TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).-

213º y 164°



DEMANDANTE: NELLYANA VICTORIA MOGOLLON ALDANA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.587.723, domiciliada en la ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUDMILA YRLANDA ALTUVE POZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.712.038, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.70.673, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ LUSARDO venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad entidad Nº V-16.445.077, domiciliado en Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ LUSARDO, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 10), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas.
Según diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (folio 12), la ciudadana NELLYANA VICTORIA MOGOLLON ALDANA, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUDMILA YRLANDA ALTUVE POZADA, antes identificada, solicitan se utilicen los medios Telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), que hace referencia la sentencia N°386 de fecha 12 de Agosto de 2022, para solicitar Audiencia Telemática, por medio de la red social de Whatsapp, al ciudadano FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ LUSARDO.
Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal fija fecha para la Audiencia Telemática, por medio de la red social de Whatsapp, al ciudadano FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ LUSARDO, para el día viernes treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), (folio 13).
El día viernes treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se deja constancia de que ninguna de las partes asistió, declarando Desierto el acto, (folio 14).
Según diligencia de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana NELLYANA VICTORIA MOGOLLON ALDANA, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUDMILA YRLANDA ALTUVE POZADA, antes identificada, solicitan se utilicen los medios Telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), que hace referencia la sentencia N°386 de fecha 12 de Agosto de 2022, para solicitar se fije nuevamente la Audiencia Telemática, por medio de la red social de Whatsapp, al ciudadano FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ LUSARDO (folio 15).
Por auto de fecha (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal fija fecha para la Audiencia Telemática, por medio de la red social de Whatsapp, al ciudadano FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ LUSARDO, para el día veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), (folio 16).
Según constancia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (18), la Secretaria dejo constancia de dicha actuación vuelto al (folio 17 y su vuelto).
El día veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), se realizó la Audiencia Telemática, se constituyó el Tribunal, se dejó constancia , que estaban presentes el Juez ARMANDO JOSÉ PEÑA, la Secretaria Temporal GÉNESIS CAROLINA HERRERA, y el Alguacil DIONNY SUARÉZ, además de NELLYANA VICTORIA MOGOLLON ALDANA, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUDMILA YRLANDA ALTUVE POZADA, por medio de la red social de Whatsapp, al ciudadano FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ LUSARDO. (folio 19 y su vuelto).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana NELLYANA VICTORIA MOGOLLON ALDANA, ya identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUDMILA YRLANDA ALTUVE POZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.712.038, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.673, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ LUSARDO, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de junio de dos mil veintiuno (2021), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, correspondiente al año 2021, (folio 4 con su vuelto), que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización San Francisco, última vereda, casa sin número, Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde el ocho (08) de octubre de dos mil veintidós (2022), produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde el ocho (08) de octubre de dos mil veintidós (2022), se invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges NELLYANA VICTORIA MOGOLLON ALDANA y FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ LUSARDO, ya identificados, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de junio de dos mil veintiuno (2021), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, correspondiente al año 2021 (folio 4 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos NELLYANA VICTORIA MOGOLLON ALDANA, y FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ LUSARDO, ya identificados (folios 05 y 06). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos NELLYANA VICTORIA MOGOLLON ALDANA, y FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ LUSARDO, ya identificados, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de junio de dos mil veintiuno (2021), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, correspondiente al año 2021 (folio 4 con su vuelto).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante, que desde el ocho (08) de octubre de dos mil veintidós (2022), decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde el ocho (08) de octubre de dos mil veintidós (2022), fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana NELLYANA VICTORIA MOGOLLON ALDANA, antes identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos NELLYANA VICTORIA MOGOLLON ALDANA y FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ LUSARDO, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana NELLYANA VICTORIA MOGOLLON ALDANA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.587.723, domiciliada en la ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUDMILA YRLANDA ALTUVE POZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.712.038, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.673, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ LUSARDO venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad entidad Nº V-16.445.077, domiciliado en Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia, se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de junio de dos mil veintiuno (2021), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, correspondiente al año 2021 (folio 4 con su vuelto). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MUCURUBÁ, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ya la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Sria.