REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00788.

SOLICITANTE: CESAR MONSALVE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.001.608, de este domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de Abril del 2023, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por el Ciudadano CESAR MONSALVE RIVAS, anteriormente identificado, asistido por la abogada en ejercicio YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.956.970, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.202, de este domicilio, y jurídicamente hábil, y se admitió en fecha 24 de Abril de 2023.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Que su cónyuge la ciudadana JULIA RAMONA BRICEÑO MENDOZA, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 19 de Diciembre del 2021, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 503, expedida por el Registro Civil Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida
• Que junto a la causante ciudadana JULIA RAMONA BRICEÑO MENDOZA, procrearon Dos (02) hijos los ciudadanos KISSY FAJULIET BRICEÑO Y CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.756.729 y V-18.964.353 respectivamente, domiciliados en Mérida.
• Solicitó que sean declarados como únicos y universales herederos de la causante JULIA RAMONA BRICEÑO MENDOZA, a los ciudadanos KISSY FAJULIET BRICEÑO, CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO, en su carácter de hijos y a su concubino Ciudadano CESAR MONSALVE RIVAS.
• Promovió Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica Tercera de Mérida.
Consta del folio 02 al 24, 31 y 32, anexos documentales.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por el Ciudadano CESAR MONSALVE RIVAS, anteriormente identificado, en la cual solicitó se les declare a el y a sus hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante Ciudadana JULIA RAMONA BRICEÑO MENDOZA, en consecuencia, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:

La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

1. Copia Certificada del Acta de defunción número 503 de la causante JULIA RAMONA BRICEÑO MENDOZA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, de fecha 19 de Diciembre de 2021;

Obra al folio 31 y 32 con sus vueltos, Acta de defunción número 503 de la causante JULIA RAMONA BRICEÑO MENDOZA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, de fecha 19 de Diciembre de 2021; En consecuencia le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.

2. copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos CESAR MONSALVE RIVAS (concubino); JULIA RAMONA BRICEÑO MENDOZA, (Causante), de los ciudadanos KISSY FAJULIET BRICEÑO, CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO en su carácter de hijos.

Obra a los folios 7, 8, 9 y 10, copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos CESAR MONSALVE RIVAS, (concubino); JULIA RAMONA BRICEÑO MENDOZA, (Causante), de los ciudadanos KISSY FAJULIET BRICEÑO, CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO en su carácter de hijos. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.

3. Copia certificada de partidas de Nacimientos de los ciudadanos KISSY FAJULIET BRICEÑO y CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO, números 2213 y 643, correspondientes a los años 1983 y 1987, insertas la primera en Registro Civil del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la Segunda en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida de fechas 27 de diciembre de 1983 y 03 de septiembre de 1987, en su orden.

Obra a los folios 11 y 12 con su vuelto, copia certificada de partidas de Nacimientos de los ciudadanos KISSY FAJULIET BRICEÑO y CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO, números 2213 y 643, correspondientes a los años 1983 y 1987, insertas la primera en Registro Civil del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la Segunda en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida de fechas 27 de diciembre de 1983 y 03 de septiembre de 1987, en su orden, en las cuales se desprende que son hijos de la ciudadana JULIA RAMONA BRICEÑO MENDOZA. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.

4. Copias certificada de la Sentencia de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente N° 24.398, (nomenclatura interna de ese Tribunal) de fecha 24 de febrero de 2023 con su aclaratoria de fecha 29 de marzo de 2023 y quedo definitivamente firme en fecha 11 de abril de 2023.

Obra a los folio 15 al 24 con su respectivos vueltos, copia certificada de Sentencia de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de febrero de 2023 con su aclaratoria de fecha 29 de marzo de 2023 y quedo definitivamente firme en fecha 11 de abril de 2023, Expediente 24.398. Este Tribunal la aprecia con todo su mérito probatorio para dar por comprobados que, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en fecha 24 de febrero de 2023 con su aclaratoria de fecha 29 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia en dicho procedimiento judicial, mediante la cual, declaró Con Lugar la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en consecuencia se declaró judicialmente reconocido la relación concubinaria que existió entre el ciudadano Cesar Monsalve y la ciudadana Julia Ramona Briceño Mendoza(causante); quedando la referida sentencia definitivamente firme, en fecha 11 de abril de 2023. En consecuencia de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a la prueba documental analizada, para probar los hechos jurídicos antes fijados. Y así se declara.

5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó para ratificar a los testigos a los ciudadanos PEDRO MIGUEL CARDINALE MARQUEZ y MILLY KATERINE HERRERA VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-17.664.057 y V-17.523.578 respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.


DECLARACIÓN DEL TESTIGO PEDRO MIGUEL CARDILE MARQUEZ. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 28, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de Ley. RESPONDIO: Si estoy de acuerdo en las preguntas que se me van hacer. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana JULIA RAMONA BRICEÑO MENDOZA, quien fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.724, y de este domicilio. RESPONDIÓ: Si la conocí desde hace 15 años ya que es la mamá de mi mejor amigo hoy en día mi compadre. TERCERA PREGUNTA: Si del conocimiento que dicen tener, saben y les consta que quien fue mi concubina y madre de mis hijos hoy difunta causante JULIA RAMONA BRICEÑO MENDOZA, falleció ab intéstate en el Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad de Mérida y que su último domicilio fue en la Urbanización Gian Doménico Pulitti, Bloque 08, Piso 3, Apartamento 3-2, Sector el Arenal, Parroquia Áreas Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. RESPONDIÓ: Si ya que estuve en su muerte y me consta que ese fue su domicilio. CUARTA PREGUNTA: Si igualmente saben, y les consta que yo, CESAR MONSALVE RIVAS arriba planamente identificado, y mis hijos los ciudadanos KISSY FAJULIET BRICEÑO y CESAR RAINIER MONSALVE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-15.756.725 y V-18.964.353 en su orden respectivamente, somos los Únicos y Universales Herederos Ab intestato de nuestro causante antes identificado. RESPONDIÓ: Si me consta que él era su concubino y sus hijos son los únicos herederos. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.


DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MILLY KATERINE HERRERA VELAZQUEZ. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la indicada ciudadana riela agregada al folio 29. La testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de Ley. RESPONDIÓ: Si estoy por voluntad propia para declarar sobre el conocimiento de la muerte de la señora Julia Briceño. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana JULIA RAMONA BRICEÑO MENDOZA, quien fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.724 y de este domicilio. RESPONDIÓ: Si la conocí desde hace 18 años ya que era vecina. TERCERA PREGUNTA: Si del conocimiento que dicen tener, saben y les consta que quien fue mi concubina y madre de mis hijos hoy difunta causante JULIA RAMONA BRICEÑO MENDOZA, falleció ab intestato en el Hospital Universitario de los Andes, de esta ciudad de Mérida y que su último domicilio fue en la Urbanización Gian Doménico Pulitti, bloque 08, piso 3, Apartamento 3-2, Sector el arenal, Parroquia Áreas Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. RESPONDIÓ: Si ya que estuve presente en su lecho de muerte. CUARTA PREGUNTA: Si igualmente saben y les consta que yo, CESAR MONSALVE RIVAS arriba plenamente identificado, y mis hijos los ciudadanos KISSY FAJULIET BRICEÑO Y CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad número V-15.756.725 y V-18,964.353, en su orden respectivamente, somos los Únicos y Universales Herederos Ab intestato de nuestro causante antes identificado. RESPONDIÓ: Si me consta que el señor Cesar y sus hijos son únicos herederos. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción dela Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

III
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1)Copia Certificada del Acta de defunción número 503 de la causante JULIA RAMONA BRICEÑO MENDOZA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, de fecha 19 de Diciembre de 2021; 2) copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos CESAR MONSALVE RIVAS (concubino); JULIA RAMONA BRICEÑO MENDOZA, (Causante), de los ciudadanos KISSY FAJULIET BRICEÑO, CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO en su carácter de hijos, 3) Copias fotostática de las cédulas de identidad, 4) Copia certificada de partidas de Nacimientos de los ciudadanos KISSY FAJULIET BRICEÑO y CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO, números 2213 y 643, correspondientes a los años 1983 y 1987, insertas la primera en Registro Civil del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la Segunda en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida de fechas 27 de diciembre de 1983 y 03 de septiembre de 1987, en su orden, 5) Las declaraciones de los testigos presentados y evacuados en su oportunidad legal ciudadanos PEDRO MIGUEL CARDINALE MÁRQUEZ y MILLY KATERINE HERRERA VELAZQUEZ, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste al Ciudadano CESAR MONSALVE RIVAS (concubino) y a los ciudadanos, KISSY FAJULIET BRICEÑO y CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO, ya identificados, en su carácter de hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante JULIA RAMONA BRICEÑO MENDOZA, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por el Ciudadano CESAR MONSALVE RIVAS en su carácter concubino de la causante JULIA RAMONA BRICEÑO MENDOZA. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante JULIA RAMONA BRICEÑO MENDOZA, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 19 de Diciembre de 2021, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 503, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos CESAR MONSALVE RIVAS, en su carácter de concubino y los ciudadanos KISSY FAJULIET BRICEÑO y CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO, en su carácter de hijos, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.001.608, V-15.756.725 y V-18.964.353, en su orden, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante JULIA RAMONA BRICEÑO MENDOZA, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, doce (12) de Mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
HDMG/TAFM/yc.
Sol. Nº 00788