TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º



Del exhaustivo estudio y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el mismo se encuentra en estado de ejecución de sentencia. Es por lo que este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa al folio setenta y cuatro (74) auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa del abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA.
SEGUNDO: Dentro de las modalidades de perención o extinción de la instancia, se encuentra tal y como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de dichas sentencias la dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005) en solicitud de Interpretación la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se materializa en la pérdida total del impulso que le corresponde, es decir, que la falta de diligencia de las partes materializada en su inactividad procesal, deberá ser sancionada con la extinción del proceso, dando así oportunidad al Juzgador de llevar a cabo eficaz y eficientemente su labor, al originar sentencias en causas donde los intervinientes hayan manifestado pertinazmente su intención de obtener un dictamen sobre lo debatido en autos,
En tal sentido, el criterio manifestado para ser aplicado adjetivamente conlleva ciertos requisitos, como lo es el hecho que en la solicitud de que se trate no se sostengan derechos sujetos a prescripción ni que exista un acto procesal donde se tenga por “vista” la cusa, criterio este, como ya se expuso, adoptado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, tal y como se evidencia en sentencia de dicha Sala de fecha seis (06) de junio de dos mil uno (2001) y que debe imperar al momento de producir el presente fallo.
En este mismo orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que las partes involucradas en el presente procedimiento no han realizado actuaciones de interés procesal en la presente causa desde hace más de veinticuatro (24) años, es por lo que en obsequio del derecho que ostentan otros Justiciables de que les sean resueltas sus demandas como del derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL. Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento con respecto a las costas. Se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes, asimismo, se ordena fijar dichas boletas de notificación en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil .DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03 y se expidió copia certificada en formato DF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.- Se libraron boletas de notificación.
Sria.