TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) mayo de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8869.-
DEMANDANTE: EDMUNDO JOSÉ IZARRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.901, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.022.905, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.900, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: BETTINA SUSANA TORCAT CAÑARDO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.555.656, domiciliada en la calle 3 de Febrero, Nº 325, Piso 2F, San Isidro, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina, teléfono whatsapp +54 9 11 6902-9299 y civilmente hábil.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano EDMUNDO JOSÉ IZARRA SÁNCHEZ, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 13 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano EDMUNDO JOSÉ IZARRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.901, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.022.905, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.900, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, otorgo PODER APUD ACTA a la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, antes identificada (folio 16).
A través de diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), suscrita por la ciudadana abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en su carácter acreditado en autos, solicito a este Tribunal se fijara la fecha y hora para la celebración de la audiencia telemática en el presente procedimiento, (folio 17).
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal visto lo solicitado por la parte demandante en su diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) ordeno fijar para el día Martes, dos (02) de mayo de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar AUDIENCIA TELEMATICA VIA WHATSAPPS N° +54 9 11 6902-9299, (folio 18).
Según constancia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio 20 debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA, (folio 19).
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se realizó audiencia telemática, de deja constancia que de por cuanto en la sede de este edificio a esta hora la señal esta intermitente, lo cual imposibilitaba la conexión con la parte demandada ciudadana: BETTINA SUSANA TORCAT CAÑARDO, acto seguido, el Tribunal, siendo las diez y diecisiete la mañana (10:17 a.m.) se comunicó telefónicamente vía Whatsapp con dicha ciudadana, desde el número de teléfono 0414-3742281 perteneciente a la apoderada judicial de la parte demandante, al número de teléfono + 54 9 11 6902-9299, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio hecha por su cónyuge (folio 21).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
El demandante ciudadano EDMUNDO JOSÉ IZARRA SÁNCHEZ, antes identificado, señala en su escrito libelar, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana BETTINA SUSANA TORCAT CAÑARDO, antes identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 154, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1992), que acompaña junto a su escrito de solicitud. El requirente ciudadano EDMUNDO JOSÉ IZARRA SÁNCHEZ, ya identificado, manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Alto Chama, calle G Lo Frailejones, Quinta Las Marías casa N° 67, Parroquia Juna Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente señaló que de esta unión procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre GUSTAVO ENRIQUE IZARRA TORCAT y MARIA FERNANDA IZARRA TORCAT, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V-22.047.836 y V-24.439.673 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles. Manifestó el demandante ciudadano EDMUNDO JOSÉ IZARRA SÁNCHEZ identificado ut supra, que se separaron de hecho desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indica que, por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que el solicitante si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agrega el solicitante la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
EL SOLICITANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDMUNDO JOSÉ IZARRA SÁNCHEZ y BETTINA SUSANA TORCAT CAÑARDO, inserta ante el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 154, correspondiente al mil novecientos noventa y dos (1992) (folios 04, 05 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDMUNDO JOSÉ IZARRA SÁNCHEZ, BETTINA SUSANA TORCAT CAÑARDO, GUSTAVO ENRRIQUE IZARRA TORCAT y MARIA FERNANDA IZARRA TORCAT, (folios 03, 06, 07 y 09). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE IZARRA TORCAT, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, estado Miranda, bajo el N° 647, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993). (Folio 08 y su vuelto). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA FERNANDA IZARRA TORCAT, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, estado Miranda, bajo el N° 994, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1996). (Folio 10 y su vuelto). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos EDMUNDO JOSÉ IZARRA SÁNCHEZ y BETTINA SUSANA TORCAT CAÑARDO, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, según consta en la copia certificada de acta de matrimonio Nº 154, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1992). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Asimismo, se desprende de la declaración del requirente ciudadano EDMUNDO JOSÉ IZARRA SÁNCHEZ antes identificado, que se separaron de hecho desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el requirente conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los ciudadanos EDMUNDO JOSÉ IZARRA SÁNCHEZ y BETTINA SUSANA TORCAT CAÑARDO, antes identificados y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano EDMUNDO JOSÉ IZARRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.901, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.022.905, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.900, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana BETTINA SUSANA TORCAT CAÑARDO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.555.656, domiciliada en la calle 3 de Febrero, Nº 325, Piso 2F, San Isidro, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina, teléfono whatsapp +54 9 11 6902-9299 y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 154, correspondiente al mil novecientos noventa y dos (1992). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MIRANDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERRA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIA.
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