TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

213° y 164º

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8748

ACTA DE INICIO DE AUDIENCIA DE JUICIO

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.005.159, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.705.303 y V- 8.023.657, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 48.373 y 56.299, en su orden respectivo, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.995.078, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-

En el día de hoy miércoles, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), oportunidad ordenada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, conforme a los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del Juez Temporal abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, la Secretaria Temporal abogada GÉNESIS CAROLINA HERRERA y el ciudadano Alguacil DIONNY ALBERTO SUÁREZ ARAQUE. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria Temporal procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentran presentes los apoderados judiciales de la parte demandante los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.705.303 y V- 8.023.657, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 48.373 y 56.299, en su orden respectivo, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, del mismo modo, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial el ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.995.078, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Verificada como ha sido la presencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente el Juez Temporal lo insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, el Juez Temporal procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo un tiempo prudencial el derecho de palabra a la parte actora para que exponga sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, se le concede el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “Ratificamos en toda su extensión y alcance el escrito de libelo de demanda que contiene la pretensión arrendaticia basada en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. De igual forma ratificamos en toda su extensión y alcance las pruebas que fueron admitidas por el Tribunal donde se demuestra claramente que la relación arrendaticia se encuentra vencida igualmente su prórroga legal, ya que admitimos bajo la figura de la comunidad de la prueba que la relación arrendaticia comenzó el 15-12-2004 y que venció el 01-06-2014, es decir duro la relación contractual arrendaticia nueve (09) años, cinco (05) meses, diecisiete (17) días, por lo que conforme al artículo 26 idem, le corresponde por ser menos de diez (10) años, dos (02) años de prórroga legal, siguiendo con ese hilo de pensamiento también pedimos al Tribunal que incorpore las pruebas que fueron admitidas las cuales las ratificaron al efecto que le dé el valor jurídico y los recibos de pago que fueron exhibidos, todas estas pruebas demuestran que el arrendador propietario siempre mantuvo una actividad inequívoca en querer recuperar y poner fin a la relación arrendaticia. Por último hago mención e invoco la siguiente jurisprudencia la de la Sala Civil N° 482, de fecha 06-08-2015 y la última de la Sala Constitucional de fecha 11-07-2016, Sentencia N° 556, que conforme al artículo 321 del CPC debe acoger, en tal sentido solicito con todo respeto que el Tribunal declare con lugar la pretensión arrendaticia conforme al artículo 40 literal “g”, de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con la respectiva condenatoria en costas, es todo”

Oída su intervención, el ciudadano Juez Temporal entra en etapa decisoria y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retira por un tiempo que no excederá de 30 minutos.

De regreso a la sala el Juez Temporal pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.005.159, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.705.303 y V- 8.023.657, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 48.373 y 56.299, en su orden respectivo, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.995.078, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. En consecuencia se ordena a la parte arrendataria hacer efectiva la entrega del inmueble en cuestión libre de personas, animales y/o cosas; a saber sobre el inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 23-56, ubicado en la avenida 2 Obispo Lora, entre calles 23 y 24, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente este Juzgador procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE

ABG. JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA

ABG. ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.