLI”, siendo lo correcto BIANCULLI, además del estado civil aparece como “CASADO” siendo lo correcto el estado civil SOLTERO, y adolece de error en el nombre y apellido de la madre ya que aparece como “SOCORRO ROJAS DE PEPE” siendo lo correcto MARÍA DEL SOCORRO ROJAS CARRERO, además que aparece como estado civil “CASADA” siendo lo correcto, el estado civil SOLTERA.
A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que requiere la rectificación de la partida de nacimiento anteriormente citada, debido a los errores de fondo que tiene la misma. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha partida, pues le crea problemas a la solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho. La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana ROSA MARÍA PEPE DE MORENO, partida de nacimiento N° 59, Folio 36 al vuelto, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año mil novecientos sesenta y seis (1966) (folio 10 con su vuelto). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia fotostática del pasaporte del ciudadano GIOVANNI PEPE (folio 09). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas ROSA MARÍA PEPE DE MORENO y MARÍA DEL SOCORRO ROJAS CARRERO (folios 06 y 08). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copia fotostática del registro único de Información (Rif) de la ciudadana ROSA MARÍA PEPE DE MORENO (folio 07). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, este juzgador evidencia que efectivamente existe una omisión y un error de forma en la partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana ROSA MARÍA PEPE DE MORENO, en la que se incurrió en el error de fondo en cuanto al segundo apellido de su padre como “BIANENLLI”, siendo lo correcto BIANCULLI, además del estado civil aparece como “CASADO” siendo lo correcto el estado civil SOLTERO, y adolece de error en el nombre y apellido de la madre ya que aparece como “SOCORRO ROJAS DE PEPE” siendo lo correcto MARÍA DEL SOCORRO ROJAS CARRERO, además que aparece como estado civil “CASADA” siendo lo correcto, el estado civil SOLTERA, como se evidencia en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que el representante judicial de la solicitante ciudadana ROSA MARÍA PEPE DE MORENO, con los recaudos anexos demostró fehacientemente que en su partida de nacimiento se incurrió en el error de fondo en cuanto al segundo apellido de su padre como “BIANENLLI”, siendo lo correcto BIANCULLI, además del estado civil aparece como “CASADO” siendo lo correcto el estado civil SOLTERO, y adolece de error en el nombre y apellido de la madre ya que aparece como “SOCORRO ROJAS DE PEPE” siendo lo correcto MARÍA DEL SOCORRO ROJAS CARRERO, además que aparece como estado civil “CASADA” siendo lo correcto, el estado civil SOLTERA, se tratan de una omisión y un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, este Juzgador ordena la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana ROSA MARÍA PEPE DE MORENO, en los términos que quede asentada en dicha partida de nacimiento inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 59, correspondiente al año mil novecientos sesenta y seis (1966). Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana ROSA MARÍA PEPE DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.034.259, domiciliada en la Avenida Las Américas, Urbanización Humbold, Calle 3 Casa N° 2, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese el error de fondo en cuanto al segundo apellido de su padre como “BIANENLLI”, siendo lo correcto BIANCULLI, además del estado civil aparece como “CASADO” siendo lo correcto el estado civil SOLTERO, y adolece de error en el nombre y apellido de la madre ya que aparece como “SOCORRO ROJAS DE PEPE” siendo lo correcto MARÍA DEL SOCORRO ROJAS CARRERO, además que aparece como estado civil “CASADA” siendo lo correcto, el estado civil SOLTERA, como se evidencia en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión a la REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen las notas marginales correspondientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023), Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

SRIA.