REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).-
214º y 164º
Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el abogado JOSÉ JOHNNY ROJAS SOTO, a través de la cual APELA de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha nueve (09) de mayo dos mil veintitrés (2023), es por lo que este Juzgador a los efectos de oír o no la misma, realiza las siguientes consideraciones:
1. Observa este Tribunal que el abogado JOSÉ JOHNNY ROJAS SOTO se presenta como apoderado judicial de la parte demandada, no obstante, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia el carácter con el que obra en el presente acto, puesto que de los autos se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada es el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ (folio 49).
2. El presente procedimiento se inició a través de demanda por DESALOJO (Vivienda), incoada por la ciudadana MARÍA DIONILDE RAMÍREZ ESPINOZA a través de su apoderado judicial abogado RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, contra el ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN.
En este sentido, el Artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, norma referida al ejercicio de la apelación, establece:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá
apelación”.
Al respecto el artículo 298 ejusdem señala:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
En este sentido queda claro pues, que a los efectos del ejercicio del recurso ordinario de apelación, el lapso establecido es de cinco (05) días de despacho, y en el presente juicio dicho lapso transcurrió desde el día diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ambas fechas inclusive, este Tribunal observa que dicha apelación fue ejercida extemporáneamente, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador NO ADMITIR la misma. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal NO OYE LA APELACIÓN intentada por el abogado JOSÉ JOHNNY ROJAS SOTO.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA