REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

213º y 164º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 0670
PARTE ACTORA: EDGAR JOSE TORO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.793, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: MAYELIN DEL CARMEN PUENTES AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.620.237, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.580, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: GILCERIA CALDERON VIUDA DE TORO y FRANCISCA ANTONIA QUINTERO TORO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.993.550 y V-8.002.685, respectivamente, con domicilio en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS JOSE SILVA SALDATE y YILMARY NATHALI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V-8.044.879 y V-16.200.265, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 42.306 y 182.306, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: DESLINDE.


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 26 de abril de 2018, se recibió por distribución demanda de deslinde incoado por la abogada NANCY VALIENTE RUIZ, titular de la Cédula de identidad N°8.019.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.408, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDGAR JOSE TORO GUERRERO, según se desprende del Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica Tercera en fecha 02 de junio del 2017, inscrito bajo el Nro. 11, Tomo 50, folio 35 hasta el folio 37 de referido año, en contra de las ciudadanas GILCERIA CALDERON VIUDA DE TORO y FRANCISCA ANTONIA QUINTERO TORO, anteriormente identificados.

La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

• Que en fecha 30 de Octubre del 2.015, adquirió por documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. inserta bajo el Nro. 5, Tomo 45. Folios 28, Protocolo de Transcripción del referido año. Inscrito bajo el Nro. 2.015.2893, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. (SIC) 373...12.8.7.706, Ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, casa nro. 55-33, diagonal a la parada del Trolebús, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que es el caso que tal como se desprende del Plano de Mensura (anexo marcado C) y documento de propiedad debidamente Protocolizado anexo a la presente, su representado es legitimo propietario del bien descrito y posee además, el Cincuenta por ciento (50%) sobre el APARTAMENTO NRO 2, tal como se evidencia del referido instrumento. En dicho documento y plano aparecen delimitados los linderos y medidas que se corresponden con las que aparecen en la descripción del documento de venta.
• Que ha venido presentando problemas de perturbación por el uso indebido de personas sobre el inmueble en cuestión es el hecho de que en el lindero marcado en el documento como "POR EL FRENTE". Con Avenida 16 de Septiembre a cada lado de la entrada de acceso al inmueble están construidas dos viviendas, cuyos propietarios DE MANERA ABRUPTA y sin ningún tipo de reparo han venido perturbando en el uso goce y disfrute de la vía de acceso y garaje propiedad de mi representado colocando bombonas y cualquier objeto de sus propiedad, al punto de abrir una puerta en la parte posterior o trasera de sus casas y adjudicándose el libre acceso (entrada y salida) por terreno propiedad de su representado.
• Que mediante Inspección Judicial de fecha 08 de Noviembre del 2.017, realizada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el tribunal dejo constancia de las construcciones improvisadas realizadas por los Vecinos contiguos, como se evidencia de la citada inspección N°8163 que anexó a la solicitud para que surta sus efectos legales.
• Que en reiteradas ocasiones su representado trato de mediar con estas personas, sin lograr ningún tipo de acuerdo, por el contrario, se han presentado enfrentamientos verbales sin ningún tipo de entendimiento, habiendo inclusive agotado la vía administrativa tal como se puede evidenciar mediante los informes y actas anexos la presente, marcada "F-G-H-I, Llevada a instancia institucional (Fiscalía, Prefectura, Alcaldía, Bomberos) posteriormente, por la Fiscalía Superior por donde se agoto la vía conciliatoria obviamente también la vía administrativa, no teniendo otro recurso legal del cual hacer uso su representado que la vía judicial.
• Que en vista de la notoria negativa por parte de estos vecinos, se ven en la imperiosa necesidad de solicitar como en efecto lo hace en nombre y representación de su Mandante a fin de proteger los derechos que le han sido vulnerados en virtud de la cual lo hace por DESLINDE, prevista y sancionada en el Articulo 550 de nuestro Código Civil Venezolano vigente, y 720 del Código de Procedimiento Civil, el cual está siendo violado de manera continua por estás personas.
• Que desde hace aproximadamente dos años hasta la fecha entre los ciudadanos que habitan el inmueble propiedad de FRANCISCA QUINTERO TORO e ISELIA CALDERON (VECINAS) de las cuales desconocen mayores datos, y su representado han habido diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su Inmueble, pues entre sus propiedades y el de su representado han abierto boquetes, puertas y ventanas, inclusive han elaborado accesos para sus casas desde el patio del inmueble propiedad de su representado, impidiendo el libre acceso al garaje propiedad de su mandante EDGAR TORO.
• Que después de tratar en diversas oportunidades por la vía amistosa de ingresar y limpiar su representado trato de proteger su lindero colocando una cadena con su respectivo candado para impedir el acceso de estas personas pero fue imposible, debido que se presentaron unos ciudadanos de forma agresiva impidiéndolo, haciendo uso de manera arbitraria a la entrada principal o área de acceso al inmueble propiedad de su representado.
• Que existen diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su Inmueble, pues entre sus inmuebles y el de su representado no existe pared divisoria ni cerca de ninguna clase, que puedan dar estabilidad a la determinación de los linderos que separan a los Pre-nombrados inmuebles.
• Solicitó se proceda conforme a derecho al deslinde y limpieza o movilización de Bombonas Plantas o materos y ordene el cierre de puertas y ventanas improvisadas que tengan acceso a la propiedad de su representado de los Prenombrados Inmuebles, para que su representado pueda elaborar la pared divisoria o perimetral en protección y resguardo de sus linderos.
• Indicó domicilio para la citación y el domicilio procesal.
• Solicito se fije día y hora para proceder al deslinde, así mismo sea nombrado un experto a fin de determinar la veracidad de los linderos y medidas que aparecen en el documento y plano que aparecen anexado a la presente solicitud.
• Fundamentó su pretensión con base en el Artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el 550 y 551 del código civil venezolano.
Al folio 79, obra auto de fecha 17 de mayo de 2018, en el cual se admitió la demanda y se fijo el quinto día hábil de despacho siguiente una vez conste en autos la última de las citaciones para que ocurran a la operación de deslinde del lindero como por el frente de su propiedad.
Al folio 86,obra auto de fecha 06 de julio de 2018, en la cual se libro el cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 91 y 92, obra publicación del cartel de citación del diario pico bolívar de fecha 27 de julio de 2018 y 01 de agosto de 2018.
Al folio 93, obra nota de secretaria de fecha 18 de septiembre de 2018,en la cual se dejo constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la parte codemandada ciudadana GILCERIA CALDERON DE TORO.
Al folio 96,obra auto de fecha 01 de noviembre de 2018, mediante la cual se dejo constancia que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por citada.
Al folio 98, obra auto de fecha 14 de enero de 2019, en el cual se designo como defensor judicial de la parte demandada al abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado.
Al folio 102, obra acto de aceptación y juramentación del abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado en su carácter de defensor judicial de fecha 22 de enero de 2019.
Al folio 109, obra poder Apud acta otorgado por las ciudadanas GILCERIA CALDERON VIUDA DE TORO y FRANCISCA ANTONIA QUINTERO TORO, a los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y YILMARY NATHALI GARCIA.
A los folios 110 y 111, obra escrito de contestación y oposición al Deslinde, suscrito por el abogado Luis José Silva Sáldate, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 122 y 123, obra acta de fijación del deslinde de fecha 27 de febrero de 2019, en la cual el Tribunal se abstuvo en la operación de deslinde hasta tanto obre en autos la citación y/o emplazamiento de todos los involucrados y que constituyen la parte pasiva hecho lo cual se fijaría nueva oportunidad.
Al folio 128,obra auto de fecha 22 de julio de 2019, mediante el cual se libro oficio a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
A los folios 134 y 135, obra oficio emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida de fecha 24 de marzo de 2022.
Al folio 144, obra auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 27 de octubre de 2022.
Al folio 153 y 154, obra poder Apud acta otorgado por el ciudadano Edgar José Toro, a la abogada en ejercicio Mayelin del Carmen Puentes Avendaño.
Al folio 156, obra diligencia suscrita por la abogada Mayelin del Carmen Puentes Avendaño, en la cual solicito pronunciamiento en virtud que consta en autos las resultas solicitadas por ambas partes.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para este Tribunal resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Forma parte de la actividad oficiosa del juez, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, revisar la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público, pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, estableció:

Omissis… “La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”…Omissis (Negrita y subrayado propio del Tribunal)

El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados, dicho criterio está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..”

En atención a lo anterior, la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.

En este orden de ideas, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.

En atención a ello, y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalarse que la doctrina pacífica ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, pues debido al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, se caracteriza el procedimiento civil ordinario, como no relajable por las partes y menos por los jueces, pues su estructura, secuencia y desarrollo están preestablecida en la ley.

De igual forma, debe destacarse que las formas procesales fijadas por nuestro legislador, no se impusieron de forma caprichosa, ni tampoco para entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, entre sus finalidades se encuentran garantizar el ejercicio eficaz de la tutela judicial efectiva, regular la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, así como mantener un equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa.

En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:

“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...” (Subrayado de este Juzgado).

Así mismo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…

Ahora bien, En el presente caso se evidencia del escrito libelar, que la parte actora ciudadano EDGAR JOSE TORO GUERRERO, a través de la abogada en ejercicio Nancy Valiente Ruiz, en su carácter de Apoderada Judicial, procedió a demandar a las ciudadanas GILCERIA CALDERON VIUDA DE TORO y FRANCISCA ANTONIA QUINTERO TORO, de conformidad con el articulo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el articulo 550 y 551 del Código Civil Venezolano, por DESLINDE, estableciendo:

“En fecha 30 de Octubre del 2.015. Adquirí por documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.. inserta bajo el Nro. 5, Tomo 45. Folios 28, Protocolo de Transcripción del referido año. Inscrito bajo el Nro. 2.015.2893, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373...12.8.7.706, Anexo copia Simple y su original para ser visto y devuelto. marcada con la Letras "B" Ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, casa nro. 55-33, diagonal a la parada del Trolebús, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien ciudadano Juez. Es el caso que tal como se desprende del Plano de Mensura (anexo marcado C) y documento de propiedad debidamente Protocolizado anexo a la presente, mi representado es legitimo propietario del bien descrito y posee además, El Cincuenta Por ciento (50%) sobre el APARTAMENTO NRO 2, tal como se evidencia del referido instrumento. En dicho documento y plano aparecen delimitados los linderos y medidas que se corresponden con las que aparecen en la descripción del documento de venta. Y sobre el cual ha venido presentando problemas de perturbación por el uso indebido de personas sobre el inmueble en cuestión Es el hecho de que en el lindero marcado en el documento como "POR EL FRENTE". Con Avenida 16 de Septiembre a cada lado de la entrada de acceso al inmueble están construidas dos viviendas, cuyos propietarios DE MANERA ABRUPTA y sin ningún tipo de reparo han venido perturbando en el uso goce y disfrute de la vía de acceso y garaje propiedad de mi representado colocando bombonas y cualquier objeto de sus propiedad. Al punto de abrir una puerta en la parte posterior o trasera de sus casas y adjudicándose el libre acceso (entrada y salida) por terreno propiedad de mi representado.
… es el caso que desde hace aproximadamente dos años hasta la fecha entre los ciudadanos que habitan el inmueble propiedad de FRANCISCA QUINTERO TORO e ISELIA CALDERON (VECINAS) de las cuales desconocemos mayores datos.. y mi representado han habido diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su Inmueble, pues entre sus propiedades y el de mi representado han abierto boquetes puertas y ventanas, inclusive han elaborado accesos para sus casas desde el patio del inmueble propiedad de mi representado. Impidiendo el libre acceso al garaje propiedad de mi mandante EDGAR TORO, después de tratar en diversas oportunidades por la vía amistosa de ingresar y limpiar mi representado trato de proteger su lindero colocando una cadena con su respectivo candado para impedir el acceso de estas personas pero fue imposible, debido que se presentaron unos ciudadanos de forma agresiva impidiéndolo, haciendo uso de manera arbitraria a la entrada principal o área de acceso al inmueble propiedad de mi representado. existiendo diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su Inmueble, pues entre sus inmuebles y el de mi representado no existe pared divisoria ni cerca de ninguna clase, que puedan dar estabilidad a la determinación de los linderos que separan a los Pre-nombrados inmuebles, y por cuanto no hay forma de que los vecinos cesen en sus discrepancias con mi representado al respecto, se ve obligado a recurrir ante Ud. solicitando se proceda conforme a derecho al deslinde y limpieza o movilización de Bombonas Plantas o materos y ordene el cierre de puertas y ventanas improvisadas que tengan acceso a la propiedad de mi representado de los Prenombrados Inmuebles. Y así mi representado pueda elaborar la pared divisoria o perimetral en protección y resguardo de sus linderos…” (Negrita y subrayado propio del Tribunal)

De lo antes transcrito, se evidencia que el demandante tiene múltiples pretensiones en el libelo a saber el deslinde, la limpieza o movilización de Bombonas Plantas o materos que han venido perturbando en el uso goce y disfrute de la vía de acceso y garaje de su propiedad, igualmente que se ordene el cierre de puertas y ventanas improvisadas que tengan acceso a su propiedad. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, al respecto esta Juzgadora señala lo siguiente:
En Primer Lugar, en cuanto al Deslinde el Dr. Ramiro Antonio Parra, en su obra “La acción de deslinde” establece: “…El deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. Las partes pueden llevar al juicio elementos que contribuyan a que se les favorezca en la petición de las tierras o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada: en el primer caso, es competente el Juez (sic) del Distrito ante quien se intenta la acción, para fijar la línea divisoria por donde crea que sea de justicia, y a este fin está en la obligación de estudiar los documentos que les presenten las partes, compararlos entre sí, oír las razones que aduzcan y la opinión de los expertos si fuere necesario, medir ambos terrenos para cerciorarse, de acuerdo con los títulos, de la extensión de ambos, y valerse de todos los medios posibles para dictar una decisión justa…”
Al respecto, El deslinde encuentra su fundamento legal en el artículo 550 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.” En relación al procedimiento de deslinde, el mismo se lleva a efecto a través del juicio especial previsto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, en cuanto la limpieza o movilización de Bombonas Plantas o materos en virtud que han venido perturbando en el uso goce y disfrute de la vía de acceso y garaje de su propiedad, asimismo se ordene el cierre de puertas y ventanas improvisadas que tengan acceso a su propiedad, por cuanto alega que han abierto boquetes, puertas y ventanas, inclusive han elaborado accesos para sus casas desde el patio del inmueble de su propiedad, impidiendo el libre acceso al garaje; lo anterior obedece a la acción de interdicto que se debe sustanciar a través de un procedimiento especial, mediante la cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
De manera que, que las acciones interdíctales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”
De todo lo anterior, resulta necesario señalar que se está en presencia de acciones distintas que se excluyen mutuamente, por tener procedimientos distintos, lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio, sobre el mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97)
Así tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”

En este orden de ideas, la doctrina más acreditada al respecto, representada por el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110, expresa: “...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos. (Art. 78 C.P.C.)....”

Con relación a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.”
Como colorario, los anteriores razonamientos dejan en evidencia que en la presente causa la pretensión deducida está inferida de inadmisibilidad al ser incompatibles los procedimientos, en consecuencia, no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, lo que resulta a todas luces inadmisible la presente demanda de Deslinde, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 341 eiusdem, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA


IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda por DESLINDE interpuesta por la abogada NANCY VALIENTE RUIZ, titular de la Cédula de identidad N°8.019.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.408, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDGAR JOSE TORO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.793, en contra de las ciudadanas GILCERIA CALDERON VIUDA DE TORO y FRANCISCA ANTONIA QUINTERO TORO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.993.550 y V-8.002.685, respectivamente, de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 24 de mayo de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
LA SECRETARIA,



Abg. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA



Abg. THAIS A. FLORES MORENO.
EXP. 0670
HDMG/Tafm