TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164º
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8806
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DIONILDE RAMÍREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 3.499.401, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial ciudadano abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.471.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.298, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, carácter que se evidencia en Poder Especial debidamente autenticando ante la oficina de la Notaría Pública de Ejido estado Bolivariano de Mérida de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el N° 60, Tomo 14, folios 186 al 188 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
PARTE DEMANDADA: ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 11.958.626, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).-
En el día de hoy jueves, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se da inicio a la Audiencia Oral y Pública De Juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se deja constancia que se encuentra constituido este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del Juez Temporal abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, la Secretaria Temporal, abogado GÉNESIS CAROLINA HERRERA y el ciudadano Alguacil DIONNY ALBERTO SUÁREZ ARAQUE. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria Temporal procede a certificar la presencia de las partes, al efecto encuentra presente la ciudadana MARÍA DIONILDE RAMÍREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 3.499.401, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representada por su apoderado judicial abogado RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.471.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.298, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil parte demandante. Igualmente se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.499.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.734, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin, esto conforme al artículo 122 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Seguidamente la Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, la Juez procede a establecer las normas bajo las cuáles se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo el derecho de palabra por un tiempo prudencial a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “La presente acción judicial se inicia cumpliendo con todos los requisitos exigidos de ley específicamente los artículos 98 y 100 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en este caso ciudadano Juez se instruye demanda por ante este tribunal por desalojo de vivienda, incoada en contra del ciudadano ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON, intentada por la ciudadana MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA y autorizada por sus copropietarios su legítimos hijos DIONY, GABRIELA MARQUINA RAMIREZ y DANIEL LEONARDO MARQUINA RAMIÍREZ, estos últimos suscribieron autorización a su legitima madre la hoy parte demandante para suscribir contrato de arrendamiento de un bien inmueble de su propiedad, en dicha autorización establecen también que en algún incumplimiento del contrato se encuentra autorizada para demandar por ante el tribunal competente, dicha autorización se encuentra anexada al expediente, con esto se alega la cualidad para demandar como en efecto se hace en este caso, ahora bien en fecha 21-04-2011, mi representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON, hoy parte demandada en el presente juicio y posteriormente el día 30 de octubre del 2013, se suscribió otro nuevo contrato de arrendamiento con la misma persona ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN plenamente identificado en autos, en el primer contrato de arrendamiento comenzó a pagar un canon de arrendamiento de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) el ultimo canon de arrendamiento fue de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), que con la reconvención monetaria quedaba en la cantidad de 0,0035 bs. El cuál iba a ser depositado en la cuenta de mi representada al vencimiento del contrato, mi representada solicita el inmueble en entrega física libre de animales y cosas el cual el demandado no cumplió, mi representada acude a SUNAVI con el objeto de activar la vía administrativa, vienen dos actos conciliatorios, en el primero se obliga el demandado a entregar el inmueble en un lapso de 2 años y seis meses otorgándole SUNAVI y la buena fe de mi representada dicha condición mientras el construía una vivienda, el concluyo en ese tiempo la entrega del inmueble, en un segundo acto conciliatorio acuden de nuevo y solicitan otro periodo de tiempo para la entrega de la vivienda, otorgándole un (01) año y seis (06) meses más, el incumplió con la entrega, se ha transcurrido esos cuatro años y no ha querido entregar el inmueble y a transcurrido siete ( 07) años y siete (07) meses hasta el odia de hoy y no ha querido entregar el inmueble, burlando todas instancias y nuestra leyes venezolanas, es por lo que solicitó en este acto de juicio oral y público aplique una correcta justicia que es la entrega formal y física del inmueble, ya que mi representada con mucha fe le hizo entrega del inmueble arrendado, así mismo solicito que declare sin lugar el escrito presentado por al apoderado judicial presente en ese acto el cual no contiene pruebas ni argumentos jurídicos que pueda señalar que el ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN haya cumplido con la entrega del inmueble, argumentos que no ha probado y no tienen base legal. Así mismo no promovió pruebas para la defensa de lo aquí solicitado, solicitó que esta demanda sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de ley y que se reintegre el inmueble a mi representada y que sean condenados las costas y costos del proceso en la presente demanda, es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “En primer lugar hago referencia a la falta de cualidad que tiene la ciudadana demandante en la presente acción con solo representar el 50%, de la propiedad del inmueble, y así está representado en la acción intimidatoria. Si bien es cierto su asistencia técnica lo señala en el escrito libelar también es cierto que no consigna instrumento poder autenticado para representar el otro 50 % cosa que este tribunal apegado al artículo 12 del CPC donde el juez o los jueces deben abstenerse a lo apegado en autos percate usted ciudadano juez la ausencia de dicho documento y la falta de cualidad de dicho abogado para representar a la parte actora y la comunidad del bien en la presente acción, hago recalcar a este tribunal que fue consignado ante expediente en el folio 21, una autorización la cual carece de valor jurídico ante la presente acción a pesar de que la asistencia técnica representante de la parte demandante quiera hacerla valer en juicio. También reposa en la presente acción un poder especial donde el ciudadano DANIEL LEONARDO MARQUINA RMIREZ, otorga a la ciudadana MARIA RAMIREZ, parte actora de la presente acción donde no está facultado dicho instrumento para ser sustituido o para extender facultades de acción de juicio. Por otro lado señala la parte actora en su acción que el precitado inmueble se constituye como comunidad entre la demandante y sus hijos los cuales están ausentes en la presente acción a través de algún medio instrumento legal, por ultimo observando las facultades que la ciudadana accionante otorgo al ciudadano RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, apoderado judicial se muestra eminente claro la ausencia y facultades para promover y evacuar testigos, es todo”.
Realizadas las exposiciones se procede a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante y admitidas por el Tribunal, de conformidad con el artículo 118 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expuso: “Solicito a este Tribunal sea evacuada la testigo EULALIA ROJAS DE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.201.781, de estado civil casada, y juramentada como fue, hago el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: Dígale al tribunal su dirección exacta , a la cual respondió: Calle El bucare, Carrizal A N° 55. SEGUNDA PREGUNTA: DIGALE AL TRIBUNAL SI LA SEÑORA MARIA DIONILDE RAMÍREZ ESPINOZA ES DUEÑA DE UNA CASA, A CUAL RESPONDIO: Si se porque está al lado de donde yo vivo. TERCERA PREGUNTA: DIGA AL TRIBUNAL SI ESA CASA ESTA ALQUILADA. A LA CUAL RESPONDIO : Si sé que esta alquilada, desde hace aproximadamente doce años. CUARTA PREGUNTA: DIGALE AL TRIBUNAL SI SABE USTED COMO SE LLAMA LA PERSONA QUE SE ENCUENTRA ALQUILADA EN ESA CASA. A LA CUAL RESPONDIÓ: Se llama Alexis. QUINTA PREGUNTA: DIGALE AL TRIBUNAL SI SABE USTED SI EL SEÑOR ALEXIS PAGA O NO PAGA ALQUILER A LA CUAL RESPONDIO: Ella cuando le iba a cobrar llegaba a la casa y decía que no le había pagado nada. SEXTA PREGUNTA: DIGALE AL TRIBUNAL SI LA SEÑORA MARIA LE A PEDIDO LA ENTREGA DE LA CASA. A LA CUAL RESPONDIÓ: Si ella ha ido varias veces y él se ha negado a entregarla. SÉPTIMA PREGUNTA: DIGALE AL TRIBUNAL- SI USTED OBSERVO EN COMPAÑÍA DE LA SEÑORA MARIA DIONILDE EL NO PAGO DE ESE ALQUILIER. A LA CUAL RESPONDIO: SI PORQUE CADA VEZ QUE ELLA IBA LLEAGABA A LA CASA Y REVISABA LA COMPUTADORA PARA VER EL PAGO Y NO HABIA NADA. Es todo no hay más Repreguntas”. En este estado se le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: SEÑORA EULALIA CUANTOS AÑOS TIENE USTED CONOCIENDO A LA SEÑORA MARIA : A LA CUAL RESPONDIO: CUARENTA AÑOS. SEGUNDA REPREGUNTA: SEÑORA EULALIA USTED TIENE ALGUN INTERES EN LA RESULTA DE ESTE JUICIO.A LA CUAL RESPONDIO: NO SEÑOR. TERCERA REPREGUNTA: SEÑORA EULALIA EN LA PREGUNTA CUARTA QUE LE HIZO EL DOCTOR QUE SI SABIA SI LE PAGABAN A LA SEÑORA MARIA LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO A LA CUAL RESPONDIO: POR CONVERSACIONES Y LUEGO ELLA REVIISABA LA COMPUTADORA Y NO ESTABAN LOS PAGOS. CUARTA REPREGUNTA: SEÑORA EULALIA EN LA QUINTA PREGUNTA QUE LE HIZO EL ABOGADO SOBRE SI LE CONSTA QUE LA SEÑORA HA IDO A PADIR EL INMUEBLE. A LA CUAL RESPONDIO: SI SIEMPRE HE ESTADO ALLI. Es todo no hay más repreguntas. Evacuadas como se encuentran las presentes pruebas documentales promovidas por la parte actora anteriormente citada, se les otorga pleno valor probatorio en cuanto a su pertinencia y conectividad con la causa y de las mismas se ampliará en el fallo definitivo. Consecutivamente y de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, se le otorga un breve lapso a cada una de las partes para las observaciones que consideren pertinentes, el actor procede a exponer: “Luego de los alegatos establecidos en esta sala en donde al parte demandada manifiesta que no existe cualidad, estamos en una demanda de desalo de vivienda que se encuentran 2 contratos suscritos por los representantes que en el proceso de SUNAVI, no alegaron absolutamente nada si existe o no cualidad para suscribir contratos de arrendamientos, observen la mala fe de la parte demandada, dos (2) contratos suscritos por ambas partes los contratos se cumplen como se acuerdan si fuese el caso de lo que está alegando la parte demandada en el presente lo tenía que haber hecho en su debida oportunidad en este caso en la contestación de la demanda hubiese alegado si hay o no cualidad en su defecto si extendemos el caso lo que pudo haber realizado, era una cuestión previa en su debida oportunidad legal. Solicito en este acto se aplique la correcta justicia y sea desalojado el ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN , es todo”. De igual manera, la representación de la parte accionada procede a exponer sus respectivas observaciones: “Siendo las observaciones un elemento para ilustrar de manera pronta al árbitro del debate, reitero en todas y cada una de sus partes lo señalado por esta asistencia técnica en la audiencia oral y publica , es todo”. Oída su intervención, el ciudadano Juez Temporal entra en etapa decisoria y de conformidad con el artículo 120 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda se retira por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos.
De regreso a la sala, el Juez Temporal, deja expresa constancia que el apoderado judicial de la parte demandada abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, antes identificado, no se hizo presente en la lectura del presente fallo a pesar de haber estado presente en la audiencia oral. Igualmente pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA DIONILDE RAMÍREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 3.499.401, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial ciudadano abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.471.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.298, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, carácter que se evidencia en Poder Especial debidamente autenticando ante la oficina de la Notaría Pública de Ejido estado Bolivariano de Mérida de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el N° 60, Tomo 14, folios 186 al 188 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 11.958.626, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representado por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.682, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.734, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO (Vivienda). En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer formal entrega a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber, constituido por un inmueble ubicado en la Urbanización “ El Carrizal A, calle Los Bucares Numero 54, parroquia Juan Rodríguez Suarez , Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De igual manera y conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble señalado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer efectivo a la parte demandante el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el primero (1°) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) hasta la fecha en que se publique el fallo definitivo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
LA PARTE DEMANDANTE
MARÍA DIONILDE RAMÍREZ ESPINOZA
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ABG. RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ
LA TESTIGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo una de la tarde (01:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.
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