REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213° y 164°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00786.

SOLICITANTE: MARIELY DEYANIRA CALDERÓN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.107.182, domiciliada en la Urbanización Santa María Sur, calle Los Nevados N° 0-98, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 14 de Abril del 2023, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana MARIELY DEYANIRA CALDERÓN RAMÍREZ, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.466.179, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 80.933, de este domicilio y jurídicamente hábil, y se admitió en fecha 17 de abril de 2023.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Que el ciudadano JESÚS FELIPE CALDERON RODRIGUEZ, falleció ab-intestato en Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de Marzo del 2023, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 443, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de Marzo de 2023.
• Que el ciudadano JESÚS FELIPE CALDERON RODRIGUEZ, era cónyuge de la ciudadana NILDA MARIA RAMIREZ DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.344.249, y padre de los ciudadanos NORELY MARGARITA CALDERÓN RAMÍREZ, MARINILDA CALDERÓN RAMÍREZ, MARIELY DEYANIRA CALDERÓN RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 8.007.401, V- 8.034.855 y V- 10.107.182, respectivamente.
• Solicitó que sean declarados como únicos y universales herederos del causante JESÚS FELIPE CALDERON RODRIGUEZ.
Consta del folio 03 al 13, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana MARIELY DEYANIRA CALDERÓN RAMÍREZ, anteriormente identificada, en la cual solicitó sean declarados como únicos y universales herederos del causante JESÚS FELIPE CALDERON RODRIGUEZ, los ciudadanos NORELY MARGARITA CALDERÓN RAMÍREZ, MARINILDA CALDERÓN RAMÍREZ, MARIELY DEYANIRA CALDERÓN RAMÍREZ, en su carácter de hijas y la ciudadana NILDA MARIA RAMIREZ en su carácter de cónyuge,en consecuencia, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:

La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

1. Copia certificada de las Actas de Defunción números 443, del causante JESÚS FELIPE CALDERON RODRIGUEZ, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de Marzo de 2023.

Consta a los folios 06 al 07, copia certificada del acta de defunción número 443 del causante JESÚS FELIPE CALDERON RODRIGUEZ, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de Marzo de 2023; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

2. Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos JESÚS FELIPE CALDERON RODRIGUEZ(causante), NILDA MARIA RAMIREZ DE CALDERON (conyugue), NORELY MARGARITA CALDERON RAMIREZ, MARINILDA CALDERON RAMIREZ, MARIELY DEYANIRA CALDERON RAMIREZ, (hijas del causante).
Obra a los folios 12 al 13, copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESÚS FELIPE CALDERON RODRIGUEZ (causante), NILDA MARIA RAMIREZ DE CALDERON (conyugue), NORELY MARGARITA CALDERON RAMIREZ, MARINILDA CALDERON RAMIREZ, MARIELY DEYANIRA CALDERON RAMIREZ, (hijas del causante).En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
3. Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas MARIELY DEYANIRA CALDERON RAMIREZ, MARINILDA CALDERON RAMIREZ y NORELY MARGARITA CALDERON RAMIREZ, números 665, 2070 y 2116, correspondiente a los años 1971, 1964 y 1961, respectivamente, insertas en la Parroquia Civil del Municipio El Llano Distrito Libertado el estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertado del estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 03 al 05, Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas MARIELY DEYANIRA CALDERON RAMIREZ, MARINILDA CALDERON RAMIREZ y NORELY MARGARITA CALDERON RAMIREZ, números 665, 2070 y 2116, correspondiente a los años 1971, 1964 y 1961, respectivamente, insertas en la Parroquia Civil del Municipio El Llano Distrito Libertado el estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertado del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que son hijas de los ciudadanos NILDA MARIA RAMIREZ DE CALDERON y JESUS FELIPE CALDERON RODRIGUEZ. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
4. Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos NILDA MARIA RAMIREZ DE CALDERON y JESUS FELIPE CALDERON RODRIGUEZ, número 2, correspondiente al Año 1960, inserta en la Prefectura Civil del Municipio San Sebastián Distrito San Cristóbal estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal estado Táchira.

Obra alos folios 08 al 11, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 2, de fecha 06 de Enero de 1960, inserta en la Prefectura Civil del Municipio San Sebastián Distrito San Cristóbal estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal estado Táchira. Esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos NILDA MARIA RAMIREZ DE CALDERON y JESUS FELIPE CALDERON RODRIGUEZ, existía un vinculo matrimonial. Y así se declara.

5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GAINZA PARRA y JOSE DARIO PEÑA MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.702.176 Y V-17.456.334, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO CARLOS ALBERTO GAINZA PARRA.El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 21, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a las Ciudadanas NILDA MARÌA RAMÌREZ DE CALDERÒN NORELY MARGARITA CALDERÒN RAMÌREZ, MARINILDA CALDERÒN RAMÌREZ, MARIELY DEYANIRA CALDERÒN RAMÌREZ. RESPONDIO: Si, conozco a las Ciudadanas antes mencionadas de vista, trato y comunicación desde hace tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al causante JESÙS FELIPE CALDERÒN RODRÌGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-670.560. RESPONDIÓ: Si, conocí de vista, trato y comunicación al señor JESÙS FELIPE CALDERÒN RODRÌGUEZ desde hace aproximadamente 36 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe que el causante JESÙS FELIPE CALDERÒN RODRÌGUEZ, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-670.560, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, cónyuge de la Ciudadana NILDA MARÌA RAMÌREZ DE CALDERÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.344.243, y padre de las Ciudadanas, NORELY MARGARITA CALDERÒN RAMÌREZ, MARINILDA CALDERÒN RAMÌREZ, MARIELY DEYANIRA CALDERÒN RAMÌREZ, anteriormente identificadas. RESPONDIÓ: Si me por el conocimiento que tengo me consta suficientemente que el JESÙS FELIPE CALDERÓN RODRÌGUEZ era el esposa de la señora NILDA MARÌA RAMÌREZ DE CALDERÒN y era padre de las ciudadanas ya identificadas. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el Ciudadano JESÙS FELIPE CALDERÓN RODRÍGUEZ, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, quien era vecino, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-670.560, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida falleció AB-INTESTATO, el día Diecinueve (19) de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), en su domicilio ubicado en Urbanización Santa María Sur calle los Nevados Nº 0-98, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. RESPONDIÒ: Si me consta que el señor JESÙS FELIPE CALDERÒN RODRÌGUEZ, murió el día 19 de marzo de 2023, porque su familia me informo y estuve presente en la cremación. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los únicos herederos del causante JESÚS FELIPE CALDERÓN RODRÍGUEZ, son su cónyuge la Ciudadana NILDA MARÌA RAMÍREZ DE CALDERÒN, y sus hijas NORELY MARGARITA CALDERÒN RAMÌREZ, MARINILDA CALDERÒN RAMÌREZ, MARIELY DEYANIRA CALDERÒN RAMÌREZ, y que no deja ningún otro heredero. RESPONDIÓ: Si me consta que los nombrados son los únicos herederos, no conozco otros. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.


DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSÈ DARIO PEÑA MERCADO. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 22, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a los Ciudadanos NILDA MARÍA RAMÌREZ DE CALDERÒN NORELY MARGARITA CALDERÒN RAMÌREZ, MARINILDA CALDERÓN RAMÌREZ, MARIELY DEYANIRA CALDERÓN RAMÍREZ. RESPONDIO: Si, las conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de 30 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al causante JESÙS FELIPE CALDERÒN RODRÍGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-670.560.RESPONDIÓ: Si, conocí de vista, trato y comunicación al señor JESÙS FELIPE CALDERÒN RODRÌGUEZ desde hace aproximadamente 30 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe que el causante JESÙS FELIPE CALDERÒN RODRÌGUEZ, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 670.560 natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, cónyuge de la Ciudadana NILDA MARÌA RAMÌREZ DE CALDERÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.344.243, y padre de las Ciudadanas, NORELY MARGARITA CALDERÒN RAMÌREZ, MARINILDA CALDERÒN RAMÌREZ, MARIELY DEYANIRA CALDERÒN RAMÌREZ, anteriormente identificados. RESPONDIÓ: Si por el conocimiento que tengo me consta la el señor JESÙS FELIPE CALDERÓN RODRÌGUEZ era el esposo de la señora NILDA MARÌA RAMÌREZ DE CALDERÒN y era padre de las Tres ciudadanas mencionadas. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el Ciudadano JESÙS FELIPE CALDERÒN RODRÌGUEZ, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, quien era vecino, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-670.560, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida falleció AB-INTESTATO, el día Diecinueve (19) de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), en su domicilio ubicado en Urbanización Santa María Sur , Calle Los Nevados Nº 0-98, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. RESPONDIÒ: Si, me consta que el señor JESÙS FELIPE CALDERÒN RODRÌGUEZ, murió el día 19 de marzo de 2023. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que las únicas herederas del causante JESÙS FELIPE CALDERÒN RODRÌGUEZ, son su cónyuge la Ciudadana NILDA MARÌA RAMÌREZ DE CALDERÒN, y sus hijas NORELY MARGARITA CALDERÒN RAMÌREZ, MARINILDA CALDERÒN RAMÌREZ, MARIELY DEYANIRA CALDERÒN RAMÌREZ, y que no deja ningún otro heredero. RESPONDIÓ: Si me consta que la señora NILDA MARÌA RAMÌREZ DE CALDERÒN y sus hijas son las únicas herederas, no conozco otros herederos. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

III
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa quela solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada de las Actas de Defunción números 443, del causante JESÚS FELIPE CALDERON RODRIGUEZ, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de Marzo de 2023.; 2) Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos JESÚS FELIPE CALDERON RODRIGUEZ(causante), NILDA MARIA RAMIREZ DE CALDERON (conyugue), NORELY MARGARITA CALDERON RAMIREZ, MARINILDA CALDERON RAMIREZ, MARIELY DEYANIRA CALDERON RAMIREZ, (hijas del causante); 3) Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas MARIELY DEYANIRA CALDERON RAMIREZ, MARINILDA CALDERON RAMIREZ y NORELY MARGARITA CALDERON RAMIREZ, números 665, 2070 y 2116, correspondiente a los años 1971, 1964 y 1961, respectivamente, insertas en la Parroquia Civil del Municipio El Llano Distrito Libertado el estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertado del estado Bolivariano de Mérida.; 4) Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos NILDA MARIA RAMIREZ DE CALDERON y JESUS FELIPE CALDERON RODRIGUEZ, número 2, correspondiente al Año 1960, inserta en la Prefectura Civil del Municipio San Sebastián Distrito San Cristóbal estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal estado Táchira.; 5)las declaraciones de los testigos presentados y evacuados en su oportunidad legal ciudadanos CARLOS ALBERTO GAINZA PARRA y JOSÈ DARIO PEÑA MERCADO, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a la ciudadana NILDA MARIA RAMIREZ DE CALDERON, en su carácter de conyugue, y a las ciudadanas NORELY MARGARITA CALDERON RAMIREZ, MARINILDA CALDERON RAMIREZ y MARIELY DEYANIRA CALDERON RAMIREZ, en su carácter de hijas, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESÚS FELIPE CALDERON RODRIGUEZ, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.



IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana MARIELY DEYANIRA CALDERON RAMIREZ en su carácter de hija del causante JESÚS FELIPE CALDERON RODRIGUEZ.Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESÚS FELIPE CALDERON RODRIGUEZ, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, el día 19 de marzo de 2023, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 443, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a la ciudadana NILDA MARIA RAMIREZ DE CLADERON, en su carácter de cónyuge, y a las ciudadanas NORELY MARGARITA CALDERON RAMIREZ, MARINILDA CALDERON RAMIREZ y MARIELY DEYANIRA CALDERON RAMIREZ, en su carácter de hijas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.344.243, V-8.007.401, V-8.034.855 y V-10.107.182, en su orden, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de Mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.


HDMG/TAFM/ha.
Sol. Nº 00786