TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintidós (22) de mayo dos mil veintitrés (2023)
213º y 164°
EXPEDIENTE N° 8870
SOLICITANTE: JUAN CARLOS MÉNDEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.709.133, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio MARIANA MUÑOZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.767.914, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.979, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés(2023), se recibió escrito de solicitud presentado por el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.709.133, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio MARIANA MUÑOZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.767.914, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.979, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y ACTA DE MATRIMONIO, porque existe un error de fondo en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, ordenó librar cartel para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte ocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia presentada por el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ UZCATEGUI, antes identificado, asistido por la abogada MARIANA MUÑOZ CARRILLO identificada anteriormente, expone que recibe en este acto el cartel de citación a los fines legales pertinentes (folio 16).
Luego, en fecha dos (02) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) (folio 17), el alguacil de este juzgado, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. MARY MARCHAN Fiscal Décimo Quinto, del Ministerio Público (folio 18).
Se evidencia en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023) escrito suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ UZCATEGUI, antes identificado, asistido por la abogada MARIANA MUÑOZ CARRILLO identificada anteriormente, expuso que consignó cartel de citación debidamente publicado, ordenado por este Tribunal, a los fines que sea agregado y se dé cumplimiento a lo establecido por las normas legales correspondientes (folio 19).
Por auto de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) este Tribunal acuerda desglosar la página siete (07) de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) del diario Ultimas Noticias, donde aparece publicado el cartel librado en la presente solicitud, (folio 20). Cartel que obra al (folio 21).
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), la Secretaria dejo constancia que no compareció persona alguna ni por si, ni por medio de apoderado judicial, dando cuenta inmediata al Juez (folio 22).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que consta en la Partida de Nacimiento perteneciente al ciudadano JOSÉ EMILIANO ABREU MÉNDEZ ALDANA (+) (su progenitor), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.279.944, dicha partida se encuentra inserta bajo el N° 75, ante el Registro Civil y Electoral de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y dos (1942), la cual anexa en copia certificada, (folio 3 y su vuelto), se erró al escribir el nombre completo de su padre, asentándolo con el nombre de “JOSÉ EMILIANO ABREU MÉNDEZ ALDANA”, siendo lo correcto JOSÉ EMILIANO MÉNDEZ ALDANA. Igualmente, señala el solicitante que en el acta de matrimonio perteneciente al ciudadano JOSÉ EMILIANO ABREU MÉNDEZ ALDANA (+), la cual está inserta bajo el N° 71, ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, se erró al escribir el nombre completo de su padre, asentándolo con el nombre de “JOSÉ EMILIANO ABREU MÉNDEZ ALDANA”, siendo lo correcto JOSÉ EMILIANO MÉNDEZ ALDANA (folios 10 con su vuelto y 11).
A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que solicita la rectificación de la partida de nacimiento y el acta de matrimonio anteriormente citadas, debido al error de fondo que tienen, por cuanto en dichas partidas aparece escrito erróneamente el nombre de su progenitor como: JOSÉ EMILIANO ABREU MÉNDEZ ALDANA, siendo sus datos correctos los siguientes JOSÉ EMILIANO MÉNDEZ ALDANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.279.944, según se puede evidenciar en la copia fotostática de la cédula de identidad expedida por la oficina de Identificación Migración y Extranjería de Venezuela (SAIME) del estado Bolivariano de Mérida (folio 06), del ciudadano JOSÉ EMILIANO MÉNDEZ ALDANA.
En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en la partida de nacimiento y acta de matrimonio, pues le crea problema al solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ EMILIANO ABREU MÉNDEZ ALDANA inserta ante el Registro Civil de las Parroquia Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 75, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y dos (1942), (folio 03 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia certificada de acta de defunción del ciudadano JOSÉ EMILIANO MÉNDEZ ALDANA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 253, correspondiente al año dos mil veintitrés (2023). (Folio 04 y 05 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana KATIUSKA COROMOTO MÉNDEZ UZCATEGUI, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 1211, correspondiente al año mil novecientos setenta y dos (1972) (Folio 07 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ EMILIANO MÉNDEZ UZCATEGUI, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 1132, correspondiente al año mil novecientos setenta y nueve (1979) (Folio 08 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ UZCATEGUI, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 1027, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1967) (Folio 09 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ EMILIANO ABREU MÉNDEZ ALDANA y ELOINA UZCATEGUI, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N° 71, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cinco (1965) (folios 10 y 11 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, este juzgador evidencia que efectivamente debido al error de fondo que tiene la misma, por cuanto en la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ EMILIANO ABREU MÉNDEZ ALDANA, aparece erróneamente el nombre de su progenitor como: “JOSÉ EMILIANO ABREU MÉNDEZ ALDANA”, siendo sus datos correctos los siguientes: JOSÉ EMILIANO MÉNDEZ ALDANA, anteriormente identificado, y no como erróneamente se encuentra en la partida de nacimiento inserta ante el Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 75, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y dos (1942). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, este juzgador evidencia que efectivamente debido al error de fondo que tiene la misma, por cuanto en el Acta de Matrimonio, aparece erróneamente el nombre de su progenitor como: JOSÉ EMILIANO ABREU MÉNDEZ ALDANA, siendo sus datos correctos los siguientes: JOSÉ EMILIANO MÉNDEZ ALDANA, anteriormente identificado, y no como erróneamente se encuentra en el acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ EMILIANO ABREU MÉNDEZ ALDANA y ELOINA UZCATEGUI, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N° 71, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cinco (1965). Y ASÍ SE DECLARA
TERCERO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que el solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente debido al error de fondo que tiene la misma, referente a la partida de nacimiento en la que aparece erróneamente el nombre de su progenitor, por cuanto sus datos correctos son JOSÉ EMILIANO MÉNDEZ ALDANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.279.944, domiciliado el Municipio Zea, Aldea Caño Blanco, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Según se puede evidenciar de los documentos probatorios consignados, y no como erróneamente se encuentra en la partida de nacimiento inserta ante el Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 75, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y dos (1942) y en el Acta de Matrimonio inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N° 71, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cinco (1965). Aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, este Juzgador ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada partida de nacimiento y el acta de matrimonio en los términos que quede asentada en dichas partidas expedidas por el REGISTRO CIVIL DE LAS PARROQUIAS ZEA Y CAÑO EL TIGRE MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y ACTA DE MATRIMONIO intentada por el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.709.133, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio MARIANA MUÑOZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.767.914, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.979, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, de la Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 75, Tomo 1, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y dos (1942), y el Acta de Matrimonio inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N° 71, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cinco (1965) en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento y en el acta de matrimonio la nota marginal correspondiente en donde se expresen los datos correctos del progenitor del solicitante: nombre completo: JOSÉ EMILIANO MÉNDEZ ALDANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.279.944, domiciliado en la Aldea Caño Blanco Municipio Zea, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, según se puede evidenciar de los documentos probatorios que acompañan la presente solicitud.Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LAS PARROQUIAS ZEA Y CAÑO EL TIGRE MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
AJP/gh SRIA.
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