TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de mayo de dos mil veintidós (2.023).-
213º y 164°


EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.867.-



SOLICITANTES: NELSY RAMONA RAMÍREZ DE GARCIA y RUBEN GARCIA SALAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.447.050 y V- 3.941.737, respectivamente, domiciliados la primera, en la Urbanización Carrizal “A”, Calle Los Bucares, Casa N° 35, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida; y el segundo en el Barrio Puerto Rico, Sector Santa Rosa, Casa N° 0-11, Santa Cruz de Mora, Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANK REINALDO VERA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.105.918, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.436, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER DÍA (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación. (Folio 07). Este Tribunal, en la misma fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. (Folio 07 y su vuelto).
El día trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia comparece antes este Tribunal, la ciudadana NELSY RAMONA RAMIRZ DE GARCIA, antes identificada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio FRANK REINALDO VERA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.105.918, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.436, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, otorga PODER APUD ACTA, para representarla en el Divorcio por Desafecto, (folio 09). En esa misma fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), La Secretaria Temporal de este Tribunal deja constancia sobre el PODER APUD ACTA, otorgado al abogado en ejercicio FRANK REINALDO VERA OSORIO. (folio 10).
A través de constancia de tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023) (folio 11), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (12).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Los solicitantes ciudadanos NELSY RAMONA RAMÍREZ DE GARCIA y RUBEN GARCIA SALAS, plenamente identificados, señalan en el escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 07, Folio 12 y su vuelto, folio 13 y su vuelto, correspondiente al año mil novecientos ochenta (1980), que acompañan junto al escrito de solicitud. Manifiestan los solicitantes ciudadanos NELSY RAMONA RAMÍREZ DE GARCIA y RUBEN GARCIA SALAS, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio FRANK REINALDO VERA OSORIO, anteriormente identificado, que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Carrizal “A”, Calle Los Bucares, Casa N° 35, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, los solicitantes ciudadanos NELSY RAMONA RAMÍREZ DE GARCIA y RUBEN GARCIA SALAS, ya identificados, expresaron que de dicha no procrearon hijos. Manifiestan los solicitantes NELSY RAMONA RAMÍREZ DE GARCIA y RUBEN GARCIA SALAS, antes identificados, que surgieron situaciones de hecho que efectivamente califican como incompatibilidad de caracteres o desafecto, que hacen imposible la vida en común, situaciones que no viene al caso explanar, y es por ello que desde hace aproximadamente un año (01) decidieron separarse de hecho y desde esa fecha no ha ocurrido reconciliación alguna, por lo que decidieron los cónyuges de mutuo consentimiento libres de coacción o apremio, solicitar se declare disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los une con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que los solicitantes ciudadanos solicitantes NELSY RAMONA RAMÍREZ DE GARCÍA y RUBEN GARCÍA SALAS, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio FRANK REINALDO VERA OSORIO anteriormente identificado, si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia Vinculante número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NELSY RAMONA RAMÍREZ DE GARCÍA y RUBEN GARCÍA SALAS, plenamente identificados, señalan en el escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 07, Folio 12 y su vuelto, folio 13 y su vuelto, correspondiente al año mil novecientos ochenta (1980) (folios 04 y 05 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos NELSY RAMONA RAMIREZ DE GARCÍA y RUBEN GARCÍA SALAS (folio 03). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos NELSY RAMONA RAMÍREZ DE GARCÍA y RUBEN GARCÍA SALAS, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 07, Folio 12 y su vuelto, folio 13 y su vuelto, correspondiente al año mil novecientos ochenta (1980) (folios 04 y 05 con sus vueltos). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de los solicitantes NELSY RAMONA RAMÍREZ DE GARCIA y RUBEN GARCIA SALAS, antes identificados, que decidieron libres de coacción o apremio, y por mutuo consentimiento fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil Vigente y apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el mutuo consentimiento y conforme a la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes NELSY RAMONA RAMÍREZ DE GARCÍA y RUBEN GARCÍA SALAS, ya identificados y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA


En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos NELSY RAMONA RAMÍREZ DE GARCIA y RUBEN GARCIA SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.447.050 y V- 3.941.737, respectivamente, domiciliados la primera, en la Urbanización Carrizal “A”, Calle Los Bucares, Casa N° 35, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida; y el segundo, con dirección en el Barrio Puerto Rico, Sector Santa Rosa, Casa N° 0-11, Santa Cruz de Mora, Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANK REINALDO VERA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.105.918, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.436, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 07, Folio 12 y su vuelto, folio 13 y su vuelto, correspondiente al año mil novecientos ochenta (1980). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

GÉNESIS CAROLINA HERRERA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 08 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIA.