TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2.023).-
213º y 164°
DEMANDANTE: PENELOPE MASSIEL DÍAZ DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.916.347, domiciliada la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio YENNY COROMOTO HERNÁNDEZ CALDERÓN, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 11.461.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.825, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO (S): DECIDERIO DÍAZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad N° V- 1.693.551, domiciliado, en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL)
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana PENELOPE MASSIEL DÍAZ DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.916.347, domiciliada la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio YENNY COROMOTO HERNANDEZ CALDERON, venezolanas mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.461.932, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 117.825, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL, al ciudadano DECIDERIO DÍAZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad N° V- 1.693.551, domiciliado, en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Al folio diecinueve (19) y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que le asisten.
En fecha once (11) de abril dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia de presentada por el ciudadano DECIDERIO DÍAZ CONTRERAS, identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio BELINDA COROMOTO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.826.510, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.707, se dio por citado en la presente causa y reconoció el contenido y firma del documento objeto de la presente demanda (folio 20).
El día once (11) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) la Secretaria dejo constancia que el lapso para la contestación de la demanda transcurrió desde el día doce (12) de abril del año dos mil veintitrés (2023) de despacho, hasta el día once (11) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) ambas fechas inclusive (folio 21).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:
Que, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022), suscribió un documento privado de venta, con el ciudadano DECIDERIO DÍAZ CONTRERAS, ya identificado, en dicho documento la mencionada ciudadana le dio en venta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un bien inmueble, con área aproximada de cuatrocientos cincuenta y tres metros cuadrados con noventa centímetros (453,90mts2) aproximadamente, ubicado en la calle 6 de la Urbanización La Mata Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Calle 6 de la Urbanización en una extensión de diez y ocho metros con seis centímetros (18,06 mts). FONDO: Con parcela N° 115 en una extensión de diez y ocho metros con seis centímetros (18,06 mts). COSTADO DERECHO (visto de frente): con la parcela N° 134 en una extensión de veinticinco metros con catorce centímetros (25,14 mts). COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): con parcela N° 134 en una extensión de veinticinco metros con catorce centímetros (25,14 mts). La casa quinta tiene un área de construcción de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2) aproximadamente. Consta de dos (02) plantas y sus dependencias son las siguientes: Planta alta: tres (03) dormitorios, dos (02) baños, un (01) estar. Planta baja: Recibo, comedor, un (01) estudio, un (01) baño auxiliar, cuarto de servicio con baño, cocina, oficios, garaje techados y jardín. El terreno consta en documento protocolizado en la oficina Subalterna del Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, el protocolo primero, Tomo 30, Segundo Trimestre y las mejores están debidamente protocolizadas ante dicho Registro en fecha cuatro (04) de enero de mil novecientos noventa (1990), quedando registradas bajo el Nro. 01, del Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre.
Que, dicha propiedad le pertenece al ciudadano DECIDERIO DÍAZ CONTRERAS, por comunidad de gananciales con su fallecida cónyuge NANCY DEL CONSUELO DAVALILLO DE DÍAZ, según consta en copia fotostática de documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de enero de mil novecientos noventa (1990), inscrito bajo el N° 01, Protocolo primero, Tomo 01, correspondiente al primer trimestre del año 1990.
Que, dicha venta privada fue pactada por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD) ($ 500).
En virtud de que se trata de un documento privado el cual no ofrece eficacia probatoria en función de la autenticidad de las firmas que la autorizan, sobre todo por lo que respecta a la firma del vendedor ciudadano DECIDERIO DÍAZ CONTRERAS, ya identificado, el cual puede verse diezmado por la impugnación de negar dicha firma o desconocida por sus eventuales causahabientes universales, razón que se agrava por el interés económico en juego dado el elevado y significativo monto del precio, es por ello que se encuentra en la necesidad e interés de solicitar la intervención judicial. En tal sentido, fundamenta la presente demanda, para que RECONOZCA SU CONTENIDO Y FIRMA, el precitado documento privado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 al 448 eiusdem, que demanda al ciudadano DECIDERIO DÍAZ CONTRERAS, como vendedor, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes y proceda como convino en el citado documento privado de venta, o en su defecto sea declarado reconocido judicialmente por el Tribunal.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
El ciudadano DECIDERIO DÍAZ CONTRERAS, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio BELINDA COROMOTO RIVAS, antes identificada, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMAVÍA PRINCIPAL de documento privado de venta, intentado por la ciudadana PENELOPE MASSIEL DÍAZ DAVALILLO, ya identificada, relacionado con el DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA. Expuso: “Me doy por citado en la presente causa y en este acto reconozco el contenido y firma del documento anexo al folio tres marcado “A” la firma que aparece al pie del documento es la mía la que uso en mis actos públicos y privados, así como las huellas dactilares son las mías.” (folio 20 con su vuelto).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la parte demandante la ciudadana PENELOPE MASSIEL DÍAZ DAVALILLO, ya identificada, intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables y que riela en su original al folio tres (03) con su vuelto, del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, al folio 20 con su vuelto obra diligencia de contestación a la demanda, suscrito en fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano DECIDERIO DÍAZ CONTRERAS, ya identificado, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada BELINDA COROMOTO RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.826.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.707, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual procede formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suya la firma y las firmas estampadas en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito entre la ciudadana PENELOPE MASSIEL DÍAZ DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.916.347, domiciliada la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandante (compradora) y el ciudadano DECIDERIO DÍAZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad N° V- 1.693.551, domiciliado, en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada (vendedor), que riela en su original al folio 03 y su vuelto, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un lote de terreno, con área aproximada de cuatro mil quinientos siete metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (4.507,59 Mts2) ubicado en San Rafael del Chama vía el Morro, Sector el Cambur, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Calle 6 de la Urbanización en una extensión de diez y ocho metros con seis centímetros (18,06 mts). FONDO: Con parcela N° 115 en una extensión de diez y ocho metros con seis centímetros (18,06 mts). COSTADO DERECHO (visto de frente): con la parcela N° 134 en una extensión de veinticinco metros con catorce centímetros (25,14 mts). COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): con parcela N° 134 en una extensión de veinticinco metros con catorce centímetros (25,14 mts). La casa quinta tiene un área de construcción de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2) aproximadamente. Consta de dos (02) plantas y sus dependencias son las siguientes: Planta alta: tres (03) dormitorios, dos (02) baños, un (01) estar. Planta baja: Recibo, comedor, un (01) estudio, un (01) baño auxiliar, cuarto de servicio con baño, cocina, oficios, garaje techados y jardín. El terreno consta en documento protocolizado en la oficina Subalterna del Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, el protocolo primero , Tomo 30, Segundo Trimestre y las mejores están debidamente protocolizadas ante dicho Registro en fecha cuatro (04) de enero de mil novecientos noventa (1990), quedando registradas bajo el Nro. 01, del Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 03, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.
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