REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00790.

SOLICITANTE: YENNIFER YANETH MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.655.917, domiciliada en la Urbanización Padre Duque, calle 3A, casa número 160, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 26de Abril del2023, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la Ciudadana
YENNIFER YANETH MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS LUÌS TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-13.804.129, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.920, y jurídicamente hábil, y se admitió en fecha 04 de Mayo de 2023.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Que su padre Ciudadano ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 27 de Diciembre del 2022, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 210, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de Diciembre del 2022.
• Solicitó que sean declarados como únicos y universales herederos del causante ARMANDO JOSÉMÁRQUEZ, a los ciudadanos CARMEN UZCÁTEGUI DE MÁRQUEZ, en su carácter de cónyuge y a sus hijos Ciudadanos YENNIFER YANETH MÁRQUEZUZCÁTEGUI, JOSÉ ARMANDO MÁRQUEZ UZCÁTEGUI y JOHANNA DEL VALLE MÁRQUEZ DE CARRILLO.
• Promovió testigos para su evacuación.
Consta del folio 03 al 15, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la CiudadanaYENNIFER YANETH MÁRQUEZUZCÁTEGUI, anteriormente identificada, en la cual solicitó se les declare a los ciudadanos CARMEN UZCÁTEGUI DE MÁRQUEZ, en su carácter de cónyuge y a sus hijos Ciudadanos YENNIFER YANETH MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, JOSÉ ARMANDO MÁRQUEZ UZCÁTEGUI y JOHANNA DEL VALLE MÁRQUEZ DE CARRILLO como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Ciudadano ARMANDO JOSÉMÁRQUEZ, en consecuencia, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:

La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

1. Copia certificada del Acta de Defunción número 210, perteneciente al causante ARMANDO JOSÉMÁRQUEZ, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de Diciembre de 2022.

Consta al folio 03, copia Certificada del Acta de Defunción número 210perteneciente al causante ARMANDO JOSÉMÁRQUEZ, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de Diciembre de 2022. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

2. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio número 168, perteneciente a los Ciudadanos ARMANDO JOSÉMÁRQUEZ y CARMEN UZCÁTEGUIUZCÁTEGUI, de fecha 18 de Junio de 1980, inserta en la Prefectura Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta al folio 05 y 06 con sus vueltos, Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio número 168, de fecha 18 de Junio de 1980, inserta en la Prefectura Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a los Ciudadanos ARMANDO JOSÉMÁRQUEZ y CARMEN UZCÁTEGUIUZCÁTEGUI. En consecuencia, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. En la cual se evidencia que existió vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos. Y así se declara.

3. Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento N° 904, emitida por la Prefectura Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la Ciudadana YENIFER YANETH MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, de fecha 30 de Mayo de 1983.

Consta al folio 08 y su vuelto, Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente a la Ciudadana YENIFER YANETH MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, de fecha 30 de Mayo de 1983, inserta en la Prefectura Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; en la cual sedesprende que es hija del ciudadano ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

4. Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento N° 65, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano JOSE ARMANDO MARQUEZ UZCATEGUI, de fecha 14 de febrero de 1990.

Consta al folio 10, Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente al ciudadano JOSE ARMANDO MARQUEZ UZCATEGUI, de fecha 14 de febrero de 1990, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; en la cual se desprende que es hijo del ciudadano ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

5. Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento N° 1147,emitida por la Prefectura Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la Ciudadana JOHANNA DEL VALLE MARQUEZ UZCATEGUI, de fecha 02 de julio 1980.

Consta al folio 13, Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente a la Ciudadana JOHANNA DEL VALLE MARQUEZ UZCATEGUI, de fecha 02 de julio 1980, emitida por la Prefectura Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; en la cual se desprende que es hija del ciudadano ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
6. Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos ARMANDO JOSE MARQUEZ (causante), CARMEN UZCATEGUI DE MARQUEZ (cónyuge del causante), YENNIFER YANETH MARQUEZ UZCATEGUI,JOSE ARMANDO MARQUEZ UZCATEGUI y JOHANNA DEL VALLE MARQUEZ DE CARRILLO (hijos del causante)
Obra a los folios 02, 07, 09, 11 y 12 , copia fotostática simple de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanosARMANDO JOSE MARQUEZ (causante), CARMEN UZCATEGUI DE MARQUEZ (cónyuge del causante), YENNIFER YANETH MARQUEZ UZCATEGUI,JOSE ARMANDO MARQUEZ UZCATEGUI y JOHANNA DEL VALLE MARQUEZ DE CARRILLO (hijos del causante). En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
7. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanosGERARDO ENRIQUE SÁNCHEZ UZCÁTEGUI y MINERVA BARBARA GÓMEZ DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-10.104.873 y V-8.955.033, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.


DECLARACIÓN DEL TESTIGO GERARDO ENRIQUE SÀNCHEZ UZCÁTEGUI. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 20, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si nos conoce de vista, trato y comunicación. RESPONDIO: Si, los conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 20 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que de igual forma conoció al De Cujus ARMANDO JOSÉ MÀRQUEZ anteriormente identificado. RESPONDIÓ: Si, conocí al señor ARMANDO JOSÉ MÀRQUEZ, tratábamos juntos en la Línea de Transporte Santa Ana y el también trabajó en el HULA del estado Bolivariano de Mérida. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si puede dar fe de que el prenombrado causante ARMANDO JOSÉ MÀRQUEZ, vivía desde hace mucho tiempo en Matrimonio Civil con la Ciudadana CARMEN UZCÁTEGUI DE MARQUEZ y como consecuencia de esa unión se procrearon Tres (03) hijos de nombres: YENNIFER YANETH MARQUEZ UZCÁTEGUI, JOSÉ ARMANDO MÀRQUEZ UZCÁTEGUI Y JOHANNA DEL VALLE MÀRQUEZ DE CARRILLO; todos anteriormente identificados. RESPONDIÓ: Si doy fe que el señor ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ era el esposo de la señora CARMEN UZCÁTEGUI DE MÁRQUEZ y que de esa unión Procrearon Tres hijos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el prenombrado causante presentaba sus servicios en el Cargo de portero. RESPONDIÓ: Si, me consta que el señor ARMANDO JOSÉ MÀRQUEZ era portero, por cuanto en varias ocasiones lo vi en el hospital con su uniforme de vigilante. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Difunto falleció en Urbanización Padre Duque, calle 3A, casa N 160, Municipio Campo Elías, Parroquia Matriz, del estado Bolivariano de Mérida, el día Veintisiete (27) de Diciembre de 2022, como consecuencia de Paro Cardio-respiratorio, Bronquiotagia Bilateral, Neumonitis, Derrame Pleural Bilateral. RESPONDIÓ: Si me consta que el señor ARMADO JOSÉ MÀRQUEZ, murió en su casa el día 27 de Diciembre de 2022, fui varias veces a su casa cuando estuvo enfermo, yestuve en su velorio. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que los únicos Herederos del prenombrado Cujus somos nosotros y que no existe otro heredero. RESPONDIÓ: Si, me consta que no hay otros herederos. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si puede dar fe de que el De Cujus no dejó otros hijos, sino los antes señalados. RESPONDIÓ: Si doy fe que no existen otros hijos. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción dela Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DELA TESTIGO MINERVA BARBARA GÓMEZ DE GARCÍA. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la indicada ciudadana riela agregada al folio 21. La testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si nos conoce de vista, trato y comunicación. RESPONDIO: Si, los conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 27 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo que de igual forma conoció al De Cujus ARMANDO JOSÉ MÀRQUEZ anteriormente identificado. RESPONDIÓ: Si, conocí al señor ARMANDO JOSÉ MARQUEZ fuimos vecinos de la misma Urbanización. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo Si puede dar fe de que el prenombrado causante ARMANDO JOSÉ MÀRQUEZ, vivía desde hace mucho tiempo en Matrimonio Civil con la Ciudadana CARMEN UZCÁTEGUI DE MÀRQUEZ y como consecuencia de esa unión se procrearon Tres (03) hijos de nombres: YENNIFER YANETH MARQUEZ UZCÁTEGUI, JOSÉ ARMANDO MÀRQUEZ UZCÁTEGUI Y JOHANNA DEL VALLE MÀRQUEZ DE CARRILLO; todos anteriormente identificados. RESPONDIÓ: Si doy fe que el señor ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ era el esposo de la señora CARMEN UZCÁTEGUI DE MÁRQUEZ desde hace años y que de esa unión procrearon Tres hijos ya identificados. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el prenombrado causante presentaba sus servicios en el Cargo de portero. RESPONDIÓ: Si, me consta el señor ARMANDO JOSÉ MÀRQUEZ era portero en el Hospital Universitario de Los Andes del estado Mérida. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Difunto falleció en Urbanización Padre Duque, calle 3A, casa N 160, Municipio Campo Elías, Parroquia Matriz, del estado Bolivariano de Mérida, el día Veintisiete (27) de Diciembre de 2022, como consecuencia de Paro Cardiorespiratorio, Bronquiotagia Bilateral, Neumonitis, Derrame Pleural Bilateral. RESPONDIÓ: Si me consta que el señor ARMADO JOSÉ MÀRQUEZ, murió en su casa el día 27 de Diciembre de 2022, me encontraba con ellos en esos momentos y asistí a su funeral. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que los únicos Herederos del prenombrado Cujus somos nosotros y que no existe otro heredero. RESPONDIÓ: Si, me consta que ellos Tres son los Únicos herederos no conozco otros herederos. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si puede dar fe de que el De Cujus no dejó otros hijos, sino los antes señalados. RESPONDIÓ: Si doy fe desde el tiempo que llevo conociéndolos que no conozco otros hijos. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción dela Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.



III
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1)Copia certificada del Acta de Defunción número 210, perteneciente al causante ARMANDO JOSÉMÁRQUEZ, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de Diciembre de 2022.2)Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio número 168, perteneciente a los Ciudadanos ARMANDO JOSÉMÁRQUEZ y CARMEN UZCÁTEGUIUZCÁTEGUI, de fecha 18 de Junio de 1980, inserta en la Prefectura Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.3) Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento N° 904, emitida por la Prefectura Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la Ciudadana YENIFER YANETH MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, de fecha 30 de Mayo de 1983.4)Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento N° 65, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano JOSE ARMANDO MARQUEZ UZCATEGUI, de fecha 14 de febrero de 1990.5)Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento N° 1147, emitida por la Prefectura Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la Ciudadana JOHANNA DEL VALLE MARQUEZ UZCATEGUI, de fecha 02 de julio 1980, 6) Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos ARMANDO JOSE MARQUEZ (causante), CARMEN UZCATEGUI DE MARQUEZ (cónyuge del causante), YENNIFER YANETH MARQUEZ UZCATEGUI, JOSE ARMANDO MARQUEZ UZCATEGUI y JOHANNA DEL VALLE MARQUEZ DE CARRILLO (hijos del causante), 7) Las declaraciones de los testigos presentados y evacuados en su oportunidad legal ciudadanos GERARDO ENRIQUE SÀNCHEZ UZCÁTEGUI y MINERVA BARBARA GÒMEZ DE GARCÌA, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los Ciudadanos YENNIFER YANETH MARQUEZ UZCÁTEGUI, JOSÉ ARMANDO MÀRQUEZ UZCÁTEGUI Y JOHANNA DEL VALLE MÀRQUEZ DE CARRILLO en su carácter de hijos y a la Ciudadana CARMEN UZCÁTEGUI DE MÁRQUEZ, en su carácter de cónyuge como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ARMANDO JOSÉMÁRQUEZ, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la Ciudadana YENNIFER YANETH MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, en su carácter de hija del causante ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ.Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROSdel causante ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 27 de Diciembre de 2022, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 210, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos YENNIFER YANETH MARQUEZ UZCÁTEGUI, JOSÉ ARMANDO MÀRQUEZ UZCÁTEGUI Y JOHANNA DEL VALLE MÀRQUEZ DE CARRILLO en su carácter de hijos y a la Ciudadana CARMEN UZCÁTEGUI DE MÁRQUEZ, en su carácter cónyuge, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.655.917, V-19.995.098, V-15.616.306 y V-8.014.244, en su orden como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, Dieciséis (16) de Mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
HDMG/TAFM/yc.
Sol. Nº 00790