TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

213° y 164°

Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa y celebrada la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a FIJAR LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en los siguientes términos:

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Que son propietarios de un (1) inmueble consistente en un local para uso comercial ubicado en la calle 25 con esquina de la avenida 7 de esta ciudad de Mérida, sector Barinitas, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el identificado inmueble les pertenece en propiedad por cuanto fue adquirido, según consta en certificado de solvencia de Sucesiones número SENIAT 1490036401, expediente 524-2014, de fecha 22/09/2014.
• Que el identificado inmueble fue objeto de un contrato de arrendamiento, por tiempo determinado por un (1) año improrrogable cuya vigencia venció el día 31 de enero de 2020, según se evidencia en contrato debidamente suscrito por las partes,
• Que con fecha 15 de enero de 2020, procedieron a notificar al ciudadano ALIDO MAYOLO GÓMEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-17.455.343, la voluntad inequívoca de las arrendadoras, de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y este respondió el día treinta (30) de enero del mismo año, confirmando su voluntad de hacer uso de la prorroga legal que la ley le acuerda conforme al artículo 26 Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
• Que en razón a los hechos narrados no existe duda alguna sobre la existencia de una relación de carácter arrendaticia, cuya vigencia del contrato concluyo el día 31 de enero de 2020 y que el arrendatario fue notificado y en señal de ello, respondió confirmando su voluntad de hacer uso de la prorroga legal, es por ello que con fundamento al hecho cierto e irrefutable de haberle notificado (a) la decisión de no continuar con la relación arrendaticia; (b) de haberle establecido la prorroga legal de conformidad con la ley que rige la materia; (c) haberse cumplido en su totalidad la prorroga legal que la ley le acuerda al arrendatario el día treinta y uno (31) d enero de dos mil veintitrés (2023), sin que hasta la presente fecha el ARRENDATARIO cumpla con sus obligaciones contractuales y de ley, es por lo que proceden a demandar la entrega formal del inmueble objeto de arrendamiento, de conformidad con los siguientes fundamentos de derecho, con base a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014 como ley especial que rige la materia de arrendamiento inmobiliario sobre locales de uso comercial, establece en su artículo 40, literal a, dispone que: “Son causales de desalojo: las señaladas g. i. Adicionalmente el artículo 43 eiusdem. Finalmente, el procedimiento oral anteriormente señalado, en el Título IX del Código de Procedimiento Civil vigente, artículos 859 al 880.
• Que de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código eiusdem, estiman el valor o cuantía de la presente demanda, en la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT.3000), como justo pago o indemnización por no cumplir con las obligaciones contractuales y de ley, manteniendo la posesión ilegitima del inmueble objeto de la demanda, donde se han visto impedidas de disponer de dicho inmueble, impidiendo por vías de hecho, realizar cualquier otro acto de disposición sobre el referido inmueble.
• Que piden expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.


HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Que el ciudadano ALIDO MAYOLO GÓMEZ QUINTERO, identificado en autos asistido por el abogado LENIN ALBERTO LÓPEZ NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 315.040, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, da contestación a la demanda según lo establecido en el CAPÍTULO IV artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, contradiciendo los alegatos presentados en su contra.
• Que se reservan las actuaciones que sean prudenciales y necesarias en esta defensa técnica dentro de los lapsos establecidos.
• Que se deje constancia en el expediente que se contesto la demanda en la presente causa cumpliendo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de los lapsos establecidos.

Seguidamente, este Juzgador procede a abrir un lapso probatorio de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO para promover las pruebas al mérito de la causa, pasado dicho lapso el Tribunal admitirá las mismas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fije este Tribunal, tomando en cuenta su complejidad. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG.ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
SRIA.