TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, nueve (09) de mayo dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE CIVIL N° 8806

213º y 164º
DEMANDANTE (S): MARÍA DIONILDE RAMÍREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 3.499.401, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial ciudadano abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.471.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.298, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, carácter que se evidencia en Poder Especial debidamente autenticando ante la oficina de la Notaría Pública de Ejido estado Bolivariano de Mérida de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el N° 60, Tomo 14, folios 186 al 188 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

DEMANDADO (S): ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 11.958.626, domiciliado en la Urbanización Carrizal “A”, Calle Los Bucares, Casa N° 54, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARÍA DIONILDE RAMÍREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 3.499.401, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial ciudadano abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.471.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.298, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, carácter que se evidencia en Poder Especial debidamente autenticando ante la oficina de la Notaría Pública de Ejido estado Bolivariano de Mérida de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el N° 60, Tomo 14, folios 186 al 188 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO (Vivienda) al ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 11.958.626, domiciliado en la Urbanización Carrizal “A”, Calle Los Bucares, Casa N° 54, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Al folio 44, consta auto admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia al quinto día siguiente al que conste en autos su citación, para celebrar la correspondiente audiencia de mediación.
Se evidencia en el folio 45, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), diligencia suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, anteriormente identificado, mediante el cual expuso consignar los emolumentos precisos para la citación personal de la parte demandada.
Riela al folio 48, constancia suscrita por el alguacil de este Tribunal de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual expuso que la parte demandante consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos y de los correspondientes y de los correspondientes al traslado para la práctica de la citación.
Riela al folio 47, constancia suscrita por el alguacil de este Tribunal de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual consignó recibo y recaudos de citación debidamente firmado librado al ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 11.958.626.
Se evidencia al folio 49, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), diligencia suscrita por el ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN, anteriormente identificado, parte demandada, asistido por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.499.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.734, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOS, anteriormente identificado.
Se evidencia al folio 50, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), que la Suscrita Secretaria Temporal de este Tribunal dejo constancia que la ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN, anteriormente identificado, parte demandada, asistido por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.499.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.734, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante diligencia de esta misma fecha otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOS, anteriormente identificado.
Corre inserta al folio 51, acta de la audiencia de mediación celebrada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la cual ambas partes solicitaron la suspensión de la presente audiencia a fines de llegar a un acuerdo y agotar las vías de la auto composición procesal. Vista la solicitud de suspensión propuesta por las partes, es por lo que este Tribunal fija el día miércoles, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Se evidencia al folio 52, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) diligencia suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, anteriormente identificado, que en vista de que la fecha acordada por este Tribunal para la audiencia del siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) para este momento no había despacho, es por lo cual se solicitó que sea acordado el día, fecha y hora para la continuación de la audiencia de mediación, con el objeto de llegar a un posible acuerdo.
Se evidencia al folio 53, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) auto donde este Tribunal fija las diez de la mañana (10:00 a.m.), del TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, para la continuación de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN en la presente causa.
Riela al folio 55, constancia suscrita por el alguacil de este Tribunal de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2023), mediante la cual hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 11.958.626. Notificación que realizo personalmente a través de su apoderado judicial el día lunes treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Corre inserta al folio 56, acta de la audiencia de mediación celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en la cual, el apoderado judicial de la parte demandante expuso que ratifica lo solicitado en el libelo de demanda y pido al tribunal que continúe el presente juicio. Este Tribunal visto que la parte accionada no se hizo presente en la audiencia de mediación del día de hoy, es por lo que deberá dar contestación a la demanda dentro de los (10) días de despacho siguientes a partir del día de hoy, de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Se evidencia al folio 57, escrito de contestación a la demanda suscrito por el ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN, anteriormente identificado, parte demandada, a través de su apoderado judicial por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOS.
Riela al folio 59, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2023), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal que el ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN, anteriormente identificado, parte demandada, a través de su apoderado judicial por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOS, anteriormente identificado, consigno escrito contentivo de contestación a la demanda.
Se evidencia al folio 59, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2023), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) de despacho, hasta el día catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de despacho, ambas fechas inclusive.
Se evidencia al folio 60, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2023) Por auto de este Tribunal se fijó los puntos controvertidos.
Consta al folio 67 al 72, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante la cual corre agregado al folio 67, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandante. Constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal que el ciudadano MARÍA DIONILDE RAMÍREZ ESPINOZA, anteriormente identificado, parte demandada, a través de su apoderado judicial por el abogado RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, anteriormente identificado.
Se evidencia al folio 73, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal que siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio y culminadas como se encuentran en las horas de despacho es por lo que este Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN, anteriormente identificado no consigno escrito de promoción de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Se evidencia al folio 74, de fecha tres (03) de abril de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal que el lapso de oposición a las pruebas transcurrió desde el día treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) de despacho, hasta el día tres (03) de abril de dos mil veintitrés (2023), de despacho, ambas fechas inclusive.
Riela al folio 75, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2023), sentencia interlocutoria admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE:
Que, su representada es propietaria del CINCUENTA (50 %) POR CIENTO de un bien inmueble (casa). Conjuntamente con el CINCUENTA (50 %) de propiedad de sus dos legítimos hijos, los Ciudadanos: DHIONNY GABRIELA MARQUINA RAMIREZ Y DANIEL LEONARDO MARQUINA RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, solteros, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.099.519 y V-10.716.476 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: URBANIZACION “EL CARRIZAL A”, CALLE LOS BUCARES No. 54, JURISDICCION DEL ANTES MUNICIPIO LA PUNTA, HOY, PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, distribuida sus dependencias de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, Cocina, Sala, Baño, Patio, Garaje, cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL FRENTE: En longitud de DIEZ Y SETE METROS CON DOS CENTIMETROS (17,02 M) con calle los Bucares; POR EL FONDO: En longitud de DIEZ Y SIETE METROS CON DOS CENTIMETROS (17,02 M) con parcela No. 73, divide pared medianera; POR EL COSTADO DERECHO: (VISTO DE FRENTE) En longitud de VEINTIUN METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (21,80 M) con parcela No. 53, divide pared medianera; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: (VISTO DE FRENTE) En longitud de VEINTIUN METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (21,80 M) con parcela No. 55, divide pared medianera.
Que, el referido inmueble le pertenece en propiedad, según consta en documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador de Mérida, de fecha: 14 de Noviembre de 1974, quedando inserto bajo el No. 59, FOLIO 229, del PROTOCOLO: 1°, TOMO 1°, CORRESPONDIENTE AL 4 to TRIMESTRE de ese mismo año y según documento de fecha. 5 de Septiembre de 1.996 quedando inserto bajo el No. 31, DEL PROTOCOLO 1°, TOMO 31, CORRESPONDIENTE AL TERCER TRIMESTRE de ese mismo año de los Libros llevados por ante esa Oficina.
Que, el día 21 de Abril de 2011, mi representada celebró contrato sobre El referido bien inmueble, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO autorizado también por los co-propietarios del inmueble, sus Legítimos hijos los Ciudadanos: DHIONNY GABRIELA MARQUINA RAMIREZ Y DANIEL LEONARDO MARQUINA RAMIREZ ya Identificados, autorización privada ésta, realizada de fecha: 20 de Marzo de 2.011.
Que, dicho Contrato de Arrendamiento fue suscrito con el Ciudadano: ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.958.626, de ocupación barbero de profesión, de igual domicilio y hábil. Posteriormente renovado el referido contrato de Arrendamiento en fecha 30 de octubre de 2.013 con el mismo Ciudadano: ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON, ya plenamente identificado.
Que, acordando de mutuo y formal acuerdo entre ambas partes como canon de Arrendamiento en principio la cantidad de: TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) con la conversión en la actualidad da como resultado la cantidad de: CERO PUNTO CERO CERO TRES BOLIVARES (Bs. 0,003) y en el segundo contrato la cantidad de: TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) con la conversión en la actualidad da como resultado la cantidad de: CERO PUNTO CERO CERO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 0,0035) montos estos en la actualidad irrisorios en nuestra economía Venezolana, cantidad esta insignificante y consumible en depreciación económica a nuestra Inflación Monetaria.
Que, se acordó que los referidos cánones fueran depositados en la Cuenta de Ahorros No. 01340209482092062751 de Banco Banesco cuyo Titular es la Ciudadana: MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA ya plenamente identificada. Que ambos contratos se establecieron por un tiempo de seis meses a TIEMPO IMPRORROGABLES, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA 21 DE ABRIL DE 2.011 CON VENCIMIENTO AL 21 DE OCTUBRE DE 2.011, PARA EL PRIMER CONTRATO Y PARA EL SEGUNDO CONTRATO DESDE LA FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2.013 CON VENCIMIENTO AL 30 DE ABRIL DE 2.014. ESTA ÚLTIMA FECHA DONDE EL CIUDADANO: ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON ya identificado. Tal y como lo señala en la Cláusula CUARTA del Contrato de Arrendamiento de fecha 30 de octubre de 2.013, que de manera textual dice lo siguiente:

“DEL PRESENTE CUARTA: EL PERIODO DE DURACION CONTRTAO ES POR EL LAPSO DE (06) SEIS IMPRORROGABLES, CONTADOS A PARTIR DEL VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE HASTA EL VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE FECHA EN EL QUE “EL ARRENDATARIO” SE COMPROMETE A ENTREGAR EL INMUEBLE TOTALMENTE DESOCUPADO, LA OCUPACION DEL INMUEBLE POR PARTE DE EL ARRENDATARIO DESPUES DEL VENCIMIENTO DE ESTE CONTRATO, SE ENTENDERÁ QUE OPERA LA PRORROGA LEGAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 38, LITERAL “a” DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, SIN NECESIDAD DE NOTIFICACION ALGUNA YA QUE EL ARRENDATARIO, EN ESTE ACTO DECLARA ESTAR NOTIFICADO DE LA MISMA Y NO SIGNIFICA EN MODO ALGUNO QUE SE PRODUZCA LA TÁCITA RECONDUCCION, UNA VEZ VENCIDA DICHA PRORROGA, LA CUAL VENCE EL VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2.014, DARÁ DERECHO A LA ARRENDADORA A PEDIR LA RESOLUCION DEL PRESENTE CONTRATO”.

Que, en dicho Contrato se estableció que la referida vivienda se encontraba amoblada con los siguientes enseres: DOS (02) BOMBONAS DE GAS, UNA (01) NEVERA MARCA MAGIC QUEEN DE 20 PULGADAS COLOR GRIS, ONCE (11) LAMPARAS DE TECHO COLGANTES DE VIDRIO, UNA (01) COCINA COLOR NEGRO MARCA MAGIC QUEEN, OCHO (08) CUADROS DE PARED, SEIS (06) JUEGOS DE POTES DE COCINA, DIEZ (10) GABINETES DE COCINA, DOS (02) ESPEJOS DE BAÑO, UN (01) ESPEJO DE PARED EN LA SALA PRINCIPAL, DOS (02) GABINETES DE COCINA, UN (01) CALENTADOR DE GAS, DOS (02) ESTANTES DE BIBLIOTECA, todo forman parte en conjunto del arrendamiento.
Que, en la CLÁUSULA TERCERA de dicho Contrato se estableció las Causales de Rescisión las cuales son: 1) LA FALTA DE PAGO DE DOS (02) MESES DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: 2) EL ATRASO REITERADO EN EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO; 3) LA NEGATIVA A CANCELAR LOS INTERESES DE MORA POR NO CANCELAR EL MONTO DEL ARRENDAMIENTO EN EL LAPSO PERMITIDO; 4) LA CESION, SUB ARRENDAMIENTO, O TRASPASO EN FORMA TOTAL O PARCIAL DEL INMUEBLE, DE LOS DERECHOS U OBLIGACIONES DERIVADOS DEL PRESENTE CONTRATO, A JUICIO DE LA ARRENDADORA; 5) CUANDO EL ARRENDATARIO NO CUMPLA CON LAS NORMAS DE LA MORAL Y DE LAS BUENAS COSTUMBRES Y OCASIONARE DAÑOS AL INMUEBLE; 6) CUANDO UTILICE EL INMUEBLE CON OTROS FINES DISTINTOS MANIFESTADOS EN EL PRESENTE CONTRATO; 7) CUANDO CUALQUIER FUNCIONARIO COMPETENTE ENCONTRARA EN EL INMUEBLE SUSTANCIAS PROVENIENTES DE O MERCANCIAS ALGUN DELITO: ILEGALES, O 8) CUANDO EL ARRENDATARIO REALICE RUIDOS PERTUBADORES A JUICIO DE LA ARRENDADORA DENTRO DEL INMUEBLE; 9) POR MUERTE DE ALGUNA DE LAS PARTES CONTRATANTES. Contrato de Arrendamiento que consigno en su respectivo original, en lo sucesivo, suscritos por ambas partes manifestando la conformidad de sus Cláusulas para su fiel cumplimiento, de fecha: 30 de OCTUBRE DE 2.013.
Que, su representada MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA parte ARRENDADORA en el contrato de arrendamiento, suscribió el mismo, todo acorde y conforme a nuestro derecho venezolano, respetó cada una de la clausulas contentivas en el referido Contrato y actualmente ocupa el inmueble el Ciudadano: ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON ya plenamente identificado.
Que, en múltiples ocasiones el poderdante le ha manifestado de manera muy cordial y en tono de sencillez y con mucha humildad al Ciudadano: ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON ya identificado, LE HAGA ENTREGA FISICA DEL INMUEBLE QUE CON MUCHO CARIÑO Y COMPRESION DE HUMANIDAD LE OTORGÓ EN CALIDAD DE ARRENDAMIENTO POR CUANTO HACE MAS DE UN AÑO QUE DE MANERA QUE, NO PAGA EL CANON DE ARRENDAMIENTO COMO FUE ACORDADO POR AMBAS PARTES. SI TOMAMOS EN CONSIDERACION HOY EN DIA ESE PAGO SE ENCUENTRA DESINCORPORADO A LA REALIDAD.
Que, las repuestas obtenidas del ciudadano ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON ya identificado hacia su representada, siempre fueron de engaños y de mentiras ofreciéndole en su lugar amenazas de no hacer entrega del inmueble arrendado y que acudiera donde ella quisiera, que de allí nadie lo retiraría.
Que, es la razón por la cual y de hacer múltiples intentos su representada para lograr un resultado favorable a la entrega voluntaria del inmueble y repuestas satisfactorias del arrendatario, mi mandante, decide accionar la VIA ADMINISTRATIVA por ante la OFICINA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO MERIDA.
Que, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO MERIDA, fijó una PRIMERA AUDIENCIA CONCILIATORIA el día 12 de enero de 2.016 donde comparece su representada la Ciudadana: MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA y DHIONNY GABRIELA MARQUINA RAMIREZ, su representada con poder autenticado del otro propietario del inmueble el Ciudadano: DANIEL LEONARDO MARQUINA RAMIREZ todos plenamente identificados, según poder suscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha: 29 de Diciembre de 2.011 el cual quedó inserto bajo el No. 6, FOLIO 48, TOMO 68, DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCION DE ESE MISMO AÑO.
Que, estuvo presente también el Arrendatario el Ciudadano: ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON ya identificado, acompañado de su abogado de confianza el abogado JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.021.010 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.055 de este domicilio.
Que en esa PRIMERA AUDIENCIA CONCILIATORIA atendidos por la Funcionaria Dra. YUSMARYS QUINTERO BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.699.114 INPREABOGADO No. 207.730 dirigió e hizo saber de la importancia de esa audiencia, el cual se llegó al siguiente convenimiento que de manera textual dice lo siguiente: “SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON Y A SU ABOGADO QUE LE ASISTE Y EXPONE QUE: SOLICITO DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES PARA DESOCUPAR LA CASA POR CUANTO COMPRE UN TERRENO Y VOY A EMPEZAR A CONSTRUIR SI CONSTRUYO MI VIVIENDA ANTES DE LA FECHA INDICADA PARA HACER ENTREGA DE LA CASA QUE OCUPO ACTUALMENTE HARE LA ENTREGA POR ANTE ESTA OFICINA EN LAS MISMAS BUENAS CONDICIONES QUE LA RECIBÍ LIBRE DE PERSONAS Y COSAS SALVO LAS QUE SE ESPECIFICARON EN EL CONTRATO INICIAL Y SOLVENTE DEL PAGO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. ES TODO”.
Que, la Funcionaria que dirige el acto en esa oportunidad manifestó de manera textual lo siguiente: “VISTA LA SITUACIONES PLANTEADAS POR LAS PARTES EN CONFLICTO DEBO INDICAR QUE, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9, DE LA LEY CONTRA LOS DESALOJOS Y DESOCUPACIONES ARBITRARIA DE VIVIENDAS, HUBO CONSENSO ENTRE LAS PARTES; POR LO CUAL EN ESTA ACTA SE PAUTARA LO ACORDADO”.
Que, luego la Funcionaria continua realizando la respectiva Audiencia de Conciliación, hace referencia a que se ha logrado por medio del CONSENSO UNA SOLUCION ALTERNA AL CONFLICTO, manifiesta en esa misma audiencia que existió el LIBRE APREMIO y de COACCION el cual se respetaron los derechos consagrados en nuestra Constitución y realiza los términos del consenso alcanzado en esa oportunidad y los manifiesta de la siguiente manera, de manera textual dice lo siguiente: “PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 1.713 Y SIGUIENTES DEL CODIGO CIVIL EN RELACION CON LOS ARTICULOS 255 Y SIGUIENTES DEL CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL, LOS CUALES SE APLICAN SUPLETORIAMENTE POR REMISION DEL 163 DE LA LEY PARA LA REGULACION ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, Y CONTROL DE LOS SE HOMOLOGA EL CONSENSO ALCANZADO ENTRE LAS PARTES…EN UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y (06) MESES COMO FECHA LIMITE PARA EL DIA JUEVES DOCE (12) DE JULIO DE 2.018.”
Que, en esa misma PRIMERA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN de fecha 12 de Enero de 2.016, se puede apreciar algo de suma y extrema importancia en la CLAUSULA CUARTO de la referida Audiencia, se señala lo siguiente que de manera textual dice: “CUARTO: EN CASO DE QUE NO SE CUMPLA TOTAL Y CABALMENTE EL ACUERDO ALCANZADO AQUÍ HOMOLOGADO, LA PARTE ACCIONANTE SI ES AFECTADA POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA ACCIONADA QUEDA HABILITADO PARA INTENTAR POR LA VIA JUDICIAL LA EJECUCION DE LO CONVENIDO SE ENTIENDE HABILITADA LA VIA JUDICIAL, A LOS FINES DE QUE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA COMPETENTES EN LA MATERIA CONOZCAN DE LA EJECUCION DEL ACUERDO AQUÍ HOMOLOGADO, DE ACUERDO AL CRITERIO SENTADO POR LA DECISION No. 8 PUBLICADA EN FECHA 20/01/2014, EMANADA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EL EXPEDIENTE MC- 030128675-015177, ASI MISMO SE ORDENA EL CIERRE DEL EXPEDIENTE.”
Que, Como se pudo observar detalladamente en esa PRIMERA AUDIENCIA CONCILIATORIA, se pudo determinar que si hubo un CONSENSO en cuanto a un acuerdo entre ambas partes, libre de toda coacción, el Ciudadano ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON ya identificado propuso LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE que ocupa actualmente, solicitando DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES para la desocupación del mismo, FUE ESPONTANEA SU DECISION e incluso fue asesorado y asistido por su abogado de confianza en ese acto conciliatorio, lo cual NUNCA CUMPLIO, NO ENTREGÓ EL INMUEBLE EN EL TIEMPO DE LOS DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES QUE SOLICITÓ SIENDO LA FECHA LIMITE DE ENTREGA EL CUAL, ERA PARA EL DIA 12 DE JULIO DE 2.018, EL CUAL INCUMPLIÓ. Burlando en todo momento lo ofrecido e irrespetando la buena fe de los propietarios del inmueble, haciendo caso omiso a lo solicitado.
Que, se puede apreciar que en esa primera audiencia conciliatoria la funcionaria destacó en esa misma CLAUSULA CUARTA la importancia del INCUMPLIMIENTO DE ENTREGA DEL INMUEBLE en el cual manifestó en el Acta Transcrita, QUE SI LA PARTE AFECTADA POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA ACCIONADA QUEDA HABILITADA PARA INTENTAR POR LA VIA JUDICIAL LA EJECUCION DE LO CONVENIDO SE ENTIENDE HABILITADA LA VIA JUDICIAL.
Que, la facultad que tienen los propietarios del inmueble para acudir en esta oportunidad a reclamar por la VIA JUDICIAL LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE
Que, fue el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DE FECHA 12 DE ENERO DE 2.016. Anexo al presente escrito en lo sucesivo, en su respectivo documento Original el PRIMER ACTO CONCILIATORIO REALIZADO EN LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS Y PODER DEL CIUDADANO DANIEL LEONARDO MARQUINA RAMIREZ.
Que, luego su representada, continua en su lucha para la recuperación de su único Bien Inmueble que actualmente posee en propiedad conjuntamente con su grupo familiar (hijos).
Que, vuelve a intentar en UNA SEGUNDA OPORTUNIDAD acudiendo de nuevo a la OFICINA DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DE LA CIUDAD DE MERIDA ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el único Objeto de alegar que el Ciudadano: ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON ya identificado NO CUMPLIO CON LA ENTREGA DE LA VIVIENDA EN EL TIEMPO ESTABLECIDO (DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES) el cual, volvió a solicitar a esa Institución, ayuda para poder resolver lo correspondiente a la entrega material del inmueble.
Que, Solicitó asistencia con la misma Funcionaria del cual conocía de su caso, la DRA YUSMARYS QUINTERO DE BARRIOS, el cual expuso ordenar UNA SEGUNDA AUDIENCIA CONCILIATORIA y giró Citación Personal al Ciudadano: ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON ya identificado, para el dia 25 de JULIO de 2.018. Llegado ese día, se presentó el Ciudadano ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON ya identificado con su Abogado de Confianza el DR JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA también identificado, la Funcionaria apertura la SEGUNDA AUDIENCIA CONCILIATORIA en el cual señalo, “VISTA LA SITUACIONES PLANTEADAS POR LAS PARTES EN CONFLICTO DEBO INDICAR QUE, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9, DE LA LEY CONTRA LOS DESALOJOS Y DESOCUPACIONES ARBITRARIA DE VIVIENDAS, HUBO CONSENSO ENTRE LAS PARTES; POR LO CUAL EN ESTA ACTA SE PAUTARA LO ACORDADO”.
Que, luego la Funcionaria continua realizando la respectiva Audiencia de Conciliación, hace referencia a que se ha logrado por medio del CONSENSO UNA SOLUCION ALTERNA AL CONFLICTO, manifiesta en esa misma audiencia que existió el LIBRE APREMIO y de COACCION, el cual se respetaron los derechos consagrados en nuestra constitución y realiza los términos del consenso alcanzado en esa oportunidad y que los manifiesta de la siguiente manera: Que de manera textual dice lo siguiente: “PRIMERO: de conformidad con lo previsto en los articulos 1.713 y siguientes del codigo civil en relacion con los articulos 255 y siguientes del codigo procedimiento civil, los cuales se aplican supletoriamente por remision del 163 de la ley para la regulacion y control de los arrendamientos de vivienda, se homologa el consenso alcanzado entre las partes involucradas en autos, consistente en que la ciudadana maria dionilde ramirez espinoza ya identificada otorgar un lapso de un (01) año y (06) meses contados a partir del primero de agosto del 2.018 como fecha limite para el (01) de febrero de 2.020” “TERCERO: en caso de que no se cumpla total y cabalmente el acuerdo alcanzado aquí homologado, la parte accionante si es afectada por el incumplimiento de la accionada queda habilitado para intentar por la via judicial la ejecucion de lo convenido se entiende habilitada la via judicial, a los fines de que los tribunales de la republica competentes en la materia conozcan de la ejecucion del acuerdo aquí homologado.
Que, en esa segunda oportunidad que le ofreció ayuda los propietarios del inmueble, el Ciudadano ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON ya identificado volvió a incumplir con lo ofrecido en esa oportunidad, es decir los propietarios otorgaron lo que EL ARRENDATARIO le solicitó, el Ciudadano ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON ya identificado, el cual, consistió en SOLICITAR EL LAPSO DE TIEMPO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES MAS, el cual el límite de entrega del Inmueble seria para la fecha del día 01 de FEBRERO DE 2.020, fecha ésta, que hasta la actualidad ha incumplido, abusando de la buena fe de los propietarios del bien inmueble e irrespetando y burlando SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA INSTITUCION ARRENDAMIENTO DE Y VIVIENDAS y aun mas ciudadano juez burlando nuestras leyes venezolanas
Que, el Ciudadano ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON ya identificado, ha jugado y sin importarle nada, ha humillado los principios y honestidad de su representada, en la PRIMERA AUDIENCIA CONCILIATORIA su representada le otorgó un tiempo establecido para la desocupación del Inmueble de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
Que, en la SEGUNDA AUDIENCIA CONCILIATORIA su representada le otorgó otro tiempo establecido para la desocupación del Inmueble de (01) AÑO Y SEIS (06) MESES MÁS.
Que, en las dos oportunidades realizadas por su representada para la entrega del inmueble del Ciudadano: ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON, ya identificado, ha conllevado a Incumplir la entrega material del mismo, que si suma los lapsos de tiempos dará como resultado CUATROS (04) AÑOS Y DOS (02) MESES. Solo hasta la fecha del límite de entrega que era para el día 01 de FEBRERO DE 2.020.
Que, si se cuenta la fecha del ultimo límite de entrega, es decir, 01 de FEBRERO DE 2.020, hasta la presente fecha: 26 de OCTUBRE DE 2.022, Han transcurrido DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, más de la fecha de entrega.
Que, si suma el lapso de tiempo en su totalidad para la desocupación de manera amistosa con EL ARRENDATARIO, han transcurrido SEIS (6) AÑOS Y (10) DIEZ MESES para que el irresponsable de EL ARRENDATARIO HAGA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA.
Que, el ciudadano: ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON, ya identificado, HA INCUMPLIDO hasta la presente fecha la devolución del inmueble a su representada, el cual abusando de su paciencia y de su BUENA FE, y por ser una persona de la tercera edad, no respeto ni ha respetado hasta este momento un derecho consagrado en nuestra CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA como lo establece el ARTICULO 115 donde señala el respeto al derecho de propiedad.
Que, aunado a la no entrega material del manifestó la irresponsabilidad del ciudadano ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON, ya identificado, por INCUMPLIR EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, es decir, el referido Ciudadano HA DEJADO DE PAGAR los canon de arrendamiento desde la fecha 01 DE FEBRERO DE 2.021 HASTA LA ACTUALIDAD lo que lo hace insolvente en el pago. Incumpliendo así la CLAUSULA TERCERA del Contrato de Arrendamiento suscrito el día 30 de octubre de 2.013, lo que se puede señalar como moroso en el pago de los cánones de arrendamiento.
Que, por todo lo anteriormente expuesto y agotado como se encuentra el Procedimiento Administrativo previo señalado en el ARTICULO 96 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, es por lo que se genera forzosa e inexorablemente, en su carácter de APODERADO JUDICIAL en representación de la Ciudadana: MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA ya plenamente identificada.
Fundamentó la presente acción en los siguientes ARTICULOS: 26, 51, 75 115, 253 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y de los ARTICULOS 5, 7, 10 DE LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS; ARTICULOS 91 numeral 1ero, 94, 98, 99, 100, 101, 103 al 122 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
Que, por todas las razones de hecho y de Derecho expuestas, es por lo que procedr en este acto a DEMANDAR, como formalmente lo hace, al Ciudadano ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON, anteriormente identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en los siguientes particulares:
PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble arrendado en una casa de habitación familiar antes descrita, propiedad de los Ciudadanos: MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA, DHIONNY GABRIELA MARQUINA RAMIREZ Y DANIEL LEONARDO MARQUINA RAMIREZ ya plenamente identificados, el cual se encuentra INSOLVENTE EN EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, tal y como lo establece el ARTICULO 91, NUMERAL 1ero. DE LA LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
SEGUNDO: En la condenatoria al pago de costas y costos procesales.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), lo que equivale a DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.500 U.T.).

LA PARTE DEMANDADA EXPONE EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN, ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE:
La parte demandada ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.682, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.734, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal arguyendo lo siguiente:
Que, con el objeto de NEGAR DE MANERA PRECISA la DEMANDA en contra de su representado, el ciudadano: ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN ya plenamente identificado y considerando lo referente al CAPITULO I ELEMENTOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAN LA DEMANDA, donde por medio del presente escrito se pretende demostrar los fundamentos inciertos, forzosos e inexorablemente bajo los cuales de narraron los hechos en dicha DEMANDA específicamente y textualmente en los siguientes puntos: PRIMERA: marcado con la LETRA “A” en TRES (03) Folios útiles, consignó la parte actora PODER ESPECIAL otorgado al ciudadano abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES por parte de la ciudadana MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA (dueña del 50% del inmueble) tal cual como se indica en la pretensión libelar, ahora bien objeto de este punto es indicar a este tribunal por nuestra parte que el profesional de derecho acreditado por la accionante carece de cualidad en la presente acción, ya que el prenombrado apoderado Judicial ciudadano RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES representa solamente a la ciudadana MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA, quien es titular del 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble en litigio arrendaticio, todo por cuanto se hace necesario no solo en su nombre y representación sino la totalidad de la titularidad de inmueble el cual se encuentra en comunidad. Tomando en cuenta lo textualmente escrito, se puede evidenciar con bastante claridad lo referido al PODER, el cual se ejerce única y exclusivamente sobre la ciudadana MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA, ya plenamente identificada y sobre la cual recae el 50% de la propiedad según se evidencia en el CAPITULO I DE LOS HECHOS DE LA RELACION ARRENDATICIA.
Que, es preciso señalar que lo anteriormente descrito deja claro la FALTA DE CUALIDAD o de legitimación del actor (MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA) que viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado (ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN), en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso.
Que promueve como SEGUNDA: marcado con la LETRA “B” en TRES (03) Folios útiles, se promovió prueba como elemento probatorio REGISTRO DE VIVIENDA, el cual afirma y certifica la propiedad a nombre de MARIA DIONILDE RAMIREZ (dueña del 50 % de la propiedad), ESPINOZA, DHIONNY GABRIELA MARTINES RAMIREZ (Dueño del 25% de la propiedad) Y DANIEL LEONARDO MARQUINA RAMOREZ (Dueño del 25% de la propiedad). El documento emitido por el registro de vivienda, demuestra claramente y deja evidencia los porcentajes correspondiente a cada uno de los propietarios del bien inmueble sujeto en cuestión, donde se puede identificar la falta de CUALIDAD por parte de contra él la ciudadana MARIA DIONILDE RAMIREZ (50% dueña de la propiedad del inmueble), entendiéndose como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
Que, en la prueba TERCERA: Marcados con las LETRAS “C”, “D” Y “E” y en cinco Folios útiles, se consignó y promovió como elemento probatorio DOS (02) contratos de arrendamiento. Claramente en el primer contrato se puede evidenciar que solo un 50% de titulares de la propiedad, específicamente la ciudadana MARIA DIONILDE RAMIREZ, ejecuta la acción de arrendador obviando por completo la otra mita; es decir el 25% propiedad de cada uno de sus dos (02) hijos ESPINOZA, DHIONNY GABRIELA MARTINES RAMIREZ Y DANIEL LEONARDO MARQUINA RAMOREZ, lo cual hace que no exista relación arrendaticia alguna sobre el ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN. CUARTA: DANIEL LEONARDO MARQUINA RAMIREZ, otorga PODER MARIA DIONILDE RAMIREZ, en el cual se deja claramente estipulado la acción, dejando un vacío legal en cuanto a la representación Judicial. Tomando en cuenta lo anteriormente descrito se desea aclara la FALTA DE CUALIDAD existente del Apoderado Judicial ciudadano RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, entendiéndose esta como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga. Así mismo es pertinente traer a colación, que la falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a no pueda emitirse un pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de CUALIDAD AD CAUSAM, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
Que, tomando en cuenta todo lo expuesto en la presente Contestación de Demanda por todas las razones de hecho y de Derecho expuestas es por lo que procede a NEGAR DE CARÁCTER CONCLUYENTE todo lo narrado y promovido como elemento de prueba en la Demanda dirigida y expresa hacia su representado el ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN.

AUDIENCIA DE JUICIO

Omissis… “En el día de hoy jueves, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se da inicio a la Audiencia Oral y Pública De Juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se deja constancia que se encuentra constituido este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del Juez Temporal abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, la Secretaria Temporal, abogado GÉNESIS CAROLINA HERRERA y el ciudadano Alguacil DIONNY ALBERTO SUÁREZ ARAQUE. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria Temporal procede a certificar la presencia de las partes, al efecto encuentra presente la ciudadana MARÍA DIONILDE RAMÍREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 3.499.401, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representada por su apoderado judicial abogado RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.471.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.298, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil parte demandante. Igualmente se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.499.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.734, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin, esto conforme al artículo 122 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Seguidamente la Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, la Juez procede a establecer las normas bajo las cuáles se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo el derecho de palabra por un tiempo prudencial a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “La presente acción judicial se inicia cumpliendo con todos los requisitos exigidos de ley específicamente los artículos 98 y 100 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en este caso ciudadano Juez se instruye demanda por ante este tribunal por desalojo de vivienda, incoada en contra del ciudadano ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON, intentada por la ciudadana MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA y autorizada por sus copropietarios su legítimos hijos DIONY, GABRIELA MARQUINA RAMIREZ y DANIEL LEONARDO MARQUINA RAMIÍREZ, estos últimos suscribieron autorización a su legitima madre la hoy parte demandante para suscribir contrato de arrendamiento de un bien inmueble de su propiedad, en dicha autorización establecen también que en algún incumplimiento del contrato se encuentra autorizada para demandar por ante el tribunal competente, dicha autorización se encuentra anexada al expediente, con esto se alega la cualidad para demandar como en efecto se hace en este caso, ahora bien en fecha 21-04-2011, mi representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON, hoy parte demandada en el presente juicio y posteriormente el día 30 de octubre del 2013, se suscribió otro nuevo contrato de arrendamiento con la misma persona ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN plenamente identificado en autos, en el primer contrato de arrendamiento comenzó a pagar un canon de arrendamiento de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) el ultimo canon de arrendamiento fue de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), que con la reconvención monetaria quedaba en la cantidad de 0,0035 bs. El cuál iba a ser depositado en la cuenta de mi representada al vencimiento del contrato, mi representada solicita el inmueble en entrega física libre de animales y cosas el cual el demandado no cumplió, mi representada acude a SUNAVI con el objeto de activar la vía administrativa, vienen dos actos conciliatorios, en el primero se obliga el demandado a entregar el inmueble en un lapso de 2 años y seis meses otorgándole SUNAVI y la buena fe de mi representada dicha condición mientras el construía una vivienda, el concluyo en ese tiempo la entrega del inmueble, en un segundo acto conciliatorio acuden de nuevo y solicitan otro periodo de tiempo para la entrega de la vivienda, otorgándole un (01) año y seis (06) meses más, el incumplió con la entrega, se ha transcurrido esos cuatro años y no ha querido entregar el inmueble y a transcurrido siete ( 07) años y siete (07) meses hasta el odia de hoy y no ha querido entregar el inmueble, burlando todas instancias y nuestra leyes venezolanas, es por lo que solicitó en este acto de juicio oral y público aplique una correcta justicia que es la entrega formal y física del inmueble, ya que mi representada con mucha fe le hizo entrega del inmueble arrendado, así mismo solicito que declare sin lugar el escrito presentado por al apoderado judicial presente en ese acto el cual no contiene pruebas ni argumentos jurídicos que pueda señalar que el ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN haya cumplido con la entrega del inmueble, argumentos que no ha probado y no tienen base legal. Así mismo no promovió pruebas para la defensa de lo aquí solicitado, solicitó que esta demanda sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de ley y que se reintegre el inmueble a mi representada y que sean condenados las costas y costos del proceso en la presente demanda, es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “En primer lugar hago referencia a la falta de cualidad que tiene la ciudadana demandante en la presente acción con solo representar el 50%, de la propiedad del inmueble, y así está representado en la acción intimidatoria. Si bien es cierto su asistencia técnica lo señala en el escrito libelar también es cierto que no consigna instrumento poder autenticado para representar el otro 50 % cosa que este tribunal apegado al artículo 12 del CPC donde el juez o los jueces deben abstenerse a lo apegado en autos percate usted ciudadano juez la ausencia de dicho documento y la falta de cualidad de dicho abogado para representar a la parte actora y la comunidad del bien en la presente acción, hago recalcar a este tribunal que fue consignado ante expediente en el folio 21, una autorización la cual carece de valor jurídico ante la presente acción a pesar de que la asistencia técnica representante de la parte demandante quiera hacerla valer en juicio. También reposa en la presente acción un poder especial donde el ciudadano DANIEL LEONARDO MARQUINA RMIREZ, otorga a la ciudadana MARIA RAMIREZ, parte actora de la presente acción donde no está facultado dicho instrumento para ser sustituido o para extender facultades de acción de juicio. Por otro lado señala la parte actora en su acción que el precitado inmueble se constituye como comunidad entre la demandante y sus hijos los cuales están ausentes en la presente acción a través de algún medio instrumento legal, por ultimo observando las facultades que la ciudadana accionante otorgo al ciudadano RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, apoderado judicial se muestra eminente claro la ausencia y facultades para promover y evacuar testigos, es todo”.
Realizadas las exposiciones se procede a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante y admitidas por el Tribunal, de conformidad con el artículo 118 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expuso: “Solicito a este Tribunal sea evacuada la testigo EULALIA ROJAS DE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.201.781, de estado civil casada, y juramentada como fue, hago el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: Dígale al tribunal su dirección exacta , a la cual respondió: Calle El bucare, Carrizal A N° 55. SEGUNDA PREGUNTA: DIGALE AL TRIBUNAL SI LA SEÑORA MARIA DIONILDE RAMÍREZ ESPINOZA ES DUEÑA DE UNA CASA, A CUAL RESPONDIO: Si se porque está al lado de donde yo vivo. TERCERA PREGUNTA: DIGA AL TRIBUNAL SI ESA CASA ESTA ALQUILADA. A LA CUAL RESPONDIO : Si sé que esta alquilada, desde hace aproximadamente doce años. CUARTA PREGUNTA: DIGALE AL TRIBUNAL SI SABE USTED COMO SE LLAMA LA PERSONA QUE SE ENCUENTRA ALQUILADA EN ESA CASA. A LA CUAL RESPONDIÓ: Se llama Alexis. QUINTA PREGUNTA: DIGALE AL TRIBUNAL SI SABE USTED SI EL SEÑOR ALEXIS PAGA O NO PAGA ALQUILER A LA CUAL RESPONDIO: Ella cuando le iba a cobrar llegaba a la casa y decía que no le había pagado nada. SEXTA PREGUNTA: DIGALE AL TRIBUNAL SI LA SEÑORA MARIA LE A PEDIDO LA ENTREGA DE LA CASA. A LA CUAL RESPONDIÓ: Si ella ha ido varias veces y él se ha negado a entregarla. SÉPTIMA PREGUNTA: DIGALE AL TRIBUNAL- SI USTED OBSERVO EN COMPAÑÍA DE LA SEÑORA MARIA DIONILDE EL NO PAGO DE ESE ALQUILIER. A LA CUAL RESPONDIO: SI PORQUE CADA VEZ QUE ELLA IBA LLEAGABA A LA CASA Y REVISABA LA COMPUTADORA PARA VER EL PAGO Y NO HABIA NADA. Es todo no hay más Repreguntas”. En este estado se le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: SEÑORA EULALIA CUANTOS AÑOS TIENE USTED CONOCIENDO A LA SEÑORA MARIA : A LA CUAL RESPONDIO: CUARENTA AÑOS. SEGUNDA REPREGUNTA: SEÑORA EULALIA USTED TIENE ALGUN INTERES EN LA RESULTA DE ESTE JUICIO.A LA CUAL RESPONDIO: NO SEÑOR. TERCERA REPREGUNTA: SEÑORA EULALIA EN LA PREGUNTA CUARTA QUE LE HIZO EL DOCTOR QUE SI SABIA SI LE PAGABAN A LA SEÑORA MARIA LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO A LA CUAL RESPONDIO: POR CONVERSACIONES Y LUEGO ELLA REVIISABA LA COMPUTADORA Y NO ESTABAN LOS PAGOS. CUARTA REPREGUNTA: SEÑORA EULALIA EN LA QUINTA PREGUNTA QUE LE HIZO EL ABOGADO SOBRE SI LE CONSTA QUE LA SEÑORA HA IDO A PADIR EL INMUEBLE. A LA CUAL RESPONDIO: SI SIEMPRE HE ESTADO ALLI. Es todo no hay más repreguntas. Evacuadas como se encuentran las presentes pruebas documentales promovidas por la parte actora anteriormente citada, se les otorga pleno valor probatorio en cuanto a su pertinencia y conectividad con la causa y de las mismas se ampliará en el fallo definitivo. Consecutivamente y de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, se le otorga un breve lapso a cada una de las partes para las observaciones que consideren pertinentes, el actor procede a exponer: “Luego de los alegatos establecidos en esta sala en donde al parte demandada manifiesta que no existe cualidad, estamos en una demanda de desalo de vivienda que se encuentran 2 contratos suscritos por los representantes que en el proceso de SUNAVI, no alegaron absolutamente nada si existe o no cualidad para suscribir contratos de arrendamientos, observen la mala fe de la parte demandada, dos (2) contratos suscritos por ambas partes los contratos se cumplen como se acuerdan si fuese el caso de lo que está alegando la parte demandada en el presente lo tenía que haber hecho en su debida oportunidad en este caso en la contestación de la demanda hubiese alegado si hay o no cualidad en su defecto si extendemos el caso lo que pudo haber realizado, era una cuestión previa en su debida oportunidad legal. Solicito en este acto se aplique la correcta justicia y sea desalojado el ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN , es todo”. De igual manera, la representación de la parte accionada procede a exponer sus respectivas observaciones: “Siendo las observaciones un elemento para ilustrar de manera pronta al árbitro del debate, reitero en todas y cada una de sus partes lo señalado por esta asistencia técnica en la audiencia oral y publica , es todo”. Oída su intervención, el ciudadano Juez Temporal entra en etapa decisoria y de conformidad con el artículo 120 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda se retira por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos.

De regreso a la sala, el Juez Temporal, deja expresa constancia que el apoderado judicial de la parte demandada abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, antes identificado, no se hizo presente en la lectura del presente fallo a pesar de haber estado presente en la audiencia oral. Igualmente pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA DIONILDE RAMÍREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 3.499.401, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial ciudadano abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.471.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.298, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, carácter que se evidencia en Poder Especial debidamente autenticando ante la oficina de la Notaría Pública de Ejido estado Bolivariano de Mérida de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el N° 60, Tomo 14, folios 186 al 188 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 11.958.626, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representado por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.682, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.734, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO (Vivienda). En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer formal entrega a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber, constituido por un inmueble ubicado en la Urbanización “ El Carrizal A, calle Los Bucares Numero 54, parroquia Juan Rodríguez Suarez , Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De igual manera y conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble señalado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer efectivo a la parte demandante el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el primero (1°) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) hasta la fecha en que se publique el fallo definitivo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación”.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
En la oportunidad procesal, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios (folios 69 al 72):

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovió y ratificó EL PODER debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido estado Bolivariano de Mérida de fecha 08 de Junio de 2021 el cual quedó inserto bajo el N° 60, TOMO 14, FOLIOS del 186 al 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual fue anexado al libelo de la demanda marcado con la LETRA “A”, que corre inserto a los folios del 13 al 15, ya que el DEMANDADO reconoció el instrumento de poder como emanado de la parte actora para actuar en el presente juicio, toda vez que no desconoció, ni impugno, dentro de la oportunidad establecida a la Ley Adjetiva Procesal.
Se evidencia que mediante auto de fecha 04 de abril de 2023 (folio 75), el Tribunal admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia a los folios 13 al 15, copia certificada de poder especial otorgado ante la Notaría Pública de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021) el cual quedó inserto bajo el N° 60, Tomo 14, folios 186 al 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina Notarial, mediante el cual la ciudadana MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.499.401, de este domicilio y civilmente hábil, parte demandante, otorga poder judicial al abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, identificado en autos.
Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEGUNDO: A. Promovió y ratificó el REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL tramite No. 2020520003008345, NUMERO REGISTRO 202052000-70-12-00276159 y documento de propiedad del inmueble.
Se evidencia que mediante auto de fecha 04 de abril de 2023 (folio 75), el Tribunal admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia al folio 16, original de Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Tramite N° 2020520003008345 numero registro 202052000-70-12-00276159, de fecha 24 de agosto de 2012, del cual se desprende que el inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, Calle Los Bucares, Urb. El Carrizal A, Casa N° 54, es la vivienda principal de la ciudadana MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.499.401.
En tal sentido, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

B. Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público antes Distrito Libertador hoy Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 05 de Septiembre de 1996, quedando inserto bajo el N° 30 y 30, PROTOCOLO: 2°, 1°, TOMO 31, de los Libros llevados por esa Oficina, el cual fue anexado al Libelo de la demanda marcado con la letra “B” y corre inserto a los folios 17 al 18 y vuelto. El objeto de esta prueba, es el de demostrar a este Tribunal la cualidad de copropietarios de los Ciudadanos: MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA, DHIONNYS GABRIELA MARQUINA RAMIREZ Y DANIEL LEONARDO MARQUINA RAMIREZ, todos plenamente identificados, del Bien inmueble en reclamo, para accionar en el presente Juicio.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia al folio 17 al 18 y su vuelto, copia certificada de Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público antes Distrito Libertador hoy Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 05 de Septiembre de 1996, el cual quedó inserto bajo el Nros. 30 y 30, PROTOCOLO: 2°, 1°, TOMO 31, de los Libros llevados por esa Oficina, con el que se evidencia la cualidad de copropietarios de los ciudadanos MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA, DHIONNY GABRIELA MARQUINA RAMIREZ Y DANIEL LEONARDO MARQUINA RAMIREZ, todos plenamente identificados, del bien inmueble objeto del presente juicio.

TERCERO: Promovió y ratificó SENTENCIA DE DIVORCIO donde se le adjudica a los ciudadanos DHIONNY GABRIELA MARQUINA RAMIREZ y DANIEL LEONARDO MARQUINA RAMIREZ, plenamente identificados, el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble, la misma corre inserta a los folios 17 y 18 con sus respectivos vueltos. El objeto de la prueba es demostrar a este Tribunal, que mediante la sentencia de divorcio en la partición y liquidación del bien, el ex cónyuge de su poderdante ciudadana MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA, adjudicó el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal sobre el bien inmueble objeto del litigio a sus dos legítimos hijos DHIONNY GABRIELA MARQUINA RAMIREZ Y DANIEL LEONARDO MARQUINA RAMIREZ, lo que los acredita como copropietarios, junto con su legitima madre del referido bien inmueble.
De la revisión de las actas procesales este Tribunal observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

CUARTO: Promovió y ratificó CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO PRIVADOS de los años 2011 Y 2013 los cuales corren insertos a los folios 19, 20, 22 y 23 y vuelto. El objeto de la prueba es demostrar fehacientemente a este Tribunal, que la parte actora suscribió contratos de arrendamientos, en dos oportunidades con la parte demandada años 2011 y 2013, todos acorde y conforme a nuestro derecho venezolano, respetó cada una de la Cláusulas contentivas en el referido contrato y actualmente ocupa el inmueble el Ciudadano ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON ya plenamente identificado. Los mismos no fueron tachados ni impugnados, por la parte demandada en su debida oportunidad legal, por lo que este Tribunal debe darle plena eficacia jurídica.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia a los folios 19 y 20 con sus vueltos, documento privado de contrato de arrendamiento de fecha 21 de abril de 2011 suscrito entre la ciudadana MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA y ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON, identificados en autos, igualmente se observa a los folios 22 al 23 con sus vueltos, documento privado de contrato de arrendamiento de fecha 30 de octubre de 2013, suscrito entre la ciudadana MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA y ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON privados de los años 2011 y 2013, identificados en autos. Este Tribunal observa que los mismos no fueron tachados ni impugnados, por la parte demandada en su debida oportunidad legal, por lo que este Tribunal debe darle plena eficacia jurídica.
Así las cosas, este Tribunal observa que la parte demandada no desconoció los documentos privados, en consecuencia, quedaron legalmente y judicialmente reconocidos, por tanto, el contenido de dichos instrumentos privados que obra a los folios 19 y 20, 22 al 23 y sus vueltos, tienen plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.-
Con este medio probatorio se evidencia la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA parte demandante y el ciudadano ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON parte demandada. Así se declara.-

QUINTO: Promovió y ratificó AUTORIZACION de los ciudadanos DHIONNY GABRIELA MARQUINA RAMIREZ y DANIEL LEONARDO MARQUINA RAMIREZ, ya identificados, co-propietarios del inmueble a su legítima madre ciudadana MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA, para celebrar contratos de arrendamientos con terceras personas, autorización suscrita de fecha 20 de marzo de 2011, la cual corre inserta al folio 21 y vuelto. El objeto de la prueba es demostrar fehacientemente a este Tribunal, que la parte actora tiene cualidad expresa, autorizada por los otros copropietarios, para dar en arrendamiento y demandar por ante los Tribunales competentes el inmueble antes descrito.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia al folio 21 autorización suscrita por los ciudadanos DHIONNY GABRIELA MARQUINA RAMIREZ y DANIEL LEONARDO MARQUINA RAMIREZ. Este Tribunal observa que dichos ciudadanos no son parte en el presente juicio.
De lo anteriormente expuesto, se colige que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.
Así las cosas este Tribunal observa que dicho instrumento privado que obra en original al folio 21, no fue ratificado en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-

SEXTO: Promovió y ratificó ACTAS DE AUDIENCIAS CONCILIATORIAS, realizadas entre los Ciudadanos MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA, DHIONNY GABRIELA MARQUINA RAMIREZ, DANIEL LEONARDO MARQUINA RAMIREZ copropietarios del inmueble y el Ciudadano ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON, parte Arrendataria del mismo, emanadas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI). El objeto de esta prueba es el de demostrar a este Tribunal, que se cumplió con el proceso administrativo e instan a la ARRENDADORA la autorización por medio del cual, HABILITADA LA VIA JUDICIAL a los fines que los tribunales de la republica competentes de la materia conozcan de la irresponsabilidad del arrendatarios en entregar físicamente el inmueble y del incumplimiento de los acuerdos ya señalados.
De la revisión del presente expediente, se evidencia a los folios 24 al 26, Acta de audiencia conciliatoria de fecha 12 de enero de 2016, realizada entre los ciudadanos MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA, en su carácter de apoderada de DANIEL LEONARDO MARQUINA RAMIREZ y DHIONNY GABRIELA MARQUINA RAMIREZ, copropietarios del inmueble y el ciudadano ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON, parte arrendataria del mismo, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI).
Igualmente, se observa a los folios 29 y 30 audiencia conciliatoria de fecha 25 de julio de 2018, realizada entre los ciudadanos MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA y ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON, emanada de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI).
En tal sentido, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

SEPTIMO: Promovió y ratificó ACTAS CONCILIATORIAS N° 0206-20, de fecha 12 de diciembre de 2020 y ACTA N° 0007-21 de fecha 26 de Enero de 2.021, emanada por la DEFENSORIA DEL PUEBLO DELEGADA EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, folios 31 al 34, donde se insta nuevamente por ante esa Institución la devolución del Inmueble a la ARRENDADORA el cual el ciudadano ALEXIS RAMON RANGEL CALDERONA mantuvo como comportamiento grotesco, despectivo y faltas de respeto con él un ciudadano defensor del pueblo, el cual fue soberbio en repetir un nuevo ofrecimiento de entrega del inmueble a mi representada. El objeto de esta prueba es el de demostrar una vez más la BUENA FE de su representada en solicitarle el inmueble al ARRENDATARIO por otra vía de institución jurídica de manera amigable, para recuperar su única vivienda en propiedad el cual le pertenece.
De la revisión del presente expediente, se evidencian las ACTAS CONCILIATORIAS N° 0206-20, de fecha 12 de Diciembre de 2020 y acta N° 0007-21 de fecha 26 de enero de 2021, emanada por la DEFENSORIA DEL PUEBLO DELEGADA EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, folios 31 al 34.
En tal sentido, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

OCTAVO: Promovió y ratificó DECLARACION JURADA DE CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada por la Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta al folio 35. El objeto de esta prueba es demostrar a Tribunal una vez más, que efectivamente la ARRENDADORA es copropietaria del inmueble en cuestión.
De la revisión de las actas que integran el expediente, se evidencia al folio 35, copia certificada de la Declaración Jurada, emanada por la Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de febrero de 2022 a nombre de la ciudadana MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA.
En tal sentido, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

NOVENO: Promovió y ratificó CONSTANCIA DE RESIDENCIA emanada por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra del estado Bolivariano de Mérida, que corre inserto al folio 36. El Objeto de esta prueba es el de demostrar, que la ARRENDADORA actualmente vive en una habitación pequeña propiedad de su yerna, adquirida antes del matrimonio con su hijo, actualmente en proceso de venta.
De la revisión del expediente, se constata al folio 36, constancia de residencia emanada por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a nombre de la ciudadana MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA.
En tal sentido, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DÉCIMO: Promovió y ratificó CONSTANCIA DE APOYO DEL CONSEJO COMUNAL SATELITE EL CARRIZAL NUCLEO “A”. Emitida por el referido CONSEJO COMUNAL SATELITE EL CARRIZAL NUCLEO “A” de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, CODIGO SIPP: 14-12-08-001-0008, la cual corre inserta al folio 37. Donde se deja constancia que la Ciudadana: MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA, desde el año 2007, había decidido por razones personales, arrendar el inmueble en varias oportunidades, hasta la presente fecha con problemas de recuperación del mismo. El Objeto de esta prueba es demostrar, fehacientemente que el Consejo Comunal arriba señalado, tiene conocimiento absoluto de los hechos narrados, el cual puede dar fe a la problemática surgida por el ARRENDATARIO, el cual apoyando en todo este proceso a la ARRENDADORA la recuperación de su inmueble.
Al folio 37 se observa dicho medio probatorio, este Tribunal observa que se trata de un documento administrativo, que emana de una comunidad organizada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley de los Consejos Comunales. En consecuencia, se le otorga valor y merito jurídico. Así se declara.

DÉCIMO PRIMERO: Promovió y ratificó REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF), donde se deja constancia que los propietarios, los ciudadanos MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA, DHIONNY GABRIELA MARQUINA RAMIREZ Y DANIEL LEONARDO MARQUINA RAMIREZ, ya plenamente identificados tienen sus domicilios fiscal en la siguiente dirección: CALLE LOS BUCARES CASA No. 54, URBANIZACION CARRIZAL A, MERIDA ESTADO MERIDA, el cual corre inserto al folio 41 y 42. El Objeto de esta prueba es el de demostrar a este Tribunal que la referida vivienda son asientos principal de los propietarios.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa al folio 41, Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana DHIONNY GABRIELA MARQUINA RAMIREZ, donde aparece como su domicilio fiscal la siguiente dirección: CALLE LOS BUCARES CASA No. 54, URBANIZACION CARRIZAL A, MERIDA ESTADO MERIDA.
En tal sentido, esta Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa al folio 42, Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano DANIEL LEONARDO MARQUINA RAMIREZ, donde aparece como su domicilio fiscal la siguiente dirección: CALLE LOS BUCARES CASA No. 54, URBANIZACION CARRIZAL A, MERIDA ESTADO MERIDA.
En tal sentido, esta Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto al Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA, de la revisión de las actas procesales este Tribunal observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se declara.

DÉCIMO SEGUNDO: Promovió y ratificó PODER ESPECIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere del ciudadano DANIEL LEONARDO MARQUINA RAMIREZ a la ciudadana MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA.
Se evidencia a los folios 27 al 28, copia certificada de poder especial otorgado ante Registro Público del Municipio Libertador estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil once (2011) el cual quedó inscrito bajo el N° 6, Tomo 68, folio 48 del Protocolo de Transcripción del año 2011, mediante el cual el ciudadano DANIEL LEONARDO MARQUINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.716.476, y civilmente hábil, otorga poder especial a la ciudadana MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA, identificada en autos.
En tal sentido, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


TESTIMONIALES:

Promovió la prueba testimonial de los siguientes Ciudadanos los cuales responderán al interrogatorio que a tal efecto se le formulará sobre los hechos narrados en el libelo de la demanda:
- FABIOLA ANTONIA PEÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.031.889, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. De la revisión de las actas procesales este Tribunal observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se declara.

- EULALEA ROJAS DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.201.781, domiciliada en la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Este Tribunal observa al folio 80 del presente expediente, declaración rendida por la mencionada ciudadana en la audiencia de juicio. En consecuencia, este Tribunal considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que la parte demandada ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON, no consigno escrito de promoción de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente este Tribunal deja expresa constancia que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa transcurrió desde el día veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), hasta el día veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Observa este Tribunal, que la parte demandada ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa la falta de cualidad por parte del apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto a su parecer, el abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, identificado en autos, representa solamente a la ciudadana MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA, quien es titular del 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble en litigio arrendaticio todo por cuanto se hace necesario no solo en su nombre y representación, sino la totalidad de la titularidad del inmueble el cual se encuentra en comunidad.
Ahora bien, entiende este Juzgador, que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, donde se necesita la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis.
En atención a ello, en la presente causa, se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó:

“Con el objeto de NEGAR DE MANERA PRECISA la DEMANDA en contra de su representado, el ciudadano: ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN ya plenamente identificado y considerando lo referente al CAPITULO I ELEMENTOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAN LA DEMANDA, donde por medio del presente escrito se pretende demostrar los fundamentos inciertos, forzosos e inexorablemente bajo los cuales de narraron los hechos en dicha DEMANDA específicamente y textualmente en los siguientes puntos: PRIMERA: marcado con la LETRA “A” en TRES (03) Folios útiles, consignó la parte actora PODER ESPECIAL otorgado al ciudadano abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES por parte de la ciudadana MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA (dueña del 50% del inmueble) tal cual como se indica en la pretensión libelar, ahora bien objeto de este punto es indicar a este tribunal por nuestra parte que el profesional de derecho acreditado por la accionante carece de cualidad en la presente acción, ya que el prenombrado apoderado Judicial ciudadano RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES representa solamente a la ciudadana MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA, quien es titular del 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble en litigio arrendaticio, todo por cuanto se hace necesario no solo en su nombre y representación sino la totalidad de la titularidad de inmueble el cual se encuentra en comunidad. Tomando en cuenta lo textualmente escrito, se puede evidenciar con bastante claridad lo referido al PODER, el cual se ejerce única y exclusivamente sobre la ciudadana MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA, ya plenamente identificada y sobre la cual recae el 50% de la propiedad según se evidencia en el CAPITULO I DE LOS HECHOS DE LA RELACION ARRENDATICIA. Así mismo es preciso señalar que lo anteriormente descrito deja claro la FALTA DE CUALIDAD o de legitimación del actor (MARIA DIONILDE RAMIREZ ESPINOZA) que viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado (ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN), en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso. SEGUNDA: marcado con la LETRA “B” en TRES (03) Folios útiles, se promovió prueba como elemento probatorio REGISTRO DE VIVIENDA, el cual afirma y certifica la propiedad a nombre de MARIA DIONILDE RAMIREZ (dueña del 50 % de la propiedad), ESPINOZA, DHIONNY GABRIELA MARTINES RAMIREZ (Dueño del 25% de la propiedad) Y DANIEL LEONARDO MARQUINA RAMOREZ (Dueño del 25% de la propiedad). El documento emitido por el registro de vivienda, demuestra claramente y deja evidencia los porcentajes correspondiente a cada uno de los propietarios del bien inmueble sujeto en cuestión, donde se puede identificar la falta de CUALIDAD por parte de contra él la ciudadana MARIA DIONILDE RAMIREZ (50% dueña de la propiedad del inmueble), entendiéndose como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga. TERCERA: Marcados con las LETRAS “C”, “D” Y “E” y en cinco Folios útiles, se consignó y promovió como elemento probatorio DOS (02) contratos de arrendamiento. Claramente en el primer contrato se puede evidenciar que solo un 50% de titulares de la propiedad, específicamente la ciudadana MARIA DIONILDE RAMIREZ, ejecuta la acción de arrendador obviando por completo la otra mita; es decir el 25% propiedad de cada uno de sus dos (02) hijos ESPINOZA, DHIONNY GABRIELA MARTINES RAMIREZ Y DANIEL LEONARDO MARQUINA RAMOREZ, lo cual hace que no exista relación arrendaticia alguna sobre el ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN. CUARTA: DANIEL LEONARDO MARQUINA RAMIREZ, otorga PODER MARIA DIONILDE RAMIREZ, en el cual se deja claramente estipulado la acción, dejando un vacío legal en cuanto a la representación Judicial. Tomando en cuenta lo anteriormente descrito se desea aclara la FALTA DE CUALIDAD existente del Apoderado Judicial ciudadano RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, entendiéndose esta como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga. Así mismo es pertinente traer a colación, que la falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a no pueda emitirse un pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de CUALIDAD AD CAUSAM, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga”.

De lo anterior, resulta necesario para este Juzgador señalar que la Falta de Cualidad está dirigido a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte demandante para sostener el juicio; entendiendo entonces que la cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de la acción y según el Dr. Luis Loreto, la define como “aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”.
En tal sentido, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “..Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
El tema de la cualidad es primordial y debe ser considerado al sentenciarse, por lo que se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia. Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar en el fondo de la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda, pero por infundada.
Siendo así, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad esta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2006, que señala: “Aprecia la Sala, que la falta de cualidad del accionante no constituye el objeto de denuncia, pues dicho carácter ya había sido dilucidado y determinado por el juez constitucional que ordenó reponer la causa al estado de que el juzgador que conociera en primera instancia se pronunciara sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, fallo éste confirmado por esta Sala Constitucional, en la oportunidad de conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión del 7 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que determinó que el hoy accionante si (sic) posee cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, pues, ejercerla de manera conjunta, pero obligatoria, con el co-arrendador atentaría contra la tutela judicial efectiva.”
Así las cosas, respecto al litisconsorcio activo necesario, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 146 establece:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en sentencia Nº 132 de fecha 26 de abril de 2000, su propio criterio sobre la materia de litisconsorcio y a tal efecto señaló:

Omissis… “Llamase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
…Así mismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...”
La expresión "podrán", utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 eiusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal, como ya se ha dejado establecido...” Omissis (negrita y subrayado propio).

En atención a lo anterior, en el caso bajo estudio, se evidencia que la ley no establece como condición sine qua non, que todos los copropietarios del bien inmueble objeto del litigio intenten de manera conjunta por ser copropietarios del bien, la acción contra el arrendatario, pues solo quien se encuentre en una situación de inconformidad o incumplimiento de las normativas legales, -podrá- de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses, accionar de manera individual o conjunta contra aquel o aquellos que cercenen sus garantías constitucionales, pues la cualidad no se pierde por el simple hecho de que, en una comunidad, alguno de los comuneros acuda a la administración de justicia para ejercer su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto para este Sentenciador, resulta imperativo declarar, como efectivamente será SIN LUGAR en la dispositiva del fallo, EL LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO opuesto por la parte demandada. Y así será declarada.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente la relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado existente entre los justiciables sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos, por lo que ambos se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el primero 1° febrero de 2021 hasta la fecha en que se decrete firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual pactado en el primer contrato de fecha 21 de abril de 2011 fue por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) actualmente CERO PUNTO CERO CERO CERO CERO CERO CERO CERO CERO TRES BOLIVARES (Bs.0,00000003) en razón de las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, y en el segundo contrato de fecha 30 de octubre de 2013 fue por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) CERO PUNTO CERO CERO CERO CERO CERO CERO CERO CUATRO BOLIVARES (Bs.0,00000004) en razón de las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO de (2.021) hasta la fecha en que se decrete firme la presente sentencia, a razón de CERO PUNTO CERO CERO CERO CERO CERO CERO CERO CUATRO BOLIVARES (Bs.0,00000004). Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuentemente y dado que la arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 91 numeral 1, el cual establece:
“Artículo 91: Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a la vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin”.

La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por la parte demandada y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO de 2.021 hasta la fecha en que se decrete firme la presente sentencia, a razón de CERO PUNTO CERO CERO CERO CERO CERO CERO CERO CUATRO BOLIVARES (Bs.0,00000004). es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición de la accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA DIONILDE RAMÍREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 3.499.401, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial ciudadano abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.471.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.298, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, carácter que se evidencia en Poder Especial debidamente autenticando ante la oficina de la Notaría Pública de Ejido estado Bolivariano de Mérida de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el N° 60, Tomo 14, folios 186 al 188 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.958.626, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representado por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.682, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.734, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO (Vivienda). En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer formal entrega a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber, constituido por un inmueble ubicado en la Urbanización “El Carrizal A”, calle Los Bucares Numero 54, parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De igual manera y conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble señalado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer efectivo a la parte demandante el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el primero (1°) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) hasta la fecha en que se publique el fallo definitivo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG.ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GENESIS CAROLINA HERRERA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 09 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.