TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
DEMANDANTE(S): RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, asistido por los abogados Javier de Jesús Vega Molina y Alexis Mendoza Volcanes.-
DEMANDADO(S): JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
ADMISIÓN: NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).-
213º y 164º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda intentada por el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.005.159, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.705.303 y V- 8.023.657, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 48.373 y 56.299, en su orden respectivo, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.995.078, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Se le dio entrada a la presente acción y se admitió a través de auto inserto al folio 65 de fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021), emplazando al ciudadano demandado de autos para que compareciera ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a fines de dar contestación a la demanda. Se evidencia al folio 67, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), diligencia suscrita por el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, identificado en autos, en su condición de arrendador-copropietario, parte demandante, asistido en este acto por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, anteriormente identificado, confiriendo Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, anteriormente identificados. Se lee al folio 69, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), constancia del alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida mediante la cual expuso: “Consigno recibo de citación sin firmar por el ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, titular de la C.I V- 3.995.078, del Expediente 9592, que el día 21/07/2021, siendo las 10:14 a.m., se traslado a la avenida 2 Lora entre calles 23 y 24, local Nº 23-56, Local comercial Barbería León, donde el ciudadano antes mencionado le informo que no iba a firmar la boleta de citación que iba hablar con su abogado y en el momento le entrego copia certificada de la boleta de citación y sus recaudos y le informo que quedaba legalmente citado. La suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejo constancia de dicha actuación. Se evidencia al folio 71, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), diligencia suscrita por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, anteriormente identificado, solicitando a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre boleta de notificación al ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, C.I Nº V-3.995.078, parte demandada. Riela al folio 72, de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), auto dictado por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia al folio 74, de fecha de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, antes identificado, mediante la cual se dieron por notificados del abocamiento de la nueva juez al conocimiento de la presente causa. Consta al folio 76, de fecha quince (15) de octubre de dos mil Veintiuno (2021), auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa de la jueza abogada SUSANA E. PARRA. Riela al folio 77, de fecha veintiséis (26), de octubre de dos mil veintiuno (2021), diligencia suscrita por los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, antes identificado, mediante la cual se dan por notificados del abocamiento al conocimiento de la presente causa de la nueva juez, de fecha quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se evidencia al folio 78, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), auto dictado por ese Tribunal ordenando reanudar la causa en el estado en que se encuentra, ordenando a la Secretaria de ese Tribunal libre boleta de notificación al ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 79, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el abogado ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitando a ese Tribunal se notifique al ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, antes identificado, o su apoderado del abocamiento de la juez en el local comercial signado con el Nº 23-56, avenida 2 Lora, entre calles 23 y 24, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Consta diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a la nueva juez del Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa y se notifique a la parte demandada en la dirección indicada en el libelo de demanda. Se evidencia al folio 81, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), auto de ese Tribunal ordenando agregar al presente expediente contestación al fondo de la demanda realizada por el ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, parte demandada en el presente litigio, asistido por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.289, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, el cual fue presentado con diligencia de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), pero motivado a la suplencia con el nombramiento de la nueva Juez y Secretaria fue necesario abocarse a las causas en curso, dándose la situación que la Secretaria actuante recibió el escrito pero no ordenó ser agregado de forma inmediata, por cuanto se advirtió a las partes la situación presentada, corregirla y notificarle a las partes a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordeno notificar a las partes de la situación presentada y que una vez que conste en autos la ultima notificación practicada, al día siguiente comenzará el lapso legal correspondiente de las cuestiones previas opuestas. Riela al folio 82, expediente diligencia suscrita en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, antes identificado, asistido por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, antes identificado, otorgando poder apud-acta, al abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, antes identificado. Consta del folio 83 al folio 105, escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, antes identificado, escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas opuestas. Riela al folio 131, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022), constancia del alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida mediante la cual expuso: Que consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, titular de la cédula V- 8.023.657, por cuanto el día 13/12/2021, siendo las 11:53 a.m., se traslado a la siguiente dirección: avenida 4, Edificio Hermes, pasillos del Tribunal Mérida. Consta al folio 133, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022), constancia del alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida mediante la cual expuso: Que consignó Boleta de Notificación sin firmar por el ciudadano JOSÉ AMDEO RANGEL CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.995.078, por cuanto el día 20/01/2022, se traslado a la siguiente dirección: avenida 2 Lora, entre calles 23 y 24, local comercial (BARBERÍA LEO`S), donde el ciudadano antes mencionado le informo que no iba a firmar la BOLETA DE NOTIFICACIÓN y se quedo en su poder copia de la misma y le informo que quedaba legalmente notificado. Se evidencia al folio 135, de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022), auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, a través de sus apoderados judiciales JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, parte actora, consigno escrito contentivo de rechazo de las CUESTIONES Previas Planteadas por la parte demandada. Riela del 136 al folio 141, escrito suscrito por el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, a través de sus apoderados judiciales JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, parte actora, consigno escrito contentivo de rechazo de las CUESTIONES Previas Planteadas por la parte demandada. Consta del folio 142 al folio 157, de fecha veintitrés de marzo de de dos mil veintidós (2022), sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 8º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, a través de su apoderado judicial abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR. Segundo: Se le condeno en costas al ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, parte demandada en el presente litigio, al pago de las costas procesales generados en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Se fijó la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente a este día, a las 10:00 a.m., conforme al artículo 868, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 158, de fecha cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022), acta de audiencia preliminar en la presente causa, donde la parte actora, consigno escrito constante de dos (02) folios útiles contentivo del resumen de los hechos que fueron admitidos y demostrados según las pruebas aportadas al proceso, igualmente se dejo constancia que la parte demandada ciudadano JOSE AMADEO RANGEL CALDERON, no se encontraba presente en la mencionada audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial. Consta al folio 159 y folio 160, escrito contentivo del resumen de los hechos que fueron admitidos y demostrados según las pruebas aportadas al proceso. Se evidencia al folio 161, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), sentencia interlocutoria fijando los hechos controvertidos en la presente causa. Se evidencia al folio 162, de fecha dieciocho (18) de abril de abril de dos mil veintidós (2022), escrito suscrito por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, antes identificado, actuando en este acto como defensor privado del ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, identificado en autos, apelando la audiencia preliminar que debía realizarse y llevo a cabo el día martes cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022), debido a que ni él, ni su mandante fueron notificados de la misma. Se evidencia al folio 163, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no admitiendo la apelación interpuesta, por haberse dictado dentro del lapso legal correspondiente. Consta al folio 164, de fecha veintiséis, (26) de abril de dos mil veintidós (2022), auto dictado por este tribunal agregando escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, a través de sus apoderados judiciales JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, parte demandante. Se evidencia del folio 165 al folio 168, escrito suscrito por los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, anteriormente identificado, contentivo de promoción de pruebas de la parte demandante. Riela al folio 173, de fecha tres, (03) de mayo de dos mil veintidós (2022), acta de inhibición de la juez abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual se inhibe de continuar conociendo en la presente causa al abogado JUAN CARLOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V- 9.353.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.785, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Riela al folio 174, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022), auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenando remitir en original el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su Distribución y a quien corresponda continúe conociendo de la presente causa, se remitió junto con oficio Nº 2710-120. Se evidencia al folio 178, de fecha veintitrés (23), de mayo de dos mil veintidós (2022), auto dictado por este Tribunal recibiendo y dándole entrada a la presente causa, vista la inhibición propuesta por la Juez Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal se aboco al conocimiento de esta, se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes. Consta al folio 181, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), el alguacil de este Tribunal expuso: “Hice entrega de la boleta de notificación, librada al ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, titular de la C.I V- 8.005.159 y/o sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, en su carácter de parte demandante, notificación que realice personalmente a través de apoderado judicial abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, el día 25-05-2022, a las 11:25 a.m., en la avenida 4 Bolívar, edificio Hermes, piso 2, pasillos del Palacio de Justicia, de esta ciudad de Mérida. El suscrito Secretario del Tribunal dejo constancia de dicha actuación. Consta al folio 182, de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), el alguacil de este Tribunal expuso: “Hice entrega de la boleta de notificación, librada al ciudadano JESÚS AMADEO RANGEL CALDERÓN, titular de la C.I V- 3.995.078 y/o sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR y/o JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de parte demandada, notificación que realice personalmente a través del ciudadano JESÚS AMADEO RANGEL CALDERÓN, el día 07-06-2022, a las 10:16 a.m., en la avenida 2 Lora, entre calles 23 y 24, local Nº 23-56, llamado LEO`S BARBERIA, de esta ciudad de Mérida. El suscrito Secretario del Tribunal dejo constancia de dicha actuación. Consta al folio 183, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), diligencia suscrita por el abogado JAVIER VEGA MOLINA, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, anteriormente identificado, solicitando el abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa. Se evidencia al folio 184, de fecha treinta (30), de junio de dos mil veintidós (2022), auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa del Juez Temporal abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, se notifico a la parte demandada. Consta al folio 187, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el alguacil de este Tribunal expuso: “Hice entrega de la boleta de notificación, librada al ciudadano JESÚS AMADEO RANGEL CALDERÓN, titular de la C.I V- 3.995.078 y/o sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR y/o JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de parte demandada, notificación que realice personalmente a través de su apoderado judicial abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, el día 10-08-2022, a las 11:48 a.m., en la avenida 4 Bolívar, edificio Hermes, piso 2, pasillos del Palacio de Justicia, de esta ciudad de Mérida. El suscrito Secretario del Tribunal dejo constancia de dicha actuación. Se evidencia al folio 188, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), auto dictado por este Tribunal mediante el cual se agrego oficio Nº 0111-2022, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Riela del folio 189 al folio 209, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), actuaciones contentivas de las resultas de inhibición propuesta por la juez abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022). Riela al folio doscientos doce (212) de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós, mediante el cual se ordeno oficiar bajo el Nº 371, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando se sirva realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el día dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), exclusive, fecha en la cual consta en autos la audiencia preliminar de la parte actora hasta el día tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022) inclusive, fecha en que se inhibe la juez de ese Tribunal indicando los días de manera discriminada. Se evidencia al folio doscientos quince (215), de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), oficio Nº 2710/304, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dando respuesta a este Tribunal de lo solicitado en el oficio Nº 371, informando que desde el día 18 de abril de dos mil veintidós exclusive hasta el tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022) inclusive han transcurrido seis (06) días de despacho. Consta al folio 216, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), auto dictado por este tribunal en el cual visto el oficio Nº 2710/304 de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se observa que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa transcurrió desde el dos veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) hasta el día dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive. Riela al folio doscientos diecisiete (217) de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), Sentencia Interlocutoria admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, en cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida se fijo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a aquel en que conste en autos la intimación del ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, anteriormente identificado, a fin de que exhiba los siguientes documentos: 1) Nº- 001155, Nº.- de control 00-001155, de fecha de emisión 14-05-2016, por concepto de pago de alquiler del local comercial Nº.- 23-56, mes de mayo 2016, “ cumpliendo con la prorroga legal”, a nombre de JOSÉ RANGEL, C.I.: V-3.995.078, 2)Nº.- 001176, Nº.- de control 00-001176, de fecha de emisión 18-06-2016, por concepto pago de alquiler del local comercial Nº.- 23-56, MES DE JUNIO 2016, “CUMPLIENDO CON LA PRÓRROGA LEGAL”, a nombre de JOSÉ RANGEL, C.I.: V-3.995.078 y 3) Nº.-001190, Nº.- de control 00-001190, de fecha de emisión 23-07-2016, por concepto pago de alquiler del local comercial Nº.- 23-56, mes JULIO 2016, “cumpliendo con la prorroga legal”, a nombre de JOSÉ RANGEL, CI.: V-3.995.078, en la misma fecha se libro boleta de intimación. Consta al folio 219, de fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), constancia del alguacil de este Tribunal mediante la cual expuso: Que consigna boleta de intimación debidamente firmada librada al ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.078, en su condición de parte demandada, notificación que realizó personalmente el día 24-01-2023, a las 11:21 a.m., en la avenida 2 Lora, entre calles 23 y 24 local Nº 23-56, de esta ciudad de Mérida. Riela al folio doscientos veintiuno (221), de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este Tribunal por cuanto este día el Tribunal se encontraba de comisión en la práctica de la continuación de una MEDIDA DE EJECUCIÓN, previamente fijada, motivo por el cual no se pudo realizar la exhibición de documentos, es por lo que se difirió para el día martes, siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023) a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la realización de la exhibición de documentos fijada para esta fecha. Consta al folio 222, de fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), acta de celebración del acto de exhibición de documentos presentado por la parte demandada, estando presente el ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, quien fue intimado por el alguacil de este Tribunal, igualmente se encontraban presentes los co-apoderados judiciales de la parte demandante los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, antes identificados, consignando el ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, una sola factura emitida por RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, FACTURA Nº 001155, Nº de control 00-001155, de fecha 11 de mayo de de 2016, por un monto de Bs. 7.135,96, y en la misma se lee pago de alquiler del local 23-56, los meses de mayo 2.016, cumpliendo con la prorroga legal, igualmente manifestó no poseer más facturas, igualmente el co-apoderado judicial de la parte demandante JAVIER VEGA, impugno en este acto la presencia del abogado ALVARO MORENO, por considerar que al folio 82, el demandado JOSE AMADEO RANGEL CALDERON, mediante diligencia otorgo poder apud-acta, al abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, y en dicho poder no se reservo la facultad expresa de que dicho abogado podía actuar conjuntamente con el abogado ALVARO MORENO, por lo que en tal sentido la representación judicial como apoderado le ceso el día 14 de septiembre de 2021.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha 01 de diciembre de 2007, la empresa INMOVIVIENDA BIENES Y RAICES S.R.L, por conducto de su Gerente LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, como arrendadora-administradora, celebró y suscribió contrato por vía privada con el ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, anteriormente identificado, en su carácter de arrendatario, sobre un (1) inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 23-56, ubicado en la avenida 2 Obispo Lora, entre calles 23 y 24, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, iniciando la relación arrendaticia a partir del día 15-12-2007, por un (1) año renovable en base a la estipulación cuarta, inmueble arrendado propiedad de la comunidad ordinaria PAREDES MENDOZA, cuyas características, medidas y linderos se encuentran claramente especificados en el documento de compra-venta de publicidad registral emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 29 de septiembre de 2004, registrado bajo el Nº 43, Folio 472 al Folio 478 Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Tercer Trimestre de ese año. Para el día 01-01-2010, la empresa arrendadora ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L, como nuevo sujeto contractual, estando facultada por los integrantes co-propietarios de cosa en virtud de haber celebrado ellos con la empresa administradora contrato de administración de fecha 01-04-2009, por intermedio de su representante LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su condición de administradora, suscribió y celebro un novato contrato de arrendamiento por vía privada, dándole así continuidad en el tiempo a la relación arrendaticia inmobiliaria, con el mismo arrendatario JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, y sobre la misma cosa locataria, inmobiliario co-propiedad legal de la comunidad ordinaria PAREDES MENDOZA, contrato de arrendamiento escriturado que fuera cedido sus derechos y deberes en fecha 05-09-2011, por el cedente ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., al ciudadano GUSTAVO PAREDES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.488.499, en su condición de cesionario co-propietario de la cosa arrendada. Que más adelante mediante escrito-misiva de fecha 01-11-2011, el ciudadano GUSTAVO PAREDES MENDOZA, C.I V- 4.448.499, en su condición de nuevo y subrogado arrendador para la época, co-propietario y cesionario de la convención locataria de fecha 01-01-2010, notificó haciendo del conocimiento al mismo arrendatario JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, lo de la cesión de la documentada relación arrendaticia efectuada y al mismo tiempo le participó expresamente la no renovación del mencionado nexo contractual locatario, suscribiendo el inquilino dicha misiva en señal de su aceptación. Que el día 09-11-2011, interviene como nuevo sujeto arrendaticio definitivo, el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, anteriormente identificado, en su condición de co-propietario y novato arrendador, celebrando y suscribiendo un nuevo contrato de arrendamiento por vía privada con el ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERON, antes identificado, en su carácter de arrendatario que ha venido desempeñando y fungiendo desde que se inicio el nexo arrendaticio como lo fue para el día 15-12-2007, sobre el mismo inmueble arrendado, consistente en un (1) inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 23-56, ubicado en la avenida 2 Lora, entre calles 23 y 24, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, inmobiliario arrendado propiedad de la comunidad ordinaria PAREDES MENDOZA integrada por OSCAR, JOSÉ ANTONIO, GUSTAVO ADOLFO, RIGOBERTO, ROSANNA y SANDRA PAREDES MENDOZA, donde por acuerdo mayoritario de los comuneros y en base al artículo 764 del Código Civil, le otorgan al ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, la facultad para ejercer y realizar actos de mera administración sobre la cosa común, inmueble cuyas características, medidas y linderos se encuentran el documento de compra-venta de publicidad registral, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 29 de septiembre de 2004, registrado bajo el Nº 43, Folio 472 al Folio 478, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Tercer Trimestre del mismo año, en dicha convención locataria al inicio las partes establecieron en base a la clausula tercera que el termino de duración de la relación arrendaticia era de seis (06) meses contados a partir del 01 de enero de 2012, el cual podría ser prorrogado siempre mediante la firma de un nuevo contrato, en tal sentido los pactantes arrendaticios expresamente señalaron en la clausula segunda que la cosa arrendada seria única y exclusivamente a la actividad económica de barbería. Posteriormente los pactantes locatarios decisivos, suscribieron para el día 01 de junio de 2012, por vía privada el segundo contrato de arrendamiento que en base a la clausula tercera era de un (01) año fijo, temporalidad arrendaticia que comenzó a partir del 01 de junio de 2012, el cual podría ser prorrogado siempre mediante la firma de un nuevo contrato el cual deberá ser suscrito entre las partes contratantes. Por último las interpartes de la relación arrendaticia inmobiliaria nuevamente celebraron y suscribieron el tercer contrato escriturado por vía privada para el día 01 de junio de 2013, que de conformidad con la clausula tercera es de un (01) año fijo. Que en cuanto al vencimiento contractual del tiempo de duración en la clausula tercera de la relación arrendaticia que fue celebrada contractualmente a tiempo determinado, por un (01) año fijo, contado a partir del 01-06-2013, las partes señalaron que para su prorroga debería haber firmado una nueva convención locataria, con base a ello, no habiendo celebrado ni suscrito un nuevo contrato de arrendamiento entre los pactantes se evidencia la voluntad del arrendador RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, que el vencimiento contractual era hasta el día 01-06-2014, afirmando el principio de terminación del contrato por tiempo determinado por el solo hecho del vencimiento del tiempo de duración “Principio de Temporalidad Arrendaticia” contenido en el artículo 1.599 del Código Civil, por tanto la notificación sería inútil e innecesaria. En cuanto al disfrute de la prorroga legal por parte del arrendatario, las partes locatarias decidieron de común acuerdo dar treinta días continuos de gracias adicionales para que comenzara la prorroga legal a partir del día 01-07-2014, que el locatario JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN empezaría de pleno derecho a disfrutar de protección inquilinaria temporal de la prorroga legal, la cual le correspondería dos (02) años exactos, como lo indica el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial ya que contractualmente la relación arrendaticia duro seis (06) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, temporalidad que transcurrió entre el principio del nexo locatario que fue a partir del día 15-12-2007 hasta el día 01-06-2014. Que en cuanto a las notificaciones efectuadas habiendo operado de pleno derecho la prorroga legal a partir del día 01-07-2014, y habiéndola disfrutado íntegramente el locatario por espacio de dos (02) años que venció el día 01-07-2016, el arrendador RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, en fecha 27-06-2018, por conducto del Instituto Postal Telegráfico de Mérida (IPOSTEL) envió telegrama con acuse de recibo Nº - ZCZC MESVC 0596, manifestándole al arrendatario JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, su voluntad expresa e irrevocable en renovarle el contrato de arrendamiento de fecha 01-06-2013 y que debía entregar el inmueble arrendado para el día 01-07-2021, mensaje que fuera recibido y firmado por el propio arrendatario el día 29-06-2018, a las 10:50 a.m. Que luego para el día 25 de octubre de 2018, nuevamente el locador RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, por intermedio del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Jurisdicción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conforme al artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose trasladado y constituido en el Local Comercial (Barberia Leo`s), signada con el Nº 23-56, ubicado en la avenida 2 Lora, entre calles 23 y 24, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, notificó judicialmente al inquilino JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, el deseo irrevocable de no prorrogar el nexo locatario de fecha 01-06-2013, ni de suscribir uno nuevo y que debía entregar el inmueble arrendado para el día 21-07-2021. En cuanto al objeto de la pretensión en la que se basa la demanda de desalojo, causal taxativa para el desalojo: “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes en el presente caso la relación arrendaticia contractual duro seis (6) años, cinco (5) meses y dieciséis (16) días, que comenzó el día 15-12-2007,finalizando el día 01-06-2007, finalizando el día 01-06-2014, por ese motivo y tal como lo señala el artículo 1.599 del Código Civil, que cuando el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado concluye en el día prefijado sin necesidad de desahució, conforme a la clausula tercera del contrato de arrendamiento de fecha 01-06-2013, las partes contractuales decidieron de mutuo acuerdo dar treinta (30) días continuos de gracias adicionales para que comenzara o se activara por ministerio de ley la prorroga legal, como lo fue a partir del día 01-07-2014, en base al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, le correspondía al locatario una prorroga legal máxima de dos (2) años, prorroga de ley que venció perentoriamente para el día 01-07-2016, así que habiéndose vencido tanto el termino contractual de la escritura arrendaticia como la prorroga legal, el arrendatario a partir del día 01-07-2016, debió haber entregado el local comercial, es por esto que debe puntualizarse que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de desalojo tipificada en el literal “g” del artículo 40 Ibidem, una vez vencida la figura jurídica de la prórroga legal, de tal manera que el arrendador queda habilitado legalmente en cualquier momento para exigirle al locatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble de allí que este criterio legal lo respalda al igual que lo pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 556, de fecha 11 de julio del 2016, expediente Nº 16-0290. “Así mismo indica que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem”. Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1993/2014, caso: “Hola Modas, S.A.” (Sub-rayado y Énfasis añadido por la parte). Que es por ello que no existe la posibilidad entre los pactantes de prorrogar o extender en el tiempo el contrato ya existente, ni mucho menos la renovación o firma de una nueva convención locataria, de tal modo que los hechos constitutivos de la demanda encuadran en la causal de desalojo del literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Dado que la relación arrendaticia duro seis (6) años, cinco (5) meses y dieciséis (16) días, a pesar de ello, venció el periodo contractual arrendaticio como también su prorroga legal y no existiendo la posibilidad entre los pactantes la posibilidad de prorrogar o extender en el tiempo el contrato ya existente, ni mucho menos la renovación o firma de una nueva convención locataria, es por lo que esta pretensión locataria la fundamenta en la causal taxativa de desalojo que se encuentra señalada en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Por todo lo expuesto como han sido infructuosas las gestiones y diligencias realizadas en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 40 literal “g” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 340,859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, obrando en este acto procesal en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, anteriormente identificado, en su condición de arrendador y co-propietario, es por lo que demanda por el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, como en efecto formalmente demanda, mediante la acción de desalojo por la causal taxativa: “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”, al ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, anteriormente identificado, en su condición de arrendatario para que convenga o a ello sea condenado en sentencia definitiva en lo siguiente: PRIMERO: A dar por extinguida la relación arrendaticia y en consecuencia ordene definitivamente al ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, anteriormente identificado, a que devuelva o entregue el bien inmueble objeto del contrato. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a pagar las costas del proceso. Que estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) equivalente a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 15.000,00).
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Que su representado y defendido si firmo con su puño y letra un Contrato de Arrendamiento, fue con la Empresa INMOVIVIENDA BIENES Y RAICES S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Veinticinco (25) de Enero del año 2.001, bajo el Nro. 21 Tomo A-2, representada por la ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, ya arriba identificada Ut Supra, firmaron el día treinta (30) de diciembre del año 2.004, ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, el cual quedo anotado bajo el Nro 21 Tomo A-2, representada por la ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nro V-3.495.313, en su condición para ese entonces como Gerente, quien fungía como Administradora y para así evadir y desvirtuar toda responsabilidad del PRIMER CONTRATO DE ARRENDAMIENTO desde la Fecha Treinta (30) de Diciembre del año 2.004, y donde en los años, 2.005 y 2.006, NO le dieron copia simple, a su asistido de los Contratos de Arrendamiento, firmados con sus Puños y Letras y donde esta Empresa INMOVIVIENDA BIENES Y RAICES S.R.L, y donde la parte actora en su Libelo de demanda cabeza de autos, están Demandando a su asistido desde el primero (01) de diciembre del año 2.007, lo cual es totalmente falso de toda falsedad, e igualmente no identificaron a la ciudadana antes mencionada ante este Digno y Honorable Tribunal. Que en segundo lugar su asistido, luego, si bien es cierto firmo de forma privada con su Puño y Letra un nuevo Contrato de Arrendamiento con la Empresa INMOVIVIENDA BIENES Y RAICES S.R.L, antes identificada Ut Supra, FIRMARON de forma privada el día primero (01) de diciembre del año 2.007 y donde en los años, 2.005 y 2.006, no dejaron copia simple, a su asistido de los Contratos de Arrendamiento firmados con sus puños y letras y donde esta Empresa INMOVIVIENDA BIENES Y RAICES S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) enero del año 2.001, bajo el Nro 21 Tomo A-2, representada por la ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, ya arriba identificada Ut Supra. Que en tercer lugar su representado y defendido, luego si bien es cierto firmo de forma privada con su puño y letra un nuevo Contrato de Arrendamiento, con la Empresa INMOVIVIENDA BIENES Y RAICES S.R.L el día quince (15) de diciembre del año 2.008, representada por la ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, venezolana, Arrendadora - Administradora, titular de la cedula de Identidad N° V- 3.495.313, (para así evadir y desvirtuar responsabilidad del contrato de arrendamiento desde fecha 30/12/ 2004 y no la identifican). En Cuarto lugar su representado y defendido, firmó de forma privada con su puño y letra un Contrato de Arrendamiento, con la Empresa Administradora Inmovivienda Bienes y Raices S.R.L, representada por la ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, el día Quince (15) de diciembre del año 2.009, representada por la ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, venezolana, Arrendadora - Administradora titular de la cédula de Identidad N° V- 3.495.313, (para así evadir y desvirtuar toda responsabilidad del contrato de arrendamiento desde fecha 30/12/2.004 y no le dieron copia simple a su asistido, y no lo consignaron ante este Digno y Honorable Tribunal, el cual no puede anexar copia simple para que sea agregado a la presente causa, porque la misma Empresa no le suministro copia simple a su asistido. En Quinto lugar, su representado y defendido firmo de forma privada con su puño y letra un Contrato de Arrendamiento, con la Empresa VIACSA C.R.L inscrita ante el Registro de comercio del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, el día 16 de Julio del año 1.982, bajo el Nº 3309, a los folios 191 al vto, 193, del Libro de registro de Comercio, que por Secretaria se lleva en ese Juzgado, representada por el ciudadano LUIS ARRANDIME NOGUEIRA, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.378.214, donde este ciudadano no tiene cualidad ni potestad, de fecha Primero (01) de enero del año 2.010, representada por la Empresa VIACSA C.R.L, anteriormente identificada, (para así evadir y desvirtuar toda responsabilidad del contrato de arrendamiento desde fecha 01/ 12/ 2004 ante este tribunal). En SEXTO lugar su asistido firmó de forma PRIVADA con su puño y letra un nuevo Contrato de Arrendamiento, el día Primero (01) de Junio del año 2.012, con el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, anteriormente identificado, quien fungía como Arrendador y no se identifico como representante de la SUCESIÓN PAREDES MENDOZA, (para así evadir y desvirtuar toda responsabilidad del primer contrato de arrendamiento de fecha 01/12/2004 y no identifican ni a la Empresa ni a la Sucesión ante este Tribunal. En SÉPTIMO lugar su asistido firmó de forma PRIVADA con su puño y letra un nuevo Contrato de Arrendamiento, el día Primero (01) de Junio del año 2.013, con el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, anteriormente identificado, quien fungía como Arrendador y no se identifica como representante de la SUCESIÓN PAREDES MENDOZA, ni de la Empresa INMOVIVIENDA BIENES RAICES S.R.L ni VIAGSA C.R.L, (para así evadir y desvirtuar toda responsabilidad del contrato de arrendamiento desde fecha 01/12/2004 y no se identifican como tiene que ser ante este Tribunal. En OCTAVO lugar su representado o defendido firmó por vía privada con su puño y letra Contratos de Arrendamiento, firmó el día Primero (01) de Junio del años 2.014, 2.015, 2.016, con el Ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, anteriormente identificado, quien fungía como Arrendador y no se identifica como representante de la SUCESIÓN PAREDES MENDOZA, ni de la Empresa INMOVIVIENDA BIENES RAICES S.R.L ni VIAGSA C.R.L, (para así evadir y desvirtuar toda responsabilidad del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO desde fecha 01/ 12/ 2004 y no se identifican como tiene que ser ante este Tribunal, el cual no puede anexar Copia Simple para que sea agregado a la presente causa, porque los mismos no le dieron copia simple a su representado y defendido. En NOVENO lugar su representado y Defendido, no quiso firmar de forma privada con su puño y letra un Contrato de Arrendamiento, de fecha hoy, diciembre del año 2.017, con el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, anteriormente identificado, quien fungía como Arrendador y no es representante de la EMPRESA INMOVIVIENDA BIENES Y RAICES S.R.L, ni mucho menos de la SUCESIÓN PAREDES MENDOZA, ya que querían engañar y bajo artimaña para que firmara sin fecha alguna, es decir en blanco (para así evadir y desvirtuar toda responsabilidad de los contratos de arrendamientos desde fecha 01/12/2004 v no se identifica ante este Tribunal, ni como representante ni como Heredero de la Sucesión Paredes Mendoza, el cual anexa Copia Simple sin firmas ya que su asistido se negó se resistió a FIRMAR en Blanco, porque lo quería con toda la mala intensión, mala fe que le firmara en espacios en blanco. En DÉCIMO lugar su asistido, no quiso firmar de forma privada con su puño y letra un Contrato de Arrendamiento, de fecha hoy, marzo del año 2.018, con el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, anteriormente identificado, quien fungía como Arrendador y no es representante de la EMPRESA INMOVIVIENDA BIENES Y RAICES S.R.L, ni mucho menos de la SUCESIÓN PAREDES MENDOZA, ya que querían engañar y bajo artimaña para que firmara sin fecha alguna, es decir en blanco (para así evadir y responsabilidad de los contratos de arrendamientos desde desvirtuar toda fecha 01/12/2004 y no se identifica ante este Tribunal, ni como representante NI como Heredero de la Sucesión Paredes Mendoza, ya que su Asistido se negó se resistió a firmar en blanco, porque lo quería con toda la MALA INTENSIÓN, MALA FE que le Firmara en espacios en blanco. En DÉCIMO PRIMER lugar su asistido no ha firmado ni en forma privada ni con su puño y letra porque se negó a firmar los Contratos de Arrendamiento, de los Años 2.017, 2.018, 2.019, 2.020 y 2.021, y el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, anteriormente identificado, quien fungía como Arrendador y no como representante de la SUCESIÓN PAREDES MENDOZA, ya que lo querían engañar y bajo artimaña para que firmara sin fecha alguna (para así evadir y desvirtuar toda responsabilidad del contrato de arrendamiento desde fecha / diciembre /2019, 2.020 y 2.021 y no se identifica ante este Tribunal, el cual no anexo Copia Simple porque nunca se firmaron por lo mismo que querían engañar con toda la mala fe y mala intensión a su asistido, que siempre fue una Persona responsable, honesta, trabajadora, con los mismos, sin tener ninguna mala intensión, ni mala fe, con ellos. Ningún CONTRATO de ARRENDAMENTO, si se pudieron firmar de forma privada notoria y pública, porque ellos querían pero era en espacios en blanco como lo quería hacer el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, ya arriba identificado y su hermano GUSTAVO ADOLFO PAREDES MENDOZA, ya arriba identificado Ut Supra, y como lo dijo en su debido momento la que era su representada ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS ya arriba identificada Ut Supra, que era para ese momento la Arrendadora Administradora, en los Primeros Contratos de Arrendamiento, que están anexados, de allí es donde ellos mismos quisieron celebrar y suscribir dichos Contratos de Arrendamiento, de forma ilegal, inoperante, negligente e irresponsable, con toda la mala intención y mala fe, donde si se iba a firmar de forma privada, notoria y pública mas se identificaban en las fechas de los mismos, al final de cada Contrato de Arrendamiento, completamente, ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, para esas fechas ante este Juzgado y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual no quedo debidamente anotados bajo ningunos Números como tal, ni llevados por ninguno de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho Judicial o ante alguna Oficina Registral Notarial, las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, el cual, los mismos representantes manifestaron en las CLAUSULAS CUARTA de todos los Contratos de Arrendamiento y en su Escrito Liberal, que el mismo Local Comercial es por DOS (2) Años y Medio, es decir del QUINCE (15) de diciembre del año 2.004, a Termino Fijo, es decir a tiempo indeterminado, renovable en Periodos Iguales, en base a la estipulación de la CLAUSULA CUARTA de todos los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO que su asistido firmo con su puño y letra más los que se negó a firmar en espacios en blanco y donde su asistido si los reconocen en su contenido y firma al igual que ellos deben hacerlo igual con sus puños y letras mas no los que querían que su asistido, les firmara en espacio en blanco, para así poderlo sacar del local comercial lo más rápido de los que ellos creen y que el inmueble dado en Arrendamiento es Propiedad de la Comunidad Ordinaria de la SUCESIÓN PAREDES MENDOZA, el cual en este mismo acto, lo impugna, ya que el mismo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por la sencilla razón, que para ese momento el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA y LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, anteriormente identificados, ambos fueron los que celebraron con su asistido, JOSE AMADEO RANGEL CALDERO, ya ambos identificados Ut Supra, desde el día TREINTA (30) de diciembre del año 2.004 hasta el día treinta (30) de diciembre del año 2.006 y los seis (6) meses, es decir, por dos (2) años y medio, esto según la CLAUSULA CUARTA del primer Contrato de Arrendamiento, esto es igual hasta el TREINTA (30) de DICIEMBRE DEL AÑO 2.005, un (1) año del TREINTA (30) Del AÑO 2.005, hasta el TREINTA DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.007, UN (1) AÑO, y desde DICIEMBRE DEL AÑO 2.007 hasta el TREINTA (30) DE JULIO DEL AÑO 2.008, es decir, DOS (2) AÑOS Y MEDIO y todo esto según GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA y DECRETO PRESIDENCIAL DE LA REPUBLICA N° 4.169 de fecha del 23 de MARZO del año 2.020, EXTRAORDINARIA Nº 6.522, Año CXLVII, fecha esta última que fue cuando el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA manifestó ante todo el país, que por fuerza mayor de la pandemia están Prohibidos los desalojos arbitrarios, de viviendas y de locales comerciales, igualmente su asistido está a tiempo indeterminado por cuanto la CLAUSULA CUARTA de todos los TRECE (13) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, es decir, 2.004, 2.005. 2006, 2.007, 2.008, 2.009, 2010, 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, 2.015 y 2.016, que si se firmaron de forma privada legal y correcta, más los últimos cinco (5) últimos Contratos de Arrendamiento es decir, años 2.017, 2.018, 2019, 2020 y 2021, el cual consignó contentivo de CINCO (5) folios útiles, dichos CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO le permitía actuar a su asistido como INQUILINO y actuar ellos en su nombre propio, como ARRENDADORES como lo señala en su CLAUSULA PRIMERA del mismo Contrato: Que dice que la ARRENDADORA da en Arrendamiento a "EL ARRNDATARIO", un inmueble consiente de un LOCAL COMERCIAL, signado con el N° 2-56, Ubicado en la Avenida Dos (2) Obispo Lora, entre Calles 23 y 24, Parroquia El Sagrario, de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, siendo y teniendo su único sitio de Trabajo, desde el día TREINTA (30) de DICIEMBRE del año 2.004, realizado por ante la Notaria Publica Primera el cual quedo debidamente anotado_bajo el N° 37, TOMO 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica como su PRIMER CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Firmado con sus PUÑOS Y LETRAS, entre ambas partes, ante la Notaria Pública Primera del Estado Merida, el cual quedo anotado bajo el N° 37, TOMO 82, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina Notarial. Ya que el mismo ciudadano, de una manera muy respetuosa, siempre con todo el respeto y el mismo estaba para ese entonces cumpliendo sus Funciones como ARRENADATARIO del Local Comercial, a tiempo completo es decir, a tiempo indeterminado, llevando a cabo y actualmente por ante este Digno y Honorable Tribunal unas Consignaciones desde la fecha cuatro (04) de junio del año 2.019, por ante el Tribunal Distribuidor para esa fecha, fecha esta, que fue admitida por el mismo Tribunal, el cual consigno en un (1) folio Útil, durante mas de DOS (02) AÑOS y un (01) mes ininterrumpidos, depositándoles, es decir, a tiempo completo e indeterminado como lo establece la CLAUSULA CUARTA: Que el Contrato de Arrendamiento es a termino fijo de dos (2) años y medio sucesivamente ante los demás contratos firmados con sus puños y letras entre la administradora y su asistido, ya nunca, pero nunca, le participaron por escrito a el arrendatario que no le iban a renovar el mismo, pudiendo, su asistido, ejercer libremente la prorroga legal desde el año 2.004, hasta la presente fecha por más de diecisiete (17) años ininterumpidos, trabajando de forma Legal en el LOCAL COMERCIAL como BARBERO, que si eran y son para ese entonces y para este momento el mismo CONTRATO de ARRENDAMIENTO, con la salvedad de que cambiaban a todo momento de PRIMERO INMOBILIARIA BIENES RAICES S.R.L., para así no reconocer el TIEMPO INDETERMINADO que había y hay entre LA ADMINISTRADORA Y EL ARRENDATARIO, es decir, entre partes, para así DESVIRTUAR el mismo CONTRATO, como lo señalan las CLAUSULAS PRIMERA, SEGUNDA, CUARTA del Contrato de Arrendamiento, es decir, siempre fue el mismo, esto cuando existen conflictos de intereses, como lo ha establecido en el ARTÍCULO 346 ORDINALES 2º, 3º, 4º, 6º, del Código De Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Quiere dejar claro a este tribunal, que este no es un problema sino de cambio de Inmobiliaria, ya que las Dos (2) personas tanto Demandante, como su asistido, es decir, la parte Demandada son diferentes y estos a su vez son un problema completamente personal por que los mismos son CASAS con terrenos propios y privados convertidos en local comercial. En este mismo acto, en todas y cada una de sus partes y a todo evento, niega, rechaza y contradice, ya que la misma demanda fue realizada y firmada por el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, ya arriba identificado Ut Supra, según CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a tiempo completo fijos e indeterminados y que se celebro con la INMOVIVIENDA BIENES Y RAICES S.R.L, representada para ese entonces por la ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, en los años 2.004, 2.005, 2.006, 2007, 2.008, 2.009 y luego desde los Años 2.010 y 2.011, con la ADMINISTRADORA VIAGSA C.R.L, representada por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, quien es Extranjero, titular de la cédula E- 81.378.214 quien NO tenía cualidad, ni Potestad con los ciudadanos PAREDES MENDOZA, porque en lo sucesivo no tenia poder especial ni general para ejercer ante ningún Organismo ni Institución del estado Bolivariano de Mérida y los años 2.012, 2.013, 2.014, 2.015, 2.016 y 2.017, directamente con el Ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA antes identificado, y en los Años 2.018 y 2.019 estos DOS (2) Últimos querían hacérselos firmar con otro ciudadano de nombre GUSTAVO ADOLFO PAREDES MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la Cedula de Identidad, N° V-4 488.499, de este mismo domicilio y civilmente hábil e igualmente querían que su asistido les firmara en blanco y por lo tanto su asistido se negó rotundamente ya que con toda la mala fe y mala intensión los mismos carecían de fechas y nombres en el mismo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PAREDES MENDOZA, ya arriba identificado Ut Supra, por lo tanto NO se firmaron por que querían evadir, eliminar los anteriores CONTRATOS de ARRENDAMIENTO de forma ilegal, es decir, no los querían reconocer para así evadir, los demás, ante esta JURISDICCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA desde el día TREINTA (30) de DICIEMBRE del AÑO 2.004 hasta el día TREINTA (30) de DICIEMBRE del AÑO 2.020, fecha esta última que fue cuando presumiblemente culminaba el Ultimo Contrato entre ambas partes, donde su asistido nunca ha renunciado, a sus Derechos que le corresponden como ARRENDATARIO, el cual el mismo siempre cumplía y ha cumplido con sus pagos de canon de arrendamiento sin atraso alguno como lo establece la CLAUSULA TERCERA de todos y hasta el presente y último contrato (Según todas las CLAUSULAS del mismo Contrato con los tres (3) ciudadanos que aparecen como herederos del local comercial, es decir, de igual manera los mismos no han presentado ninguna declaración sucesoral de sus difuntos padres, de igual manera en la CLAUSULA TERCERA estableció un CANON DE ARRENDAMIENTO desde el treinta (30) de diciembre del año 2,004, realizado por ante la Notaria Publica Primera cual quedo debidamente anotado_bajo el N° 37, TOMO 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica PRIMER CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde su asistido debía Cancelar o Pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 500.000), directamente a la INMOBILIARIA BIENES Y RAICES S.R.L, representada por la ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, ya arriba identificada Ut Supra, donde la misma desempeñaba el cargo de GERENTE según la CLAUSULA PRIMERA y la misma siempre actuaba en nombre y representación sin tipo de PODER ESPECIAL alguno ni está identificado Ut Supra, en ningún lado, luego en los Años 2.010 y 2.011, un tal Ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, Extranjero, titular de la cedula E- 81.378.214, el cual era representante de la Administradora VIAGSA C.R.L, tampoco se identifico sin ningún tipo de PODER ESPECIAL alguno y hacia lo que le venía en gana, igualmente en los Años 2.012, 2.013, 2.014, 2.015, 2.015, 2.016 y 2.017 sin PODER ESPECIAL alguno y sin ninguna DECLARACIÓN SUCESORAL de la SUCESIÓN PAREDES MENDOZA, actúan y siguen actuando los ciudadanos RIGOBERTO PAREDES MENDOZA Y GUSTAVO ADOLFO PAREDES MENDOZA, este último en los Años 2.018 y 2.019, donde su asistido se nego rotundamente a firmar los Últimos Tres (3) Contratos de Arrendamientos, porque quería que su asistido les firmara en blanco, como lo dijo anteriormente. Siendo ello así y al encontrarse que nunca fue Notificado de la no renovación del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en alguna oportunidad ante ningún otro TRIBUNAL ORDIANARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por parte aquí DEMANDANTE, a su asistido, ni por TELEGRAMA, NI LLAMADA TELEFONICA, donde nunca se estableció por ellos mismos, la voluntad de conversar, ni Prorrogarle hasta el día TREINTA (30) del mes DICIEMBRE del Años 2.018, 2.019, 2.020 y 2.021, el cual dicho Contrato de Arrendamiento fue siempre lo fijaron en la CLAUSULA CUARTA, es decir, a TIEMPO FIJO es decir, se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO, por la ADMINISTRADORA BIENES Y RAICES S.R.L, donde luego, lo cambiaron a UN (1) AÑO, desde la fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.004, donde aquí se puede demostrar Fehacientemente que se convirtió a TÉRMINO INDETERMINADO porque la administradora no colocó fecha de culminación del contrato de arrendamiento con EL ARRENDATARIO, cual el mismo se prorrogó, automáticamente hasta la presente fecha del año 2.018 a 2.019 que fue el último Contrato que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PAREDES MENDOZA ya arriba identificado Ut Supra le presento con su representante Legal ABOGADO FRANK R. VERA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.436, teléfono 0414-0819000 y 0416-6714960 para que su asistido, lo firmara en blanco el cual el mismo NO lo hizo, por ser esto ILEGAL por tal motivo, el mismo ciudadano está demostrando que su asistido no ha renunciado a sus derechos que tiene como ARRENDATARIO - INQUILINO del LOCAL COMERCIAL, lo cual fue en el año 2.019, de tal manera, que NO es PROCEDENTE la acción DEMANDA por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, pues, dicha acción NO es aplicable únicamente a los Contratos a Tiempo indeterminados y / o verbales. Visto el presente caso, se observa la existencia de una relación familiar entre ellos, ya que su asistido, en ningún momento fue citado, ni mucho menos notificado por ninguna de las Administradoras Inmobiliaria Bienes y Raíces S.R.L, ni por la Empresa VIAGSA C.R.L, ya que siempre fue un acoso constante, hostigamiento, perturbación y persecución de todos los ciudadanos actuantes para ese entonces, ya que actuaron injustamente y no apegados como lo establecen las leyes venezolanas y que esto no es un asunto de competencia de los Tribunales competentes ya que el problema es decir, el Local Comercial del CONFLICTO y la Propiedad para nadie es un Secreto que ellos son los Dueños, es decir, es de ellos donde se encuentran todos los Contratos de Arrendamiento son privados y propios a ciencia cierta, mas NO sabe de quien es, cada uno de ellos, por lo tanto la parte actora como parte DEMANDANTE, lo que vale decir, que la parte aquí reclamante es un asunto de tipo familiar y de ellos, mas no de su asistido, los mismos son terrenos (locales comerciales con sus respectivas mejoras y bienhechurías) que los mismos padres construyeron con tanto sacrificio y mucho trabajo, dedicación y esfuerzo, de ambas, antes de fallecer tanto del demandante según documento que adquirieron de fecha dieciocho (18) de junio del año 2007, el cual quedo debidamente anotado bajo el N° 26, Folios 151 a la 155, Tomo Tercero, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre en curso, ya que fueron otorgados a cada una de ellos, de forma pública y notoria como se puede evidenciar quien ADQUIRIO por habérselos dado sus respetivos padres fueron todos los Ciudadanos RIGOBERTO, JOSE ANTONIO, GUSTAVO ADOLFO, OSCAR, ROSANA Y SANDRA PAREDES MENDOZA, ya arriba identificados Ut Supra, donde adquirió primero que su Hermano, de allí en adelante NO se han realizado ninguna otra Operación ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador, con ningún ciudadana en mención, es decir, sino el ciudadano JOSE AMADEO RANGEL CALDERON, ya arriba identificado Ut Supra, el cual en todo momento, lo ha perjudicado, perseguido en todo el sentido de la palabra a su asistido y esta a su vez, en todo momento han perjudicado y le han ocasionado daños morales y daños y perjuicios, en el Local Comercial ya que ambos Ciudadanos Propietarios tienen más de CINCO (5) AÑOS ininterrumpidos de no haberles dado respuestas a los otros contratos de arrendamiento de forma privada, notoria y pacifica de no querer renovárselos y como lo quiere hacer, creer y ver, con toda la mala intención el ciudadano antes mencionado, igualmente su asistido, no ha autorizado a ellos, ni a nadie para que ingrese sin su consentimiento ni se apersonara mas en el Local Comercial donde Trabaja su representado y Defendido, Ni ha dado el respectivo Permiso a nadie, ni mucho menos alguno al ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA ya arriba identificada Ut Supra, por cuanto los mismos, bajo una Apariencia AFABLE y con toda la MALA FE, hasta los colmos de males que hasta le ha mandado a decir, con Terceros que se vaya del Local Comercial donde Trabaja para ayudar a sus Tres (3) Hijos y que se encuentra basada en una demanda temeraria tediosa e infundada y sin fundamento alguno y visto por cuanto, la parte Actora, DEMANDA a su representado y Defendido, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, el cual dicha DEMANDA carece de Fundamentos Legales por cuanto, es un asunto de interés y problema familiar de herencia entre ellos, ya que los mismos ciudadanos no saben vivir en comunidad hasta el colmo de no poder ni querer sobornar como lo quisieron hacer en ese entonces a los Empleados que Trabajaron en ese momento en la Alcaldía de Mérida y los de Protección Civil o para dilucidar tal situación, al respecto, se hace necesario tomar en cuenta lo que con relación al Contrato a Tiempo indeterminado señala, el autor ya arriba identificado Ut Supra, ya que el mismo esta argumentando sin haber finalizado su CONTRATO de ARRENDAMIENTO. Merece especial atención lo que nos señala la Ley especial que rige la materia a los fines de establecer si la acción intentada encuadra dentro de la situación fáctica planteada. Así, el Artículo 1.157, 1.158, 1.159 1.160, 1.161, 1.162, 1.163, 1.164, 1.165, 1.166, 1.167, 1.168, del Código Civil Venezolano Vigente, establece que: “La Obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto….” (Subrayado y negrillas del abogado). De la referida norma se infiere que para que proceda a la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que ha incoado el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, ya identificada Ut Supra quien esta alegando desocupación inmediata de su Local Comercial, lo cual es totalmente Falso de toda Falsedad, por cuanto ella misma, la parte actora le ha hecho las respectivas reparaciones al Local Comercial, al igual que su asistido, al mismo Local Comercial que para nadie es un secreto que es suyo. Visto que si ha quedado plenamente acreditada relación de Arrendatario que tenia los ciudadanos LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS y RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, antes identificados, con su asistido, JOSE AMADEO RANGEL CALDERON, anteriormente identificado, por así haberlo reconocido como aparece en sus Contratos de Arrendamiento a TIEMPO COMPLETO e INDETERMINADO con los mismos y habiéndose establecido que dicha relación contractual, se encuentra soportada en un Contrato a Tiempo indeterminado, en donde no priva la voluntad unilateral del Contratado, de no haberle podido ponerle Fin o Término al mismo, sino que es, solo el Órgano Judicial el encargado de declarar la Resolución de dicho Contrato de Arrendamiento, como lo fue desde el día treinta (30) del mes diciembre del año 2.004, anotado bajo el N° 37, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria Publica y este si fue FIRMADO con su PUÑO Y LETRA ante la Notaria Publica Primera del Estado Bolivariano de Mérida, hasta los dos (2) últimos contratos, el cual NO se FIRMARON por parte suya ya que le querían perjudicar, como todos los anteriores contratos desde los años 2.005. 2.006, 2.007, al querer ellos que le firmara en blanco, el cual consigno copias simples sin firmar, todo de conformidad con el Articulo 1.167 eiusdem “En el Contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su Obligación, la otra puede a su elección reclamar Judicialmente la Ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los Daños y Perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De lo trascrito se desprende, que como se trata de un Contrato de Arrendamiento como era donde el mismo ejercía y cumplía sus Funciones Bilaterales y materia donde se encuentra involucrado el Orden Público, es sólo el Juez o Jueza, que puede declararlo resuelto, según lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Especial en concordancia con el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente, ya mencionado, por lo tanto la Resolución dada de Mutus propio de forma Unilateral no es Admisible por cuanto es violatorio y atenta contra el orden constitucional.
Que fundamenta las disposiciones trascritas y quedando plenamente acreditada la relación entre las partes, nunca fue interrumpida sino por el contrario continuo su vigencia, visto por cuanto el Demandante NO ha dado cumplimiento con lo establecido en las CLAUSULAS contractuales del referido contrato entre el y su asistido, por tal razón quién aquí suscribe considera evidente que están en presencia de una DEMANDA por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ES NULA DE TODA NULIDAD, ya que el ciudadano con sus Funciones de Heredero, con todo su respeto, no se percato de que el mismo era para ese entonces un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a tiempo completo e indeterminado y no podía ejercer ni mucho menos demandar ante ningún tribunal del estado Bolivariano de Mérida, ni mucho menos ante cualquier TRIBUNAL de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya el mismo tenía un CONTRATO a TIEMPO COMPLETO, es decir, a TIEMPO INDETERMINADO y en consecuencia la parte Actora NO debió DEMANDAR a su elección bien el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, tomando en cuenta, que la ley NO permite la acción de la misma, solo para los Contratos a Tiempo Determinado y en consecuencia resulta forzoso concluir que la acción intentada por parte del Actor no fue la correcta. A los efectos legales consiguientes rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda Temeraria, Infundada y Tediosa e intentada por el ciudadano RIGOBERTO PAREDES CALDERON, ya arriba identificado Ut Supra, junto a sus APODERADOS JUDICIALES, en tal sentido explanan a continuación en detalle dichos argumentos, ya que el mismo actuó ante este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los, Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, como HEREDERO de la SUCESIÓN PAREDES MENDOZA, (no presentaron la declaración sucesoral, no teniendo Cualidad como tal, siendo él mismo después, que DEMANDA a título Personal, Igualmente y en todo momento nunca citaron ni notificaron a mi asistido, por la no continuidad Legal, que tiene su asistido, por más de DIECISIETE (17) AÑOS ININTERUMPIDOS, todos esto por un problema de tipo PERSONAL con sus hermanos y que no tiene absolutamente nada que ver con la aquí demanda temeraria e infundada ya las propiedades son por el local comercial privado. Igualmente y en todo momento le han violado a su asistido el ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA ya que su asistido nunca fue tomado en cuenta para nada por ninguno de los HEREDEROS, al NO presentarle un ESCRITO con Tiempo del DERECHO de PREFERENCIA que tiene mi asistido y que está contemplado en la Ley, sino hasta ahora se llevo la SORPRESA que esta DEMANDADO por ante un TRIBUNAL del estado Bolivariano de Mérida.- Aquí quiere dejar constancia plena que su representado y defendido tiene un derecho como lo es el de la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio Estipulado en el CAPITULO VII del Articulo 38 y 39 de la LEY DE REGULARIZACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. En este mismo acto, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, que su asisitido no haya Cumplido con todo lo requerido por todos los Organismos e Instituciones del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, desde el mismo momento del inicio del PRIMER CONTRATO DE ARRENDAMENTO (30/12/2.004) y ante el Problema Personal con el Ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, ya arriba identificado Ut Supra, que es, HERMANO de GUSTAVO ADOLFO PAREDES MENDOZA, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° V-8.005.159, quien también es HEREDERO de la SUCESION PAREDES MENDOZA, ya que su asistido, en ningún momento conoció, ni ha conocido todo lo que su Hermano ciudadano GUSTAVO ADOLFO PAREDES MENDOZA, ya arriba identificado Ut Supra, como tal y este NO como parte actora, ya que el mismo también le presento un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del AÑO 2.018, para que su asistido le firmara en BLANCO, lo cual el mismo se rehúso, es decir, se NEGO a FIRMARLO con toda la mala intensión y mala fe y en el presente juicio de desalojo de local comercial ya que los mismos, no han hecho sino es perjudicar, ofender, hostigar, humillar, vejar, perseguir, amenazar, malinterponer y perturbación en el LOCAL COMERCIAL y ante todos y cada uno de los Vecinos del Sector de la Avenida Dos (2) Lora, Parroquia El sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y mas en estos momentos que estamos en pandemia por el COVID-19 y NO están permitidos los DESALOJOS ARBITARRIOS de LOCALES COMERCAILES y VIVIENDAS Gracias al PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA NICOLAS MADURO MOROS, según GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.522 EXTRAORDINARIA AÑO CXLVII MES VI, de fecha CARACAS 23 DE MARZO DEL AÑO 2.020 (SUBRAYADO DEL ABOGADO), en todo momento a su asistido y en ningún momento ha realizado ninguna Operación, ni Negociación, con ninguno de los HEREDEROS DE LA SUCESIÓN PAREDES MENDOZA, porque ellos han actuado con toda la DOBLE MALA INTENSIÓN y MALA FE, al querer y así lo hicieron y lo RATIFICO en todas y cada una de sus partes, en haber su asistido JOSE AMADEO RANGEL CALDERON, ya arriba identificado. Ut Supra, es decir, nunca ha FIRMADO, por cuanto a ciencia cierta no se sabe quién es de verdad el heredero de la SUCESIÓN PAREDES MENDOZA, ya nunca han, ni autorizaron a nadie ni mucho menos a la ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, ya arriba identificada Ut Supra, que aparece en los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, luego un Ciudadano EXTRANJERO de nombre LUIS ARRAMBINE NOGUERO, uruguayo, con una cédula de identidad Nº E-81.378.214, en representación de la ADMINISTRADORA VIAGSA C. R. L, que tampoco tenía ni tiene CUALIDAD, NI MUCHO MENOS POTESTAD ya que el mismo NO podia ejercer como tal, por NO estar LEGAL en este PAIS, luego paso hacerse CARGO un ciudadano de nombre RIGOBERTO PAREDES MENDOZA ya arriba identificado Ut Supra, quien es actualmente quien esta demandando, a representado y Defendido y por último en el año 2.018, Ultima vez que estuvieron en el Local Comercial, donde, se presenta ante el LOCAL COMERCIAL, Ubicado entre la Calle 23 y 24, Avenida 2 Obispo Lora, N° 2-56, Parroquia El sagrario, Municipio Libertador, Jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida, todos civilmente hábiles, para que mi asistido le FIRMARA en BLANCO el cual el mismo no acepto y se rehusó a firmárselo, molestándose este ultimo y nunca más apareció por el LOCAL COMERCIAL fue cuando su Hermano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, ya arriba identificado Ut Supra, fue desde allí que comenzaron los Problemas Personales con estos dos (2) ciudadanos con su asistido, donde este mismo se llevo la sorpresa que estaba DEMANDADO por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL a la que el hace mención en su LIBELO de DEMANDA y que ha ocasionado DAÑOS Y PERJUICIOS al mismo con las incesantes vejaciones, humillaciones, persecuciones, hostigamientos, persecuciones, amenazas y perturbaciones, como lo dijo anteriormente ante los vecinos, y se sabe que ambas partes, nunca se han sentado a conversar pacíficamente como personas adultas, para que se haga un nuevo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO respetando todas las LEYES VENEZOLANAS, ya que no quieren RECONOCER los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO anteriores es decir, desde la fecha 30 de diciembre del AÑO 2.004, el cual quedo anotado bajo el N° 37, Tomo 82, de los Libros llevados por ante la Notaria Publica Primera del Estado Bolivariano de Mérida, Otorgado el mismo por la Empresa INMOVIVIENDA BIENES Y RAICES S.R.L, representada supuestamente y para ese momento por la ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, ya arriba identificada Ut Supra, que es en vedad quien tenía que haber DEMANDADO, mas NO el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, ya arriba identificado Ut Supra, marcada con la Letra “”, DAÑOS Y PERJUICIOS estos ocasionados por estos ciudadanos con su asistido JOSE AMADEO RANGEL CALDERON, ya arriba identificado Ut supra. Igualmente su asistido ha PAGADO desde el PRIMER CONTRATO a la CUENTA CORRIENTE 01050032331092100725 del BANCO MERCANTIL, hasta el día de hoy, es decir, últimos años 2.018, 2.019, 2.020 y 2.021, consigno últimos recibos marcados con las Letra no debe nada por este ni por ningún concepto según depósitos Nos. 019061324360255 de Fecha 13/06/2.018, 019010901160113 de Fecha 09/01/2019, 019122322930151 de fecha 23/12/2019, 020021903380177 de fecha 19/02/2.020 y 020120122920256 de fecha 01 de Diciembre del año 2.020, emitido por el BANCO MERCANTIL todos a nombre del Ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, que a él nunca le dieron recibos de pago porque siempre desde el primer contrato siempre quisieron que se le depositaran a las Cuentas Corrientes del Banco Mercantil, que ellos dieron desde el año 2004, hasta la presente fecha y el cual ellos están RECONOCIO para EVITAR uno de tantos PROBLEMAS con la parte actora, que me está ocasionando. Que rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes, que su representado NO haya señalado a la parte actora, en el cual ella le indico que estaba hospitalizada, y la propiedad es de quien la registra y el mismo Arrendador NO lo ha hecho y quien por el Documento NO fue emanado por su respetivo Arrendador a cada una de ellos ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador, Jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida y a que ha instado en muchas oportunidades a que su representada tenga todas los soportes de todos los incesantes atropellos que le ha ocasionado la parte actora, es decir, la parte Demandante.
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, que su representada por lo antes señalado por la parte actora o Demandante, en su Libelo de Demanda cabeza de autos, la cual manifiesta que su representada haya actuado con mala intención y mala fe, siendo que el mismo es el que ha ocasionado daños morales patrimoniales y daños y perjuicios al mismo.
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, que su representada en la presente DEMANDA por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, pues como ya lo explico no es acción adecuada.
Igualmente es totalmente falso de toda falsedad, que desde hace más de un (1) año que la parte actora o demandante haya hablado con su representado y defendido, es decir, con el ciudadano JOSE AMADEO RANGEL CALDERON, ya arriba identificado Ut Supra, a los fines de buscar una solución al problema y que ellos NO quieren reparar lo que se requiere y que han sido todas las infructuosas y todas las Diligencias que hiciera con su representado y defendido, es totalmente falso de toda falsedad, por cuanto la parte actora o demandante lo único que ha hecho es perseguir, hostigar, acosar, amedrantar, insultar, ofender, vejar y humillar, a su representado a toda hora y a cada momento, ya que el mismo ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, ya arriba identificado Ut Supra, no sabe convivir en comunidad.
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, que su representada en entregar todo lo concerniente al inmueble Local Comercial que NO se sabe a ciencia cierta quienes son los Legítimos Propietarios, del Local Comercial, por todos los Daños Ocasionados en el mismo y en el buen estado y a consignar todos los Escritos y Documentos que sean necesarios para Aclarar dicha situación con la Parte Demandante.
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, que mi Representado y Defendido y que la parte ACTORA y DEMANDANTE haya Estimado en la presente DEMANDA Temeraria, infundada y Tediosa, en Pagar o Cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalente a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T), más las Costas y Costos calculados prudencialmente por este Tribunal del presente Juicio. A los efectos legales consiguientes y según de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, dicho rechazo, negativa y contradicción se considera EXAGERADO, pues están en presencia de un FALSO SUPUESTO, en cuanto a la insolvencia en el Pago por parte de la Demandante, pues a la presente fecha no hay ninguna condenatoria de lo que quiere la parte Demandante.
Que solicita como PRUEBA Fundamental se oficie a la mayor brevedad posible y con carácter de URGENCIA al BANCO MERCANTIL Ubicado en la Avenida 5 Zerpa, Esquina de la Calle 18, Torre de los Andes, donde funciona el mismo Banco Mercantil, a los fines legales pertinentes de que Suministre toda la Información Posible de los Estados de Cuenta Corriente N° 0105 0092 3310 9210 0725, de todos los Depósitos que su Representado y Defendido, le realizo y le ha realizado desde el año 2.004 que se realizo el PRIMER CONTRATO de ARRENDAMIENTO hasta la presente fecha, es decir, hasta este año 2.021, motivo por el cual NO daban Recibos, ninguna de las Dos (2) Administradoras y lo cual se puede Demostrar Fehacientemente que mi Representado y Defendido NO les debe por este, NI por ningún otro Concepto de Alquileres.
Que en este mismo acto INVOCO a favor de su representado y defendido, de las PRUEBAS igualmente solicitó se oficie a la mayor brevedad posible con carácter de urgencia a la administradora INMOVIVIENDA BINES Y RAICES C.R.L, en su condición de Gerente de la misma, Empresa como tal, ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, Venezolana, mayor de edad, Soltera, con Cedula de identidad N° V-3.495.556., Ubicada en la Esquina de la Calle 26, Edificio Giuliana, Tercer Piso, Oficina 35, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, Jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales pertinentes de que Suministre toda la respectiva Información de todos los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO.
Que en este mismo acto INVOCO a favor de mi representado y defendido, de las PRUEBAS Igualmente solicito se OFICIE a la mayor brevedad posible con carácter de URGENCIA a la ADMINISTRADORA VIAGSA S.R.L en su condición de la misma Empresa como tal, ciudadano LUIS ARRANBIME NOGUEIRA, Extranjero con Cedula E-81.378.214 Ubicada en la Calle 24, Edificio RUIZ, Tercer Piso, Oficina 3-A, Teléfono 0274-2526117, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, Jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales pertinentes de que Suministre toda la respectiva Información de todos los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, Firmados con ellos de forma NOTARIADA PRIVADA.
Que por último punto, INVOCA a favor de su representado y defendido, en este mismo acto, la GACETA OFICIAL de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVII, MES VI, de fecha CARACAS LUNES 23 DE MARZO DEL AÑO 2.020, N° 6.522, DECRETO 4.169, Donde Dice Textualmente Decreto 03, EN E LMARCO DE LESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DE LCORONAVIRUS (COVID-19) por medio del cual se suspende el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal.- consigno COPIA SIMPLE de la misma para que sea agregada al presente Escrito.-
Quepor último punto, INVOCA a favor de su representado y Defendido, en este mismo acto, el PRIMER CONTRATO de ARRENDAMIENTO FIRMADO ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DEL ESTADO BOLIAVRIANO DE MERIDA, de FECHA TREINTA (30) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.004, el cual quedo anotado bajo el N° 37 Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notaria, aquí quiero dejar constancia plena, que la parte actora y demandante no quieren reconocer este primer contrato e igualmente fue realizado como lo dice textualmente quien adelante ya los efectos de este Contrato se denominara “LA ARRENDADORA” por una parte y por la otra, Los Ciudadanos JOSE AMADEO RANGEL CALDERON Y MARIA MAURA CALDERON PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Números 3.995.078 y 8.004.556, casado y soltero, respectivamente, de este domicilio y hábil, quienes se denominaran “EL ARRENDATARIO”. Luego aquí la parte Actora y Demandante junto a sus Apoderados Judiciales, quiere ahora obviar y omitir al demandar solo a uno de ellos, lo cual es falso de toda falsedad ya que son dos los que suscribieron el primer contrato, desde el día treinta (30) de diciembre del año 2.004, el cual en este mismo acto, consigno Copia certificada del mismo, para que sea tomado en cuenta, en la definitiva.
Que rechazo, niego y contradigo y en consecuencia me opongo en todas y cada una de sus partes a la temeraria infundada y tediosa demanda por desalojo de local comercial solicitada por la parte actora o Demandante.
QUE EN CUANTO A LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA: Su representado y defendido, tiene desde hace aproximadamente mas de DIECISIETE (17) años ININTERRUMPIDAMENTE, es decir, desde el primero (1) de abril del año 2.004, que fue el primer Contrato de Arrendamiento firmado y otorgado ante la Notaria Publica Primera del estado Bolivariano de Mérida, de fecha treinta (30) de diciembre del año 2.004, el cual quedo debidamente anotado bajo el N° 37, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, donde su representado y defendido está ocupando de forma pacífica, notoria y publica, en calidad de arrendatario del inmueble, LOCAL COMERCIAL constituido por un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la avenida dos (2) Obispo Lora, entre Calles 23 y 24, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida República Bolivariana de Venezuela, lugar este donde pernocta trabajando su representado y se ha desempeñado como ARRENDATARIO de dicho LOCAL COMERCIAL.
Miente flagrantemente la parte actora y demandante al señalar que desde el día primero (01) de diciembre del año 2.007, se ha venido habitando el LOCAL COMERCIAL del aquí demandante con el de su representado, por cuanto si bien es cierto es un LOCAL COMERCIAL donde tiene desde hace mas de diecisiete (17) años ininterrumpidos de estar poseyendo pacíficamente, notoria y públicamente desde que PRIMERO: LA ADMINISTRADORA que fue con quien se firmo el PRIMER CONTRATO DE ARRENDAMIENTO desde el día treinta (30) de diciembre del año 2.004; SEGUNDO que fue con quien se firmo con la ADMINISTRADORA VIAGSA C.R.L, donde los mismos no demuestran la CONTRATACIÓN NI ADQUISICIÓN que tiene su representado por espacio y tiempo por más de diecisiete (17) años, desde que construyeron y no han demostrado la adquisición de dicho Lote de Terreno, Local Comercial, con sus mejoras, ni bienhechurías y que luego construyeron sobre el mismo Lote de Terreno, donde queda el LOCAL COMERCIAL, sin ningún tipo de PERMISO de Alcaldía del Municipio Libertador, estos sin trabajo, ni esfuerzo, ni dedicación y sin sacrificio y ni con toda la Humildad del caso las MEJORAS Y BIENHECHURIAS, tal y como no Consta en instrumentos ni Documentos de propiedad, el cual no quedo anotado bajo ningún número, ni Tomo ni Protocolo, ni Trimestre porque no existe nada como tal.
Que en cuanto a la oposición a la demanda de desalojo de local comercial, para pronunciarse sobre la Demanda, este Tribunal debe escrudiñar la naturaleza del proceso Cautelar y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para Garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una Cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Que las Medidas Cautelares son parte esencial del derecho a la Tutela Judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo Juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los Dos (2) Requisitos Esenciales del PERICULUM IN MORA Y DEL FUMUS BONI IURIS, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la Sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, en efecto, la emisión de cualquier medida a tomar por este Tribunal, tal como lo disponen los artículos correspondientes del Código Civil Venezolano Vigente y del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusona la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el o la Jueza. Haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción. En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o Juicio Sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un Pre – Juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la Sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la Doctrina Nacional, ello “es un atributo del Juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, - si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Boniluris, en Principio, debe estar fundamentada en un medio de Prueba y en la Argumentación presentada por el accionarte y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba, no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida Universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat El primero dijo, que era “el Juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra” Y, el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”
Pero el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda. Deferirse a la presumió violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalita italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la Soberana apreciación del Juzgador. Una Jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “Capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación Demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando lo antes señalado y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la Pretensión del presente proceso, son DAÑOS MORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, el cual, se acompaña al Escrito Libelar todos los Documentos Públicos, por el cual su Representado y Defendido, nunca ha cometido, ni realizo en ningún momento directo con el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, ya arriba identificada Ut Supra, Negociación alguna ya que el NO ha Firmado nada que lo comprometa en el inmueble Local Comercial, objeto del presente Juicio, razón por la cual este Tribunal NO debe decretar ninguna Medida, ni mucho menos la Demanda Incoada en contra de su representado y defendido y siendo una Documental que soporta el Derecho reclamado, es por lo que es lógico que no se decrete dicha Demanda como Medida Precautelativa, por lo cual, surge de la instrumental que NO existe la presunción del buen derecho, tal como se expresó Ut Supra, lo que aunado a que no existe el Periculum in Mora, es decir, lo que la Doctrina Nacional ha denominado “El Criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un Proceso Judicial, lo cual no trae insito un Peligro que unido a otras condiciones propias de la LITIS tramitada, y en consecuencia no constituye
Lo que sea dado en llamar efectivamente Periculum In Mora. La Jurisprudencia ha señalado que “El Peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, los inmuebles por parte de ambas Propietarias, lo cual NO genera la presunción del buen derecho y NO existe el Periculum In Mora, por todo no se encuentra completos estos dos presupuestos para el Decreto de la DEMANDA solicitada por la parte actora.
Que en cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, rechaza, niega y contradice y en consecuencia se opone en todas y cada una de sus partes a las pruebas ofrecidas para verificar los dichos en la temeraria e infundada y tediosa demanda por desalojo de local comercial solicitada por la parte Demandante, ya que su representado y defendido nunca recibió ninguna citación, ni fue notificado por parte de la Administradora INMOVIVIENDA BIENES Y RAICES S.R.L y VIAGSA C.R.L, de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, para hacerse parte en todas y cada una de las infundadas solicitudes por parte de la aquí Demandante para buscarle una solución pacifica.
Que por las razones antes expuestas y sobre las base de dichas consideraciones solicita al Tribunal que en la definitiva se sirva declarar SIN LUGAR en la definitiva la presente DEMANDA por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL-
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los contratos de arrendamiento celebrados y suscritos por vía privada de fechas 01-12-2007, 01-01-2010, 09-11-2011, 01-06-2012 y 01-06-2013, como el contrato de administración de fecha 01-04-2009, celebrado entre la empresa administradora Viacsa con los integrantes propietarios de la cosa en común, con el objeto de demostrar que la duración en el tiempo del nexo escriturado arrendaticio fue de seis (06) años, cinco (5) meses y dieciséis (16) días. En atención a las pruebas aquí señaladas referidas al contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 01-12-2007 y el contrato de administración de fecha 01-04-2009, celebrado entre la empresa administradora Viacsa con los integrantes propietarios de la cosa en común, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copias simples insertos al folio 06 y folio 07 y el inserto del folio 11 al folio 13 de la primera pieza del presente expediente. En atención a la prueba aquí señalada referida al contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 01-10-2010, en atención a la referida prueba, este Juzgador efectúa las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que dicho instrumento privado que obra en original a los folios 08 y 09 de la primera pieza del presente expediente, no fue ratificada en el presente juicio por la parte demandante, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. En atención a las pruebas referidas a los contratos de arrendamiento celebrados y suscritos por vía privada de fechas 09-11-2011, 01-06-2012 y 01-06-2013, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto dichas instrumentales no fueron impugnados ni tachados de falsedad en su debida oportunidad procesal, quedando judicialmente reconocidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad donde el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, adquirió mediante un negocio jurídico de compra-venta como co-propietario la cosa arrendada, conjuntamente con sus hermanos ROSANNA, SANDRA, OSCAR, JOSÉ ANTONIO y GUSTAVO PAREDES MENDOZA, instrumento de publicidad registral emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 29 de septiembre de 2004, registrado bajo el Nº 43, Folio 472 al Folio 478, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Tercer Trimestre del mismo año, el cual consigno en copia simple, el objeto de la prueba es demostrar fehacientemente que esas personas son los propietarios en comunidad ordinaria del inmueble locatario lo que le da como Arrendador y Co-propietario a la luz del derecho procesal civil, la facultad y cualidad e interés jurídico en base a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 764 del Código Civil, por ser el sujeto procesal que tiene interés manifiesto y legítimo en la relación sustancial arrendaticia, teniendo cualidad y legitimidad activa como locatario en la relación procesal y el interés jurídico actual para demandar la acción de desalojo contenida en artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Escrito misiva de fecha 01-11-2011, donde el ciudadano GUSTAVO PAREDES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.488.499, en su condición de nuevo y subrogado arrendador para la época co-propietario y cesionario, notifico haciendo del conocimiento al mismo arrendatario JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, lo de la cesión del contrato de la relación arrendaticia de fecha 01-01-2010 y al mismo tiempo le participo expresamente la no renovación del mencionado nexo contractual arrendaticio, el cual se encuentra agregado en original al folio 25. Con el objeto de demostrar que acredito la continuidad en el tiempo del nexo arrendaticio. En atención a la referida prueba, este Juzgador efectúa las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que dicho instrumento privado que obra en original al folio 25 de la primera pieza, no fue ratificada en el presente juicio por la parte demandante, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los instrumentos poderes emanados el primero de ellos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 18-06-2007, registrado bajo el Nº 26, Folio 155, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del mismo año, el segundo ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, de fecha 21-04-2009, anotado bajo el Nº 01,Tomo 38 de los libros de autenticaciones y el tercero ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida de fecha 21-11-2017,anotado bajo el Nº 33, Tomo 130, Folios 109 hasta 112, los cuales se encuentran agregados en copias fotostáticas del folio 27 al folio 36, de las presentes actuaciones, con el objeto de demostrar que los hermanos OSCAR, GUSTAVO ADOLFO y SANDRA PAREDES MENDOZA, en su carácter de co-propietarios de la cosa arrendada en base al artículo 764 del Código Civil, por ser la mayoría de los comuneros le otorgan al ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, la facultad para ejercer y realizar actos de administración sobre la cosa en común. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se desprende la representación arrendaticia existente. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del telegrama con acuse de recibo Nº ZCZC MESVC 0596, de fecha 27-06-2018, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Mérida donde se verifica que el arrendador manifestó su voluntad expresa e irrevocable en no renovarle el contrato de arrendamiento de fecha 01-06-2013 y debía entregar el inmueble arrendado para el día 01-07-2021, mensaje que fuera recibido y firmado por el inquilino el día 29-06-2008, el cual riela en original agregado del folio 37 al folio 39 del presente expediente con el objeto de demostrar contundentemente la obligación del inquilino en entregar el inmueble para el día 01-07-2021. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Notificación Judicial emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, signado con la nomenclatura Nº SNJ Nº 0598-2018, el cual riela en original agregado del folio 40 al folio 64, con el objeto de acreditar que para el día veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el locatario tenía conocimiento perfecto de la entrega del inmobiliario para el día perentorio 01-07-21. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que el arrendador notifico formalmente al arrendatario la no renovación del contrato de arrendamiento firmado el primero (1º) de junio de dos mil trece (2013), en forma privada, concediéndole tres (03) años de prórroga legal de conformidad con lo establecido en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, contados a partir del primero (01) de julio del año dos mil dieciocho (2018) al primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021), fecha esta ultima en que debe hacerle entrega del inmueble local arrendado, una vez vencida la prorroga legal. Y ASÍ SE DECLARA.
SÈPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba documental pública tal como se observa en el escrito presentado en la audiencia preliminar celebrada el día martes 05-04-2022, donde admitieron expresamente el hecho que en fecha 15 de diciembre de 2004, mediante documento debidamente autenticado en fecha 30-12-2004 ante la Notaría Pública Primera de Mérida, anotado bajo el Nº 37, Tomo 82, conforme a la cláusula cuarta, se inicio relación arrendaticia entre la empresa INMOVIVIENDA BIENES Y RAÍCES S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25-01-2001, bajo el Nº 21, Tomo A-2, empresa domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, en su condición inicial de arrendadora-administradora, representada en ese negocio jurídico locatario por la Gerente LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, con el ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.078, de este domicilio y civilmente hábil en su carácter de arrendatario. En relación con dicho medio probatorio, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL.
AUDIENCIA DE JUICIO
“…Omisis…En el día de hoy miércoles, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), oportunidad ordenada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, conforme a los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del Juez Temporal abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, la Secretaria Temporal abogada GÉNESIS CAROLINA HERRERA y el ciudadano Alguacil DIONNY ALBERTO SUÁREZ ARAQUE. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria Temporal procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentran presentes los apoderados judiciales de la parte demandante los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.705.303 y V- 8.023.657, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 48.373 y 56.299, en su orden respectivo, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, del mismo modo, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial el ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.995.078, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Verificada como ha sido la presencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente el Juez Temporal lo insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, el Juez Temporal procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo un tiempo prudencial el derecho de palabra a la parte actora para que exponga sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, se le concede el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “Ratificamos en toda su extensión y alcance el escrito de libelo de demanda que contiene la pretensión arrendaticia basada en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. De igual forma ratificamos en toda su extensión y alcance las pruebas que fueron admitidas por el Tribunal donde se demuestra claramente que la relación arrendaticia se encuentra vencida igualmente su prórroga legal, ya que admitimos bajo la figura de la comunidad de la prueba que la relación arrendaticia comenzó el 15-12-2004 y que venció el 01-06-2014, es decir duro la relación contractual arrendaticia nueve (09) años, cinco (05) meses, diecisiete (17) días, por lo que conforme al artículo 26 idem, le corresponde por ser menos de diez (10) años, dos (02) años de prórroga legal, siguiendo con ese hilo de pensamiento también pedimos al Tribunal que incorpore las pruebas que fueron admitidas las cuales las ratificaron al efecto que le dé el valor jurídico y los recibos de pago que fueron exhibidos, todas estas pruebas demuestran que el arrendador propietario siempre mantuvo una actividad inequívoca en querer recuperar y poner fin a la relación arrendaticia. Por último hago mención e invoco la siguiente jurisprudencia la de la Sala Civil N° 482, de fecha 06-08-2015 y la última de la Sala Constitucional de fecha 11-07-2016, Sentencia N° 556, que conforme al artículo 321 del CPC debe acoger, en tal sentido solicito con todo respeto que el Tribunal declare con lugar la pretensión arrendaticia conforme al artículo 40 literal “g”, de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con la respectiva condenatoria en costas, es todo”
Oída su intervención, el ciudadano Juez Temporal entra en etapa decisoria y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retira por un tiempo que no excederá de 30 minutos.
De regreso a la sala el Juez Temporal pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.005.159, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.705.303 y V- 8.023.657, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 48.373 y 56.299, en su orden respectivo, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.995.078, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. En consecuencia se ordena a la parte arrendataria hacer efectiva la entrega del inmueble en cuestión libre de personas, animales y/o cosas; a saber sobre el inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 23-56, ubicado en la avenida 2 Obispo Lora, entre calles 23 y 24, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente este Juzgador procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación…”.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que la relación arrendaticia que vincula a los aquí justiciables se inició a través de contrato de arrendamiento celebrado en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011), dando inicio el día primero (1º) de enero de dos mil doce (2012), suscribiendo las partes un último contrato en fecha primero (1º) de junio de dos mil trece (2013), del cual igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” teniendo por objeto un (1) inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 23-56, ubicado en la avenida 2 Obispo Lora, entre calles 23 y 24, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano Mérida, contrato por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente y demás normativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.
En éste punto es preciso destacar que los justiciables durante el transcurso de la relación arrendaticia celebraron tres (3) contratos de arrendamiento, por vía privada a saber:
• El suscrito en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011), dando inicio el día primero (1º) de enero de dos mil doce (2012), con una duración de seis (06) meses, prorrogable salvo manifestación de las partes de no renovación.
• El suscrito en fecha primero (1º) de junio de dos mil doce (2012), con una duración de un (01) año, prorrogable mediante la firma de un nuevo contrato el cual deberá ser suscrito entre las partes contratantes con un mes de anticipación a la fecha de su vencimiento aquí estipulada, salvo manifestación de las partes de no renovación.
• El suscrito en fecha primero (1º) de junio de dos mil trece (2013), con una duración de un (01) año, prorrogable mediante la firma de un nuevo contrato el cual deberá ser suscrito entre las partes contratantes con un mes de anticipación a la fecha de su vencimiento aquí estipulada, salvo manifestación de las partes de no renovación, en caso contrario el día primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014), empezará la prorroga legal.
SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1º) de junio de dos mil trece (2013), culminó, encontrándose igualmente satisfecho el lapso de prórroga legal en su favor. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, a tales efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que las partes aquí intervinientes celebraron un primer contrato de arrendamiento en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011), dando inicio el día primero (1º) de enero de dos mil doce (2012), con una duración de un (1) año, hecho éste no controvertido, celebrando posteriormente dos (02) contratos, siendo el último de ellos suscrito en fecha en fecha primero (1º) de junio de dos mil trece (2013), con una duración de un (01) año, prorrogable mediante la firma de un nuevo contrato el cual deberá ser suscrito entre las partes contratantes con un mes de anticipación a la fecha de su vencimiento aquí estipulada, salvo manifestación de las partes de no renovación, en caso contrario el día primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014), empezará la prorroga legal.
A los efectos, de las actas se desprende que la parte arrendadora - demandante en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), notifica efectivamente vía telegráfica según telegrama con acuse de recibo Nº ZCZC MESVC 0596, emanado del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE MÉRIDA, a la dirección donde se encuentra ubicado el local comercial arrendado, al arrendatario - demandado su voluntad inequívoca de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1º) de junio de dos mil trece (2013), telegrama éste que se envió en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), notificándole igualmente que al finalizar la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento esto es el primero (01) de junio de dos mil catorce (2014), empezaría a correr automáticamente la prorroga legal según la cláusula tercera, concediéndole tres (03) años de prórroga legal de conformidad con lo establecido en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, contados a partir del primero (01) de julio del año dos mil dieciocho (2018) al primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021), fecha esta ultima en que debe hacerle entrega del inmueble local arrendado, una vez vencida la prórroga legal.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión de fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Rodolfo Antonio Vivas Díaz en Acción de Amparo, estableció:
“La Sala considera aplicable el artículo 1.137 in fine del Código Civil a la presunción de conocimiento de la notificación por parte del arrendador al arrendatario de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto la referida norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual”.
Así tenemos que, la parte in fine del artículo 1.137 de la Norma Sustantiva Civil, señala:
“La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla”.
Consecuentemente, siendo que de autos se evidencia que el telegrama fue enviado a la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es por lo que en atención al criterio jurisprudencial expuesto y la norma sustantiva indicada, se presume iuris tantum que el arrendatario se encontraba en conocimiento de la notificación de no prórroga del contrato en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Expuesto lo anterior es por lo que se concluye que la prórroga legal en favor del arrendatario inició en fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciocho (2018), todo esto de conformidad con lo regido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en este sentido y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de dos (02) años y seis (06) meses, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas y valoradas en el presente juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “d” del mencionado artículo 38 ejusdem, hoy día artículo 26 de la Ley Regulación Arrendamiento Inmobiliario Uso Comercial, le corresponden a la parte arrendataria – demandada un (1) año de prórroga legal, finalizando la misma en fecha treinta (30) de junio de dos mil diecinueve (2019). Por lo expuesto, este Juzgador dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, fue satisfecha, con creces por cuanto el arrendador mediante telegrama de fecha 29 de junio de 2.018, le concedió tres (03) años de prorroga legal. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal, por lo que pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.005.159, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.705.303 y V- 8.023.657, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 48.373 y 56.299, en su orden respectivo, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.995.078, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. En consecuencia se ordena a la parte arrendataria hacer efectiva la entrega del inmueble en cuestión libre de personas, animales y/o cosas; a saber sobre el inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 23-56, ubicado en la avenida 2 Obispo Lora, entre calles 23 y 24, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 08, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.
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