TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164°
EXPEDIENTE N° 8886
SOLICITANTE: CARMEN AURORA GELVIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.728, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio EMERITA INES MALDONADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.035.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.301, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés(2023), se recibió escrito de solicitud presentado por la ciudadana CARMEN AURORA GELVIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.728, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio EMERITA INES MALDONADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.035.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.301, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe un error de fondo en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) (folio 09), el alguacil de este juzgado, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, Fiscal Noveno del Ministerio Público (folio 10).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que consta en la partida de nacimiento N° 372 correspondiente al año mil novecientos sesenta y seis (1966), inserta ante el Registro Civil del Distrito Zamora del estado Miranda, hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, la cual anexa en copia certificada, perteneciente a la ciudadana CARMEN AURORA GELVIS, antes identificada. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que solicita la rectificación de la partida de nacimiento anteriormente citada, debido al error de fondo que tiene la misma, por cuanto en la partida de nacimiento aparece escrito erróneamente el nombre de su progenitora como: LUISA GELVIS, siendo sus datos correctos los siguientes: “MARÌA LUISA GELVIS BAUTISTA”, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, así mismo, se obvió colocar la cédula de identidad siento la siguiente: “N° V- 4.236.865”, según se puede evidenciar en la copia fotostática de la cedula de identidad, expedida por la oficina de Identificación de Migración y Extranjería de Venezuela (SAIME) del estado Mérida. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha partida, pues le crea problema a la solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN AURORA GELVIS, inserta ante el Registro Civil del Distrito Zamora del estado Miranda, hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, partida de nacimiento N° 372 correspondiente al año mil novecientos sesenta y seis (1966) (Folio 03). Este Tribunal le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN AURORA GELVIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.033.728, (folio 02).Este Tribunal por cuanto la mismas no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA LUISA GELVIS BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.236.865, (folio 04). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente debido al error de fondo que tiene la misma, por cuanto en la partida de nacimiento aparece erróneamente el nombre de su progenitora como: LUISA GELVIS, siendo sus datos correctos los siguientes: NOMBRE COMPLETO: MARÍA LUISA GELVIS BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 4.236.865, y no como erróneamente se encuentra en la partida de nacimiento de la solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente debido al error de fondo que tiene la misma, referente a la partida de nacimiento en la que aparece erróneamente el nombre de su progenitora, por cuanto sus datos correctos son: “MARÍA LUISA GELVIS BAUTISTA”, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad “N° V- 4.236.865”. Según se puede evidenciar de los documentos probatorios consignados, y no como erróneamente se encuentra en la partida de nacimiento de la solicitante. Siendo de este modo lo correcto, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, este Juzgador ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada partida de nacimiento, en los términos que quede asentada en dicha partida expedida por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual quedo inserta bajo el N° 372, de fecha dos (02) de junio de mil novecientos sesenta y seis (1966). Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana CARMEN AURORA GELVIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.728, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio EMERITA INES MALDONADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.035.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.301, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Miranda hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 372, de fecha dos (02) de junio de mil novecientos sesenta y seis (1966), en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se expresen los datos correctos de la progenitora: NOMBRE COMPLETO “MARÍA LUISA GELVIS BAUTISTA”, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, “titular de la cédula de identidad N° V- 4.236.865”, según se puede evidenciar de los documentos probatorios que acompañan la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Y AL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIA.
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