TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023).-

213º y 164°





DEMANDANTE: MAGALY COROMOTO QUINTERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.046, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.477.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.451, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: RUBEN DARIO PEREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, con cedula de identidad N° V- 10.710.994 domiciliado en el Conjunto Residencial entre Sierra, Torre C, apartamento 6-1, Parroquia Fernández Peña, Ejido Numero de esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.


CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano RUBEN DARIO PEREZ UZCATEGUI ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge ciudadana MAGALY COROMOTO QUINTERO RIVAS, antes identificada, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se dejó diligencia suscrita por el ciudadano RUBEN DARIO PÉREZ asistido en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO dándose por notificado y dejando constancia de estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio incoada en su contra por la ciudadana MAGALY COROMOTO QUINTERO RIVAS, consta que se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas. Según constancia de fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (12), la Secretaria dejo constancia de dicha actuación vuelto al folio (12). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
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CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana MAGALY COROMOTO QUINTERO RIVAS, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, antes identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RUBEN DARIO PEREZ UZCATEGUI, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil dos (2002), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, correspondiente al año 2002, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, vereda 02, casa N° 03, parte alta de esta ciudad de Mérida. Señala que de esa unión se procreó un hijo que lleva por nombre MANUEL ALEJANDRO PEREZ QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.270.246, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias del desafecto y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde junio del año 2010, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde junio del año 2010, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges MAGALY COROMOTO QUINTERO RIVAS y RUBEN DARIO PEREZ UZCATEGUI, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil dos (2002), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, correspondiente al año 2002, (folio 03 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos MAGALY COROMOTO QUINTERO RIVAS, RUBEN DARIO PEREZ UZCATEGUI y MANUEL ALEJANDRO PEREZ QUINTERO ya identificados (folio 04, 05 y 06). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos MAGALY COROMOTO QUINTERO RIVAS y RUBEN DARIO PEREZ UZCATEGUI, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil dos (2002), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, correspondiente al año 2002, (folio 03 con su vuelto).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante ciudadana MAGALY COROMOTO QUINTERO RIVAS antes identificada, asistida por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, anteriormente identificada, que desde hace aproximadamente trece (13) años decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y el desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde hace trece (13) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana MAGALY COROMOTO QUINTERO RIVAS, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, anteriormente identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la demandante MAGALY COROMOTO QUINTERO RIVAS, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, anteriormente identificada y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MAGALY COROMOTO QUINTERO RIVAS y RUBEN DARIO PEREZ UZCATEGUI, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana, MAGALY COROMOTO QUINTERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.046, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.477.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.451, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano RUBEN DARIO PEREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, con cedula de identidad N° V- 10.710.994 domiciliado en el Conjunto Residencial entre Sierra, Torre C, apartamento 6-1, Parroquia Fernández Peña, Ejido Numero de esta ciudad de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil dos (2002), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, correspondiente al año dos mil dos (2002), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ALTAMIRA DE CÁCERES, MUNICIPIO AUTÓNOMO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BARINAS y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 17, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.