TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dos (02) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164°
EXPEDIENTE N° 8856
SOLICITANTE: GERARDO AMÉRICO PAPARONI RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.073.213, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.024.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.038, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito de solicitud presentado por el ciudadano GERARDO AMÉRICO PAPARONI RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.073.213, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.024.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.038, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe un error de fondo en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, ordenó librar cartel para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Mediante diligencia presentada por el ciudadano GERARDO AMERICO PAPARONI RAMIREZ, identificado anteriormente, solicitando se hiciera entrega del cartel de citación a los fines legales pertinentes (folio 23).
Se evidencia en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) diligencia suscrita por el ciudadano GERARDO AMERICO PAPARONI RAMIREZ, identificado anteriormente, exponiendo que recibe en este acto el cartel de citación a los fines legales pertinentes (folio 24).
Se evidencia en fecha tres (03) de abril de dos mil veintitrés (2023) diligencia suscrita por el ciudadano GERARDO AMERICO PAPARONI RAMIREZ, identificado anteriormente, expuso que consigno cartel de citación debidamente publicado, ordenado por este Tribunal, a los fines que sea agregado y se dé cumplimiento a lo establecido por las normas legales correspondientes (folio 25).
Luego, en fecha diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023) (folio 26), el alguacil de este juzgado, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. EDDYLEYBA BALZA (folio 27).
Por auto de fecha doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) este Tribunal acuerda desglosar la pagina 14 de fecha veintinueve (29) marzo de dos mil veintitrés (2023) del diario Ultimas Noticias, donde aparece publicado el cartel librado en la presente solicitud, folio 28. Cartel que obra al folio 29.
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintitrés (2023) la Secretaria dejo constancia que no compareció persona alguna ni por si, ni por medio de apoderado judicial, dando cuenta inmediata al Juez (folio 30).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que consta en la partida de nacimiento N° 1.147, correspondiente al año mil novecientos sesenta y uno (1961), de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Principal del estado Mérida y la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual anexa en copia certificada, perteneciente al ciudadano GERARDO AMÉRICO PAPARONI RAMÍREZ antes identificado. A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que solicita la rectificación de la partida de nacimiento anteriormente citada, debido al error de fondo que tiene la misma, por cuanto en la partida de nacimiento aparece escrito erróneamente el nombre de su progenitora como: OMAIRA RAMÍREZ DE PAPARONI, siendo sus datos correctos los siguientes: ANA TERESA RAMÍREZ DE PAPARONI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 655.826, según se puede evidenciar en la copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA TERESA RAMÍREZ DE PAPARONI, N° 162, inserta ante el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año mil novecientos treinta y dos (1932), copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANA TERESA RAMÍREZ DE PAPARONI, distinguida con el N° V- 655.826 expedida por la oficina de Identificación Migración y Extranjería de Venezuela (SAIME) del estado Mérida. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha partida, pues le crea problema a la solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano GERARDO AMÉRICO PAPARONI RAMÍREZ, inserta ante el Registro Principal del estado Mérida y ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 1.147, correspondiente al año mil novecientos sesenta y uno (1961). (Folio 05 y su vuelto). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA TERESA RAMÍREZ DE PAPARONI y GERARDO AMÉRICO PAPARONI RAMIREZ (folios 03 y 08). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA TERESA RAMÍREZ DE PAPARONI, inserta ante el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 162, correspondiente al año mil novecientos treinta y dos (1932). (Folio 07 y su vuelto). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copia fotostática de acta de matrimonio de los ciudadanos AMERICO PAPARONI BOTTARO y ANA TERESA RAMIREZ MORA, inserta ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N° 01, folio 2 su vuelto y folio 3, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y cinco (1955). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Copia fotostática de acta de defunción del ciudadano AMERICO PAPARONI BOTTARO inserta ante el Registro Principal del estado Mérida y la oficina de Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 49, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999). (Folio 11 y su vuelto). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Copia fotostática de Sentencia de Rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano GERMÁN ALECIO PAPARONI RAMÍREZ dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 7.933, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016) y decretada definitivamente firme por auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016). (Folios 12 al 18). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente debido al error de fondo que tiene la misma, por cuanto en la partida de nacimiento aparece erróneamente el nombre de su progenitora como: OMAIRA RAMÍREZ DE PAPARONI, siendo sus datos correctos los siguientes: ANA TERESA RAMÍREZ DE PAPARONI, anteriormente identificada, y no como erróneamente se encuentra en la partida de nacimiento del solicitante. Siendo de este modo lo correcto. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que el solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente debido al error de fondo que tiene la misma, referente a la partida de nacimiento en la que aparece erróneamente el nombre de su progenitora, por cuanto sus datos correctos son: ANA TERESA RAMÍREZ DE PAPARONI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 655.826, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil. Según se puede evidenciar de los documentos probatorios consignados, y no como erróneamente se encuentra en la partida de nacimiento del solicitante. Siendo de este modo lo correcto, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, este Juzgador ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada partida de nacimiento, en los términos que quede asentada en dicha partida expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el N° 1.147, correspondiente al año mil novecientos sesenta y uno (1961). Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano GERARDO AMÉRICO PAPARONI RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.073.213, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.024.728, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.038, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Mérida y oficina de Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 1.147, correspondiente al año mil novecientos sesenta y uno (1961); en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se expresen los datos correctos de la progenitora: ANA TERESA RAMÍREZ DE PAPARONI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 655.826, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, según se puede evidenciar de los documentos probatorios que acompañan la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIA.
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