REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 0948
PARTE DEMANDANTE: NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.201.520, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado DERVIZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad V-4.325.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.224 domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: YLSY MARIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.767.633, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogadas YRIA YRENE CARRERO GUILLEN y OLIVEROS BORREO MARISOL VIRGINIA, titular de la cédula de identidad V-9.197.879 y V-5.578.709, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 32.368 y 39.201 domiciliadas en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
I I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió por distribución en fecha 26 de septiembre de 2022, y por auto de fecha 28 de septiembre de 2022, se admitió demanda por Desalojo de vivienda, interpuesta por la ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZALEZ, asistida por el abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, en contra de la ciudadana YLSY MARIA GUERRERO, anteriormente identificados.
Al folio 24, obra Poder Apud Acta de fecha 30 de septiembre de 2022, otorgado por la ciudadana Nancy Beatriz Parra de González, en su carácter de parte demandante al abogado en ejercicio Derviz Núñez.
Al folio 27, obra auto de fecha 05 de octubre de 2022, en el cual se ordeno librar recibo de citación a la parte demandada.
A los folios 28 y 29, obra declaración del alguacil de fecha 17 de octubre de 2022, mediante la cual devuelve recibo de citación de la ciudadana Ylsy María Guerrero debidamente firmada.
Al folio 30, obra audiencia de mediación de fecha 25 de octubre de 2022, en la cual no se llego a ningún acuerdo y se abrió el lapso de 10 días hábiles para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
Al folio 34, obra poder Apud Acta de fecha 08 de noviembre de 2022, otorgado por la ciudadana Ylsy María Guerrero, en su carácter de parte demandada a la abogada en ejercicio Yria Yrene Carrero Guillen.
A los folios 35 al 43, obra escrito de contestación a la demandada, suscrito por la ciudadana Ylsy María Guerrero, debidamente asistida por la abogada Yria Yrene Carrero Guillen.
Al folio 58, obra poder Apud Acta de fecha 17 de noviembre de 2022, otorgado por la ciudadana Ylsy María Guerrero, en su carácter de parte demandada a la abogado en ejercicio Marisol Virginia Oliveros Borrero.
A los folios 59 al 62, obra decisión en la cual se fijaron los puntos controvertidos de la demanda y se abrió el lapso de 8 días de despacho para que las partes promovieran pruebas.
Al folio 64, obra nota de secretaria de fecha 8 de diciembre de 2022, en la cual se dejo constancia que venció el lapso para que las partes promovieran pruebas.
Al folio 65, obra auto de fecha 65, en el cual se ordeno el desglose de los escritos de pruebas para ser agregados luego del presente auto y se abrió el lapso de 3 días para que las partes hicieran oposición a las pruebas si las hubiere.
A los 206 al 208, obra auto de admisión de las pruebas de fecha de fecha 10 de enero de 2023.
Al folio 234, obra auto de fecha 24 de4 marzo de 20233, en el cual se fijo día y hora para la celebración de de la Audiencia Oral de Juicio.
A los folios 235, obra poder Apud acta otorgado por la ciudadana Ylsy María Guerrero, en su carácter de parte demandada a las abogadas en ejercicio Yria Yrene Carrero Guillen y Marisol Virginia Oliveros Borrero.
A los folios 237 al 248, obra audiencia oral en la cual se escucho las partes y se evacuo una parte de las pruebas y vencida las horas de despacho se suspendió la audiencia y se difirió de conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
A los folios 249 al 254, obra continuación de la audiencia oral en la cual una vez escuchada las partes y terminada de evacuar las pruebas se declaró SIN LUGAR La Inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada ciudadana YLSY MARIA GUERRERO. SIN LUGAR la Inepta acumulación de pretensiones opuesta por la parte demandada ciudadana YLSY MARIA GUERRERO. SIN LUGAR el Litisconsorcio Activo Necesario opuesto por la parte demandada ciudadana YLSY MARIA GUERRERO. Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de vivienda la demanda. En consecuencia, se ordenó a la parte demandada a la desocupación y entrega libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos, del inmueble destinado a vivienda.
III
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZALEZ, asistida por el Abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, en los siguientes términos:
• Que el objeto de la pretensión es el desalojo de un inmueble destinado a vivienda conformado por una sala, cocina-comedor, dos dormitorios, un baño, área de oficios y un balcón, con azotea techada que constituye la Planta Alta de una casa de mayor extensión identificada bajo la nomenclatura municipal N° 3-80, ubicada en la calle 1, Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y dicho inmueble está construido sobre un lote de terreno con una superficie de sesenta y seis metros cuadrados (66,00mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: En una longitud de aproximadamente cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 m) con la calle 1 del barrio Campo de Oro, Fondo: En una longitud de aproximadamente cuatro metros con veinticinco centímetros (4,25 m) con inmueble propiedad de Máximo Torres. Costado Izquierdo. En una longitud de aproximadamente quince metros con siete centímetros (15,7 m) con inmueble propiedad de Basilisia Angulo. Costado Derecho: En una longitud de aproximadamente quince metros con siete centímetros (15,7 m) con inmueble propiedad de María Jiménez; la casa tiene una extensión de sesenta y cinco metros con noventa y tres decímetros cuadrados (65,93 m2) consistente en dos plantas distribuidas de la siguiente manera: Planta Baja: Conformada por una sala, cocina-comedor, dos dormitorios, un baño y área de oficios Planta Alta: Conformada por una sala, cocina-comedor, dos dormitorios, un baño, área de oficios y un balcón, con azotea techada, todo lo cual consta en el titulo de propiedad inscrito en fecha 12 de noviembre de 2010 por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el número 2.10.1829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.7.49 correspondiente al libro del Folio Real del año 2010.
• Que el 21 de septiembre de 2017, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación de Sunavi del Estado Mérida (SUNAVI) emitió Providencia Administrativa N° MC DDE-CR 00565 por medio de la cual habilita la vía judicial en virtud de no lograrse la conciliación entre las partes con motivo del procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo instaurado en contra de la ciudadana YLSI MARIA GUERRERO en su carácter de arrendataria del identificado y alinderado inmueble que le fue requerido libre de personas y cosas en virtud de la necesidad urgente y justificada de ser ocupado por la ciudadana Luisana González Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.723.216, del mismo domicilio, quien por ser copropietaria del inmueble objeto de desalojo y ser mi hija está legitimada por la ley para ocupar el inmueble objeto de desalojo, todo lo cual se evidencia de legajo comprensivo del auto de inicio, de la providencia administrativa y de la correspondiente boleta de notificación debidamente firmada por la identificada arrendataria.
• Que desde inicio del año 2016, a la identificada arrendataria le han manifestado por diversos medios la voluntad de no continuar arrendando el inmueble que ocupa; pidiendo se haga entrega del mismo libre de personas y cosas, toda vez que es una necesidad urgente y justificada la ocupación del inmueble, en especial de su hija Luisana González Parra, por cuanto les han exigido la entrega material de un inmueble identificado bajo la nomenclatura municipal N° 9-80 ubicado en la avenida Principal Chorros de Millas en la ciudad de Mérida, estado Mérida, que habita con su hija, como ocupantes transitorias, todo lo cual consta de la notificación del desahucio realizado por la sucesión "Parra Quintero" y del acuse de recibo del telegrama enviado a la arrendataria por intermedio de Ipostel de fecha 29 de septiembre de 2016.
• Que la arrendataria no ha cumplido con su obligación principal arrendaticia de pagar el canon del inmueble arrendado, siendo que a la fecha adeuda los meses de noviembre y diciembre correspondientes al año 2019, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre correspondientes al año 2020, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre correspondientes al año 2021 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre correspondientes al año 2022, para un total de treinta y cinco (35) meses insolutos a razón de un canon mensual de ciento setenta y cinco mil bolívares soberanos (Bs.175.000,00) fijado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas mediante Providencia Administrativa N° IF-037/18 de fecha 30 de abril de 2018.
• Solicitó la restitución de la posesión del inmueble arrendado libre de personas, animales y cosas y declaro la voluntad de no destinar el inmueble al arrendamiento por cuanto requieren de el para habitarlo.
• Fundamentó la demanda en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la arrendataria no cumplió con su obligación de hacer entrega del identificado y alinderado inmueble libre de personas y cosas y no habiendo sido posible lograr un acuerdo en la audiencia de conciliación celebrada con ocasión al procedimiento administrativo, iniciado, sustanciado y decidido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (Sunavi) y siendo que está demostrado en sede administrativa la urgente necesidad justificada que tiene con su hija, en su condición de copropietarias y en especial la necesidad urgente y justificada de su hija de ocupar el aludido inmueble arrendado; es por lo que el hecho alegado encuadra con lo preceptuado en el artículo 91, ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y además la arrendataria no cumplió con su obligación de pagar el canon arrendaticio por lo que su incumplimiento encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el citado artículo 91, ordinal 1 eiusdem; es loable concluir que la arrendataria ha incumplido con la relación arrendaticia y por tanto es pertinente demandar su desalojo de la vivienda que ocupa en los términos expresados y según las disposiciones legales que regulan el arrendamiento.
• Demandó, formalmente, a la ciudadana ILSY MARIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.767.633. domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, para que convenga en los hechos alegados en el libelo de demanda, o en su defecto sea condenada a ello, en los siguientes pedimentos:
Primero. Declarar con lugar la acción de desalojo y en consecuencia ordenar la desocupación de la vivienda arrendada en las mismas condiciones en que la recibió completamente desocupada, pintada y aseada, libre de personas y cosas
Segundo En hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda con las correspondientes solvencias de los servicios públicos.
Tercero. En que sea condenada al pago de costas y costos de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
• Estimó el valor de la demanda en la cantidad de cinco mil doscientos noventa y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 5.295,29) equivalente a trece mil doscientas treinta y ocho coma veintidós (13.238,22 U/T) unidades tributarias y a once con cero dos petros (11,02PTR).
• Indico domicilio para la citación y señalo domicilio procesal
• Consigno pruebas documentales en 7 anexos.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
A los folios 35 al 43, obra escrito de contestación de la demanda, presentada por la ciudadana Ylsy Maria Guerrero, debidamente asistida la abogada en ejercicio Yria Yrene Carrero Guillen, en los siguientes términos:
Que la única demandante pretende la RESTITUCION del inmueble a que se contrae las presentes actuaciones y para ello sustenta la demanda: a) En la urgente necesidad de ocupar el inmueble arrendado. b) Incumplimiento sobrevenido en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses y años señalados en su escrito libelar.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de octubre de 2020 emitió la Resolución No 05-2020, en dicha Resolución. acuerda, El Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso; así mismo acuerda. "SEGUNDO: Causas Nuevas. El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los documentos fundamentales (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas, de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique e! demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley."
En este sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dicta la Resolución, con carácter obligatorio a todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela.
Que es un deber del accionante expresar la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, asi como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, según la Resolución No 05-2020 que entró en vigencia en fecha 5 de octubre de 2020, en todos los asuntos nuevos; y si bien es cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el ACUERDO SEGUNDO de la misma, la inadmisión de la demanda, no era menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1)).
Solicitó que la acción se declare inadmisible conforme a la Resolución de fecha (SIC) 05-2020de fecha 05 de octubre de 2020, al momento de interposición del asunto, ante el hecho de no haber cumplido la actora con la formalidad esencial en la citada resolución.
Que la demandante en su escrito de petitorio de demanda pretende la entrega del inmueble y las correspondientes solvencias de servicios públicos, pero además pretende que le sean cancelados las costas y costos de un proceso que no ha concluido y que no sabe las resultas, lo que hace improcedente la pretensión, ya que está demandando dos acciones en una sola demanda violando los derechos y garantías procesales, no se puede cobrar lo que no existe.
Ante la detección de un vicio de orden público que puede presentar un fallo en su contra, y acreditada como esta en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y pago de costas y costos procesales solicitada por la parte actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disimiles para su ejercicio, permitir la acumulación a esta de una pretensión dirigida a obtener el pago de costas y costos procesales, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, resulta imperativo declarar inadmisible la demanda.
Que la acción interpuesta es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en la necesidad de ocupación, acción que se encuentra taxativamente prevista y regulada en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Con relación a la procedencia de la referida acción, se debe observar que la ciudadana demandante NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZLEZ, es una copropietaria de dicho bien inmueble, por lo tanto o tiene la cualidad completa del señalado inmueble; sin embargo no demostró que efectivamente existía la necesidad de su hija ni de ella para ocupar el inmueble arrendado, ya que ni siquiera acompaño, la partida de nacimiento de LUISANA GONZALEZ PARRA, necesidad esta que tiene que estar debidamente fundamentada y justificada; en tal virtud no es procedente la indicada acción con base a la referida disposición legal.
Rechazo y negó que haya estado insolvente en el pago de alquiler de los meses y años señalados en el libelo; para probar tal hecho consignó recibo de pago firmada por la demandante donde queda demostrado que canceló por adelantado todo el año 2019, recibo que opuso para que surta pleno efecto legal; los otros años y meses que señalo la demandante que se encuentra insolvente fueron cancelados como quedara demostrado en la etapa probatoria.
Que la demandante incumplió en o facilitarle un número de cuenta para las cancelaciones de los cánones de arrendamiento, violando lo establecido en el artículo 5 y 6 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo estipulado en los artículos 42, 67 y 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por lo que esta demanda es temeraria.
Que el inmueble pertenece a la demandante NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZLEZ a JUAN JOSE PARRA PARRA y LUISANA GONZALEZ PARRA, y la demanda está formulada solamente por la ciudadana NANCY BEAQTRIZ PARRA DE GONZLEZ, sin que la demanda incluya en tal pretensión a otras personas, concretamente sin que incluya a JUAN JOSE PARRA PARRA , y LUISANA GONZLEZ PARRA, en su cualidad de copropietarios del bien inmueble a que se contrae el presente proceso y por tanto parte en la relación jurídica sustancial o material, por tal razón son parte en la acción que se demanda, por ser terceros interesados en la pretensión.
Se presenta así una imposibilidad jurídica de proferir una sentencia que afecte a uno o varios de los sujetos de la relación jurídica controvertida y no produzca efectos contra los demás sujetos de esa misma relación jurídica, por existir en todos ellos iguales intereses jurídicos en hacerlo valer y en recibir la tutela jurídica o declarar su validez y eficacia.
Promovió pruebas.
Solicito se declare sin lugar la pretensión.
IV
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte demandante:
A los folios 67 al 69, obra escrito de pruebas presentado por la ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZALEZ, en su carácter de parte demandante asistida por el abogado DERVIZ NUÑEZ, promoviendo las siguientes pruebas:
PRIMERO: EN CUANTO A DEMOSTRAR LA CUALIDAD PARA DEMANDAR:
a.1. Promuevo y hago valer el expediente administrativo IF 334/15 instruido, sustanciado y decidido por la superintendencia nacional de viviendas (SUNAVI) comprensiva de cuarenta y cuatro (44) folios utilizados y sus vueltos que acompaño marcado “a”.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 70 al 114, obra Copia Certificada del expediente administrativo IF 334/15, emitido por la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
a.1.1. Promuevo y hago valer los recibos de pago que obran a los folios 25, 26 y 27 del citado expediente administrativo, efectuados por la demandada en su carácter de arrendataria, con el objeto de probar la cualidad activa para demandar el desalojo de la vivienda por ser única arrendadora y por tanto la única legitimada.
De la revisión a las actas del presente expediente se evidencia a los folios 88 al 90, copia certificada de 10 recibos de pago distinguido de la siguiente manera:
• Recibos de fecha 26/04/03, 05/07/08, 15/08/89 emitidos por la ciudadana Ana Luisa Parra dejando constancia que recibió de la ciudadana Ylsy María Guerrero la cantidad de Bs. 280,oo, Bs. 200,oo y Bs. 1.400, en su orden, por concepto de pago de alquiler de una casa ubicada en campo de oro # 3-80.
• Recibos de fecha 30/05/09, -sin firma- dejado constancia que recibió de la ciudadana Ylsy María Guerrero la cantidad de Bs. 400,oo, por concepto de pago de alquiler de una casa ubicada en campo de oro # 3-80.
• Recibos de fecha 01/03/11, 05/02/09, 31/07/05, 17/09/15, 11/10/15 y 04/12/15, emitidos por la ciudadana Nancy Parra, dejando constancia que recibió de la ciudadana Ylsy María Guerrero la cantidad de Bs. 1.000,oo, Bs. 400,oo, Bs. 300,oo, Bs. 2000,oo, Bs 2000,oo y Bs. 4000,oo, en su orden, por concepto de pago de alquiler de una casa ubicada en campo de oro # 3-80.
Con respecto a esta prueba el Tribunal observa que los recibos fueron emitidos por la ciudadana Ana Luis Parra (madre de la ciudadana Nancy Parra) y Nancy Parra (parte demandante), y los mismos se tienen como ciertos por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, asimismo, los señalados recibos, permiten justificar entre las partes y ante terceros, el cumplimiento o extinción de una obligación; en tal sentido, se les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
a.1.2. Promuevo y hago valer la documental que obra a los folios 32 y 33 del citado expediente administrativo suscrita por la demandada, con el objeto de probar que la demandada-arrendataria reconoce el carácter de arrendadora de la demandante y por tanto probar la cualidad activa para demandar el desalojo de la vivienda por ser única arrendadora y única legitimada
consta a los folios 82 y 83, escrito dirigido al Director de Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por la ciudadana Ylsy María Guerrero de fecha 16 de diciembre de 2015, en el cual solicito se declare improcedente la solicitud de fijación de canon de arrendamiento toda vez que a) esta vigente entre las partes contrato de arrendamiento contentivo de clausula de valor del mismo; b)que el mismo ha sido revisado y fijado entre las partes en el mes de octubre de 2015, acordándose un incremento del 100 %; c) que de ser procedente la revisión del mismo lo seria en diciembre del año 2016, fecha en la cual se cumple el año de duración del contrato; d) que una variación del canon por segunda vez durante un mismo año constituye un incremento ilegal y violatorio de los derechos de la arrendataria. Al respecto este Tribunal señala que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal, Institución u Organismo, que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas dentro del iter procesal o providencia. Y ASI SE DECLARA
a.1.3. Promuevo y hago valer la documental contentiva del escrito de promoción de pruebas que obra al folio 35 y vuelto del citado expediente administrativo suscrita por la demandada, con el objeto de probar que la propia demandada-arrendataria reconoce el carácter de subrogada arrendadora que ostenta la demandante.
Consta al folio 80, escrito de Promoción de pruebas, dirigido al Director de Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por la ciudadana Ylsy María Guerrero, en el cual. Al respecto este Tribunal señala que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal, Institución u Organismo, que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas dentro del iter procesal o providencia. Y ASI SE DECLARA.
a.1.4. Promuevo y hago valer la documental contentiva de la providencia administrativa N° IF-014/16 de fecha 4 de agosto de 2016 que obra al folio 40 y vuelto del citado expediente administrativo, con el objeto de probar que la demandada-arrendataria reconoce el carácter de arrendadora que ostenta la demandante con motivo del procedimiento de fijación del canon arrendaticio efectuado en esa oportunidad.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 75, obra Copia Certificada de la providencia administrativa IF 014/16, emitida por el ciudadano Leonardo Alberto Angulo, en su carácter de Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Mérida, de fecha 04 de agosto de 2016; Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Sin embargo, en dicha providencia no se evidencia que la ciudadana Ylsi María Guerrero -reconoce- el carácter de arrendadora de la ciudadana Nancy Beatriz Parra de González, por cuanto en la misma fue fijada la determinación del canon de arrendamiento sobre un inmueble destinado a vivienda, que se encuentra ubicado en el Barrio Campo de Oro, calle N° 1, casa N° 3-80, parte alta, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ordenando la notificación de la ciudadana Ylsi María Guerrero. Y ASÍ SE DECLARA.
a.1.5. Promuevo y hago valer la documental contentiva de la providencia administrativa N° IF-037/18 de fecha 30 de abril de 2018 que obra al folio 44 y vuelto del citado expediente administrativo, con el objeto de probar que la demandada-arrendataria reconoce el carácter de arrendadora que ostenta la demandante con motivo del procedimiento de fijación del canon arrendaticio efectuado en esa oportunidad.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 71, obra Copia Certificada de la providencia administrativa IF 037/18, emitida por el ciudadano Leonardo Alberto Angulo, en su carácter de Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2018; Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Sin embargo, en dicha providencia no se evidencia que la ciudadana Ylsi María Guerrero -reconoce- el carácter de arrendadora de la ciudadana Nancy Beatriz Parra de González, por cuanto en la misma fue fijada la determinación del canon de arrendamiento sobre un inmueble destinado a vivienda, que se encuentra ubicado en el Barrio Campo de Oro, calle N° 1, casa N° 3-80, parte alta, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ordenando la notificación de la ciudadana Ylsi Maria Guerrero. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: EN CUANTO A DEMOSTRAR LA PROCEDENCIA DEL DESALOJO DE VIVIENDA POR LAS CAUSALES INVOCADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 91 NUMERAL 1 Y 2 DE LA LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA:
a.1. Promuevo y hago valer el documento administrativo marcado "4" acompañado al libelo de demanda consistente en la Providencia Administrativa IF - 037/18 de fecha 30 de abril de 2018, con el objeto de probar el hecho alegado en cuanto a que es cierto que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (Sunavi) fijó un canon mensual de ciento setenta y cinco mil bolívares soberanos (Bs.175.000,00) antes de la conversión monetaria; así como probar la cualidad de arrendadora y arrendataria que ostentamos la demandante y la demandada y por tanto probar la procedencia del desalojo por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 91 de la citada ley arrendaticia por ser una obligación principal de la demandada frente a la demandante.
Observa el Tribunal que al folio 14, corre en original la Providencia Administrativa N° IF037-18, de fecha 30 de abril de 2018, constata esta Sentenciadora que el referido documento fue valorado ut supra de las pruebas promovidas por la parte actora específicamente en la prueba enumerada a.1.5., en virtud del cual, el Tribunal le asignó el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en virtud que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
a.2. Promuevo y hago valer el documento marcado "1" acompañado al libelo de demanda consistente en un título de propiedad con el objeto de probar nuestra condición de copropietarias del referido inmueble de mi hija Luisana González Parra y yo y por tanto probar la procedencia del desalojo por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la citada ley arrendaticia.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 04 al 06, obra Copia Certificada del Documento de Venta Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha doce (12) de Noviembre del dos mil diez (2010), inscrito bajo el Nº 2010.1829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 373.12.8.7.49 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010; Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
a.3. Promuevo y hago valer el documento administrativo consistente en el acta de nacimiento de mi hija Luisana González Parra acompañado al libelo de demanda marcado "5" con el objeto de probar el hecho alegado en cuanto al parentesco consanguíneo entre ella y yo; y con ello satisfacer el requerimiento legal consagrado en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y su procedencia.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 15 y 16, obra Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 18 de fecha 13 de febrero de 1996, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida; en la cual se desprende que la ciudadana ANCY BEATRIZ PARRA DE GONZALEZ presenta a una niña que lleva por nombre LUISANA quien es hija suya y del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ TOVAR. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: EN CUANTO A DEMOSTRAR LA NECESIDAD QUE TIENE LA DEMANDANTE NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZALEZ DE OCUPAR EL INMUEBLE PARA SU HIJA LUISANA GONZALEZ PARRA, TAMBIÉN COPROPIETARIA DEL INMUEBLE.
a.1. Promuevo y hago valer las documentales marcado "3" consistentes en la notificación del desahucio realizado por la Sucesión "Parra Quintero" y del acuse de recibo del telegrama enviado a la arrendataria por intermedio de Ipostel de fecha 29 de septiembre de 2016, con el objeto de probar el hecho alegado en cuanto a que es cierto, que desde el inicio del año 2016, a la identificada arrendataria le he manifestado por diversos medios la voluntad de no continuar arrendando el inmueble que ocupa; pidiendo me haga entrega del mismo libre de personas y cosas y probar además la necesidad urgente y justificada de ocupar el inmueble, en especial de mi hija Luisana González Parra; por cuanto nos han exigido la entrega material de un inmueble identificado bajo la nomenclatura municipal N° 9. 80 ubicado en la Principal Chorros de Millas en la ciudad de Mérida, estado Mérida, que habitamos mi hija y yo, como ocupantes transitorios.
En cuanto a la Notificación del desahucio realizado por la Sucesión "Parra Quintero", observa este Tribunal al folio 12, copia simple de la notificación de desahucio de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrita por los ciudadanos Olga del Carmen Parra de Gutiérrez, Evangelina Para de Monsalve, María Chelita Parra Quintero y Alcira María Parra Quintero, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-663.473, V- 3.990.311, V- 2.458.455 y V-3.037.608, en su orden, dirigida a la ciudadana Ana Luisa Parra, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.452.917; en su carácter de sucesora en la sucesión “Parra –Quintero”; Vista y analizada la presente prueba este Tribunal la tiene como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al acuse de recibo del telegrama enviado a la arrendataria por intermedio de Ipostel de fecha 29 de septiembre de 2016, consta al folio 13, copia simple del acuse de recibo de fecha 29 de septiembre de 2016, en el cual la Oficina Postal Telegráfico (IPOSTEL MERIDA), notificó a las ciudadanas Ana Luisa Parra y Nancy Parra de González, que el Telegrama URG PC MEAQA 6509 de fecha 22-09-2016, para la ciudadana ILSY MARIA GUERRERO fue entregado el día 26 de septiembre de 2016; Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
a.2. Promuevo y hago valer constancia expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida que acompañe al libelo de demanda marcada "6" con el objeto de probar que mi hija Luisana González Parra no tiene registrados a su favor bienes inmuebles y en consecuencia carece de vivienda y con ello probar la necesidad urgente y justificada de ocupar el inmueble arrendado objeto de desalojo libre de personas y cosas.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 17 obra Constancia emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida; en la cual se desprende que la ciudadana LUISANA GONZALEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.723.216, no aparece registrada en los archivos como propietaria de bienes inmuebles; esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se observa que existe discrepancia entre el funcionario que emite la constancia y el funcionario que la firma. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: EN CUANTO AL ALCANCE DEL AUTO DE FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
a.1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, promuevo y hago valer el Expediente Administrativo MC 303/16 instruido, sustanciado y decidido por la Superintendencia Nacional de Viviendas (Sunavi) comprensivo de sesenta y uno (61) folios utilizados y sus vueltos que acompaño marcado "B".
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 115 al 176, obra Copia Certificada del expediente administrativo MC 303/16, emitido por la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), Coordinación de Sunavi estado Mérida; Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
a.1.1. Promuevo y hago valer el desahucio arrendaticio de la Sucesión "Parra-Quintero" de fecha 16 de septiembre de 2016 que obra a los folios 5 y 6 del citado expediente administrativo, por la que piden la entrega material del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, con el objeto de probar la necesidad urgente en especial de mi hija LUISANA GONZÁLEZ PARRA en su condición adicional de copropietaria de ocupar la vivienda objeto de desalojo.
Observa el Tribunal que a los folios 171 y 172, copia de la notificación de desahucio de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrita por los ciudadanos Olga del Carmen Parra de Gutiérrez, Evangelina Para de Monsalve, María Chelita Parra Quintero, Alcira María Parra Quintero, Irma Esperanza Parra de Dugarte y Luis Alejandro Parra Quintero, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-663.473, V- 3.990.311, V- 2.458.455, V-3.037.608, V-3.037.870 y V-3.991.290 en su orden, dirigida a la ciudadana Ana Luisa Parra, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.452.917; en su carácter de sucesora en la sucesión “Parra –Quintero”; constata esta Sentenciadora que el referido documento fue valorado ut supra de las pruebas promovidas por la parte actora específicamente en la prueba signada como TERCERO numerada como a.1. En virtud del cual, este Tribunal la tiene como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
a.1.2. Promuevo y hago valer la declaración de la Sucesión "Parra- Quintero" que obra a los folios 8, 9, 10 y 11 del citado expediente administrativo, con el objeto de probar que el inmueble que ocupamos en nuestro carácter de transitorios no es de nuestra propiedad y con ello probar la necesidad urgente en especial de mi hija LUISANA GONZÁLEZ PARRA en su condición adicional de copropietaria de ocupar la vivienda objeto de desalojo.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 166 al 169, obra Copia Certificada de la Planilla de liquidación del causante LUCIO PARRA MESA, Nº 332 de fecha 19 de septiembre de 1975, emitida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas Departamento de Sucesiones, en la cual se desprende que la ciudadana Ana Luisa Parra conforma la sucesión Parra; Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
a.1.3. Promuevo y hago valer la constancia de acuse de recibo de telegrama dirigido a la demandada emitido por Ipostel de fecha 29 de septiembre de 2016 que obra al folio 13 del citado expediente administrativo, con el objeto de probar que la demandada fue notificada de la necesidad urgente en especial de mi hija LUISANA GONZÁLEZ PARRA de ocupar la vivienda objeto de desalojo.
consta al folio 164, copia certificada del acuse de recibo de fecha 29 de septiembre de 2016, en el cual la Oficina Postal Telegráfico (IPOSTEL MERIDA), notificó a las ciudadanas Ana Luisa Parra y Nancy Parra de González, que el Telegrama URG PC MEAQA 6509 de fecha 22-09-2016, para la ciudadana ILSY MARIA GUERRERO fue entregado el día 26 de septiembre de 2016; constata esta Juzgadora que el referido documento fue valorado ut supra de las pruebas promovidas por la parte actora específicamente en la prueba signada como TERCERO enumerada a.1., en virtud del cual, el Tribunal le asignó el valor probatorio a que se contrae el artículo 1375 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
a.1.4. Promuevo y hago valer el escrito de solicitud de desalojo interpuesto por ante Sunavi recibido en fecha 7 de noviembre de 2016 que obra a los folios 24, 25 y 26 y sus vueltos del citado expediente administrativo, con el objeto de probar la necesidad urgente en especial de mi hija LUISANA GONZÁLEZ PARRA de ocupar la vivienda objeto de desalojo.
Consta a los folios 151 al 153, escrito dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas, suscrito por las ciudadanas Nancy Beatriz Parra de González y Luisana González Parra, en el cual solicito solicitan se de inicio al procedimiento previo a la demanda de desalojo, en contra de la ciudadana Ylsy María Guerrero. Al respecto este Tribunal señala que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal, Institución u Organismo, que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas dentro del iter procesal o providencia. Y ASI SE DECLARA
a.1.5. Promuevo y hago valer el telegrama enviado a través de Ipostel a la demandada en fecha 23 de septiembre que obra al folio 35 del citado expediente administrativo, con el objeto de probar la necesidad urgente en especial de mi hija LUISANA GONZÁLEZ PARRA de ocupar la vivienda objeto de desalojo.
consta al folio 142, copia del Telegrama enviado por las ciudadanas Ana Luisa Parra, Nancy Parra de González y Luisana González, la primera en su carácter de arrendadora y la segunda y tercera en su carácter de copropietarias, de fecha 23 de septiembre de 2016, en el cual le comunican a la ciudadana ILSY MARIA GUERRERO, de conformidad con lo establecido en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 15 de diciembre de 1985, la expresa voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia en virtud de la necesidad imperiosa y justificada que tienen de ocupar el inmueble con fundamento en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud que les solicitaron con urgencia la desocupación del inmueble que habitan por ser propiedad de una sucesión hereditaria que ha decidido someterlo a partición, en tal sentido le requieren en su condición de arrendataria las haga entrega formal del arrendado inmueble totalmente desocupado de personas; Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
a.1.6. Promuevo y hago valer acta de audiencia conciliatoria en sede administrativa por ante Sunavi de fecha 9 de febrero de 2017 que obra a los folios 56 y 57 del citado expediente administrativo, con el objeto de probar la necesidad urgente en especial de mi hija LUISANA GONZÁLEZ PARRA de ocupar la vivienda objeto de desalojo.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 120 y 121, obra Copia Certificada del Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 09 de febrero de 2017, celebrada en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Mérida, entre las ciudadanas NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZALEZ y LUISANA GONZALEZ PARRA, en su carácter de propietarias y arrendadoras y la abogada IRIA YENE CARRERO GUILLEN, actuando en nombre y representación de la ciudadana ILSY MARIA GUERRERO, en su carácter de Arrendataria; Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte demandada:
A los folios 177 al 181, obra escrito de pruebas presentado por ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO, en su carácter de parte demandada asistida por la abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, promoviendo las siguientes pruebas:
PRIMERO: Ratifico y promuevo el valor y mérito jurídico del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2010, quedando registrado bajo el número 2010.1829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 373.12.8.7.49 y correspondiente al libro de Folio Real de año 2010, documento que fue consignado en la contestación de la demanda. La pertinencia de esta prueba es demostrar que en la propiedad del referido inmueble existen otros copropietarios que no son sujetos en la presente relación jurídica procesal y que detentan la legitimación activa, en consecuencia la demandante no tiene la plena cualidad para demandar.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 04 al 06 y 49 al 53, obra Copia Certificada del Documento de Venta Registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha doce (12) de Noviembre del dos mil diez (2010), inscrito bajo el Nº 2010.1829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 373.12.8.7.49 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010; Esta Juzgadora constata que el referido documento fue valorado ut supra de las pruebas promovidas por la parte actora específicamente en la prueba signada como SEGUNDO enumerada a.2., en virtud del cual, el Tribunal le asignó el valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promuevo el valor y mérito del Contrato de Arrendamiento de fecha quince de diciembre del año 1985, el cual previa confrontación con su original promuevo en copia simple marcado con la letra "B”. La pertinencia de esta prueba es demostrar que soy arrendataria, de vieja data (37 años), y que he cumplido a cabalidad mis obligaciones como inquilina del inmueble objeto de esta demanda.
De la revisión a las actas del presente expediente se evidencia al folio 206, copia simple cuyo original fue presentado en original a efecto videndi en la audiencia de juicio, del contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas ANA LUISA PARRA, en su carácter de arrendadora, e YLSY GUERRERO, en su carácter de arrendataria, de fecha 15 de diciembre de 1985; Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, y se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Para demostrar que he pagado oportunamente los cánones de arrendamiento. Consigno los recibos que demuestran mi solvencia, para lo cual promuevo el valor y mérito jurídico de los recibos de pago de los años 2018 y 2019 descrito así:
1.- Recibo por la cantidad de dos mil bolívares (bs 2.000) por el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del 2018, marcado con la letra "C".
2.- Recibo por la cantidad de dos mil bolívares (bs.2.000) por el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del 2019 el cual fue consignado como anexo en la contestación de la demanda y que corre inserto al folio 54.
3.- Recibo por la cantidad de seis mil bolívares (bs.6.000) por el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del 2019, marcado con la letra "D".
4- Recibo por la cantidad de seis mil bolívares (bs.6.000) por el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del 2019, marcado con la letra "E".
5.- Recibo por la cantidad de diez mil bolívares (bs. 10.000) por el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo del 2019. marcado con la letra "F".
6.-Recibo por la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000) correspondiente al mes de mayo 2019, marcado con la letra "G".
7- Recibo por la cantidad de treinta mil bolívares (bs.30.000) por el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del 2019, marcado con la letra "H".
8.- Recibo por la cantidad de treinta mil bolívares (bs.30.000) por el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio del 2019, marcado con la letra "I".
9- Recibo por la cantidad de veinte mil bolívares (bs.20.000) por el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto del 2019, marcado con la letra "J".
10.- Recibo por la cantidad de veinte mil bolívares (bs.20.000) por el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre del 2019, marcado con la letra "K".
11.- Recibo por la cantidad de treinta mil bolívares (bs.30.000) por el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre del 2019, marcado con la letra "L". La pertinencia de esta prueba es demostrar que no me encuentro en estado de insolvencia por cuanto siempre he pagado por adelantado montos superiores al fijado por SUNAVI, tomando en cuenta la reconversión monetaria del momento, lo que deja constancia de mi solvencia y no como maliciosamente lo señala la única parte demandante, aun cuando nunca me facilitaron una cuenta corriente bancaria, pese a todas las veces que solicité el número de cuenta corriente para depositar el pago correspondiente al canon de arrendamiento.
De la revisión a las actas del presente expediente se evidencia a los folios 54, 205, 207 al 211, 11 recibos de pago distinguido de la siguiente manera:
• Recibo de fecha 24 de enero del 2019, emitido por la ciudadana Nancy Parra, dejando constancia que recibió de la ciudadana Ylsy María Guerrero la cantidad de dos mil bolívares soberanos (Bsf.S 2000), por concepto de alquiler de una casa ubicada en campo de oro N° 3-80 correspondiente a los meses de Diciembre del 2018 y Enero del 2019.
• Recibo de fecha 23 de diciembre del 2018, emitido por la ciudadana Nancy Beatriz Parra de González, dejando constancia que recibió de la ciudadana Ylsy María Guerrero la cantidad de dos mil bolívares (Bsf.S 2000), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del 2018.
• Recibo de fecha 28 de febrero de 2019, emitido por la ciudadana Nancy Beatriz Parra de González, dejando constancia que recibió de la ciudadana Ylsy María Guerrero la cantidad de seis mil bolívares (Bsf.S 6000), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero del 2019.
• Recibo de fecha 30 de marzo del 2019, emitido por la ciudadana Nancy Beatriz Parra de González, dejando constancia que recibió de la ciudadana Ylsy María Guerrero la cantidad de seis mil bolívares (Bsf.S 6000), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del 2019.
• Recibo de fecha 13-05-2019, emitido por la ciudadana Nancy Beatriz Parra, dejando constancia que recibió de la ciudadana Ylsy María Guerrero la cantidad de 10.000 mil bolívares soberanos, por concepto de pago de alquiler de una casa ubicada en Campo de oro # 3-80, correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2019.
• Recibo de fecha 30 de mayo de 2019, emitido por la ciudadana Nancy Beatriz Parra de González, dejando constancia que recibió de la ciudadana Ylsy María Guerrero la cantidad de diez mil bolívares (Bs. F 10.000), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Mayo del 2019.
• Recibo de fecha 30 de junio de 2019, emitido por la ciudadana Nancy Beatriz Parra de González, dejando constancia que recibió de la ciudadana Ylsy María Guerrero la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. F 30.000), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del 2019.
• Recibo de fecha 30 de julio de 2019, emitido por la ciudadana Nancy Beatriz Parra de González, dejando constancia que recibió de la ciudadana Ylsy María Guerrero la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. F 30.000), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio del 2019.
• Recibo de fecha 30 de agosto de 2019, emitido por la ciudadana Nancy Beatriz Parra de González, dejando constancia que recibió de la ciudadana Ylsy María Guerrero la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. F 20.000), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto del 2019.
• Recibo de fecha 30 de septiembre de 2019, emitido por la ciudadana Nancy Beatriz Parra de González, dejando constancia que recibió de la ciudadana Ylsy María Guerrero la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. F 20.000), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre del 2019.
• Recibo de fecha 30 de octubre de 2019, emitido por la ciudadana Nancy Beatriz Parra de González, dejando constancia que recibió de la ciudadana Ylsy María Guerrero la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. F 30.000), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre del 2019.
Con respecto a esta prueba el Tribunal observa que los recibos fueron emitidos por la ciudadana Nancy Beatriz Parra de González (parte demandante), y los mismos se tienen como ciertos por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, asimismo, los señalados recibos, permiten justificar entre las partes y ante terceros, el cumplimiento o extinción de una obligación; en tal sentido, se les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: En un todo de acuerdo al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes testigos: FLORES CAMACHO JHON PETER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.719.054, teléfono N° 0414-3749047, correo electrónico: jhonpeterflores208@gmail.com; JIMENEZ JHON FRANKLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.715.464, correo electrónico: jhontlecies@gmail.com; LOPEZ FLORES YAJAIRA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-8.013.050, teléfono 0424-7449297, correo electrónico lopezyajaira052@gmail.com. La pertinencia de esta prueba radica en probar que he cancelado mi obligación como arrendataria en los meses y años demandados por la arrendadora, probar que nunca facilitaron una cuenta corriente, y que el estado de insolvencia fue creado maliciosamente.
El Tribunal antes de valorar a las testigos evacuadas, por la parte demandada comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, que permite al juez valorar la prueba testimonial sin tener que transcribirla o resumirla inclusive, siempre que de razón de sus fundamentos; a tales efectos, los ciudadanos: FLORES CAMACHO JHON PETER, JIMENEZ JHON FRANKLIN y LOPEZ FLORES YAJAIRA COROMOTO ya identificados, rindieron su declaración por ante este Tribunal en fecha 04 de abril de 2023, en la audiencia de juicio tal como consta a los 259 al 264 del presente expediente, quienes manifestaron entre otras cosas lo siguiente:
JOHN PETER FLORES CAMACHO: A la pregunta Omissis…“ PRIMERA PREGUNTA : ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YLSI GUERRERO y desde hace cuánto tiempo? ; RESPONDIÓ EL TESTIGO: Yo la conozco desde hace 21 año puesto que estudie la hija mayor en el tecnológico de Ejido, nos graduamos y desde allí conozco la señora Ylsi, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana Ylsi Guerrero sabe y le consta que esta alquilada desde hace 38 años en la parte alta de una vivienda, número 3-80 de la calle 1 del sector campo de Oro de esta ciudad de Mérida ?; RESPONDIÓ EL TESTIGO: “ Si, por medio de la hija Nélida Flores ella me manifestó que ella está en condición de inquilina desde hace 38 años. TERCERA PREGUNTA: “ ¿ Diga el testigo si por el conocimiento que tienen de la ciudadana Ylsi Guerrero, sabe y le consta que es una persona de reconocida solvencia moral y fiel cumplidora en sus obligaciones de pago como inquilina del inmueble que ocupa desde hace treinta y ocho años ? .RESPONDIÓ EL TESTIGO: si, me consta, ya que le fui a pagar a la doctora Nancy Parra en el Ambulatorio El Llano, donde ella labora.”… PRIMERA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo si conoce quien es la arrendadora del inmueble que ocupa en su condición de arrendataria la ciudadana Ylsi Guerrero?; RESPONDIÓ EL TESTIGO: Que del conocimiento que tengo es que la dueña de la vivienda es la mamá de la médico Nancy Parra, donde actualmente está en calidad de inquilina la señora Ylsi Guerrero… TERCERA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de la relación arrendaticia, le consta quien o quienes son el propietario o copropietarios del inmueble que ocupa la arrendataria Ylsi María Guerrero?; RESPONDIÓ EL TESTIGO: “ Le reitero que la dueña o propietaria del inmueble que está ocupando la señora Ylsi Guerrero, es la mamá de la Doctora Nancy Parra, la cual en una oportunidad fui hasta su casa que vive en los Chorros de Milla aproximadamente frente al puente que comunica los Choros con la hechicera, el núcleo de la universidad de los Andes, La Hechicera, donde le hice varios pagos del arriendo. Vista y analizada la presente deposición del testigo este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que tiene conocimiento de lo debatido en el presente juicio, y el mismo no fue tachado en su oportunidad por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
JIMENEZ JHON FRANKLIN: A la pregunta…Omissis…“ PRIMERA PREGUNTA : ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Ylsi Guerrero y desde hace cuánto tiempo? ; RESPONDIÓ EL TESTIGO: si conozco a la ciudadana Ylsi Guerrero, de trato vista y comunicación, desde los años ochenta y algo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana Ylsi Guerrero sabe y le consta que esta alquilada desde hace treinta y ocho años en la parte alta de una vivienda número 3-80 de la calle 1, del sector Campo de Oro de esta ciudad de Mérida y como le consta?; RESPONDIÓ EL TESTIGO: “ si me consta porque durante esos treinta y ocho años, ha sido continuamente mi vecina , me consta por qué no he tenido cambio de sector de residencia, y siempre la veo y la trato... PRIMERA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo, como le consta que la arrendataria Ylsi María Guerrero, esta solvente con los cánones arrendaticios frente a la arrendadora Nancy Beatriz Parra de González ?; RESPONDIÓ EL TESTIGO: por que debido al trato y comunicación que tengo con la ciudadana Ylsi Guerrero esta señora , me ha hecho mención en pasadas oportunidades, de su solvencia económica con dichos cánones de arrendamiento y de acuerdo a que la conozco como una señora de buena moral y responsable es por la razón que hago este señalamiento o que expongo ante el Tribunal. Vista y analizada la presente deposición del testigo este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que tiene conocimiento de lo debatido en el presente juicio, y el mismo no fue tachado en su oportunidad por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
YAJAIRA COROMOTO LÓPEZ FLORES: A la pregunta…Omissis… “ PRIMERA PREGUNTA : ¿Diga la testigo , si conoce de vista , trato y comunicación a la ciudadana Ylsi Guerrero y desde hace cuánto tiempo ? ; RESPONDIÓ LA TESTIGO: si la conozco de vista y trato desde hace veinte años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana Ylsi Guerrero, sabe y le consta que esta alquilada desde hace treinta y ocho años en la parte alta de una vivienda número 3-80, calle 1, del sector Campo de Oro de esta ciudad de Mérida ?; RESPONDIÓ LA TESTIGO: “ si me consta que en varias oportunidades ella me decía y yo le preguntaba a ella que cuanto tenia ella viviendo allí y ella me dijo treinta y ocho años. TERCERA PREGUNTA: “ ¿ Diga la testigo, si por el conocimiento que usted tiene de la ciudadana Ylsi Guerrero sabe y le consta que es una persona de reconocida solvencia moral y fiel cumplidora de sus obligaciones como inquilina del inmueble que ocupa desde hace treinta y ocho años , en la casa número 3-80, del sector Campo de Oro de esta ciudad de Mérida ? .RESPONDIÓ LA TESTIGO: si ha sido una persona responsable, cabal en sus pagos del inmueble, ha sido una persona honesta sin problemas con los vecinos, y la dueña de la casa la señora Ana Luisa… PRIMERA REPREGUNTA: “¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener y afirmar que la arrendataria es fiel cumplidora de sus obligaciones, le consta que la arrendadora Nancy Beatriz Parra de González le demandó treinta y cinco meses insolutos por falta de pago?; RESPONDIÓ LA TESTIGO: Me consta que la señora Ylsi Guerrero ha sido constante en sus pagos en el inmueble ya que en varias oportunidades la acompañe al ambulatorio el Llano a llevar el pago del mes a la señora Ana Luisa. “SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener del pago de los meses de alquileres, le consta que meses canceló la ciudadana Ylsi María Guerrero, arrendataria, a la ciudadana arrendadora Nancy Beatriz Parra de González? RESPONDIÓ LA TESTIGO : me consta que la señora Ylsi Gurrero, siempre fue constante en la pago mensualmente, nunca se atrasaba en su pago como arrendataria. Vista y analizada la presente deposición del testigo este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que tiene conocimiento de lo debatido en el presente juicio, y el mismo no fue tachado en su oportunidad por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
INSPECCION JUDICIAL. Con el objeto de demostrar y de dar fe pública de los hechos, solicito el traslado y constitución, a la casa con nomenclatura municipal No 3-80, ubicada en la calle 1, Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERA; Dejar constancia del sitio donde se constituyó el tribunal. SEGUNDA: Dejar constancia que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es de dos plantas, que habito en calidad de inquilina la planta alta del inmueble objeto de la presente demanda, cuyo acceso es por la puerta ubicada a la derecha, y la cual conduce a la escalera que traslada a la planta alta. TERCERA: Que mi persona es inquilina desde hace 37 años de la parte alta del inmueble objeto de la presente inspección y por cuanto el inmueble consta de dos plantas, en consecuencia la demandante no tiene la necesidad especifica de ocupar el inmueble que habito como arrendataria, ya que tiene la opción para resolver la urgente necesidad que alega de ocupar el inmueble, en consecuencia puede ocupar la planta baja del mismo inmueble y del cual también es copropietaria. CUARTA: me reservo el derecho de palabra si fuese necesario en la presente inspección. Fundamento la presente prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. La pertinencia de esta prueba es demostrar al tribunal que el inmueble consta de dos dependencias con entradas individuales.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la misma no fue evacuada, en su etapa procesal, en tal sentido, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
“En horas de despacho del día de hoy treinta y uno (31) Marzo del dos mil veintitrés (2023); siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO de conformidad con el artículo 115 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en el presente juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con la presencia de la Jueza Provisoria Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS, la Secretaria Titular Abg. THAIS A. FLORES MORENO y el Alguacil Titular Ciudadano Ing. ALEXANDER de J. UZCATEGUI B. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentra presente la parte de demandante ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.201.520, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil asistida del abogado DERVIZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.325.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.224 de este domicilio y jurídicamente hábil, del mismo modo, se confirma la presencia de las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas YRIA YRENE CARRERO GUILLEN Y MARISOL VIRGINIA OLIVEROS BORRERO, titulares de las cédulas de identidad Números 9.197.879 5.578.709, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 32.368 y 39.201, de este domicilio y jurídicamente hábil. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente la Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, la Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo un tiempo prudencial el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte actora, abogado DERVIZ NUÑEZ, y concedido como fue expuso:” Ciudadana Juez se alegó en el libelo de la demanda hechos comprendidos en tres contextos facticos, a saber el agotamiento de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda en lo adelante SUNAVI coordinación Mérida requisito obligatorio para acceder a la jurisdicción ordinaria todo lo cual se evidencia de las documentales acompañadas con las documentales marcado uno comprensivo del acto de inicio de la providencia administrativa y de la boleta de notificación suscrita por la arrendataria hoy demandada. En cuanto al contexto segundo relacionado con la urgente y justificada necesidad de ocupar el inmueble objeto de desalojo se acompañó al libelo el escrito de desahucio de la sucesión parra Quintero instando a la demandante a desocupar el inmueble en su condición de ocupante transitorio junto a su hija Luisana González Parra ubicado en la avenida Los Choros de Milla en Mérida según se evidencia en la documental marcado tres y en cuanto al tercer contesto factico sobre venido del pago de alquileres se acompañó la providencia administrativa marcada cuatro con el objeto de probar el monto del citado canon ahora bien, verificada la audiencia preliminar y contestada la demanda , el tribunal profirió el correspondiente acto determinando los hechos controvertido y en consecuencia delimitando la controversia por lo que la parte actora le corresponde probar la cualidad para demandar la cual deviene de las documentales que se acompañaron al libelo de la demanda así como también de las documentales sobrevenidas al amparo del artículo 113 de la ley es , las tres providencias administrativas que obran a loa autos en donde se determina la cualidad de arrendadora y por consiguiente la cualidad para intentar y sostener el juicio así mismo a la procedencia de la causales de desalojo toda vez que la hija de la demandante además de propietaria acredita su condición de hija según documentales uno y cinco acredita la condición, e es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN quien expuso: “ Como punto previo señalo siendo esta ley especial en materia , de arrendamiento se pretende desconocer los derechos de mi mandante, aun cuando las partes arrendador y arrendatario son los sujetos de derechos con derechos y obligaciones se pretende alegar un solo artículo de la referida ley obviándose el conjunto de artículo que lo hace de un todo indivisible, en al contestación de la demanda los argumentos jurídicos que alegue a nombre de mi mandante, señale el incumplimiento de la obligación de señalar en la demanda los números de teléfonos, whatsaap y correo electrónico de la demandante y con sostenida jurisprudencia tal violación acarrea la violación de la inadmisibilidad de la demanda, asimismo señale y ratifico en nombre de mi andante la falta de cualidad generada de la demandante por cuanto se evidencia que en el documento de la pretendida venta que la ciudadana Nancy Parra demandante actúa solo en su nombre propio no hay representación legal que conste en la presente causa que actúa en nombre de los otros dos propietarios del inmueble en consecuencia insisto que su representación es a título personal seguidamente alega la demandante, estado de necesidad urgente para ocupar el inmueble al respecto señalo lo siguiente es estado de necesidad no está probado no basta por decir soy propietaria del inmueble solicito la desocupación del inmueble para ocuparlo la ye y exige demostrar el estado de necesidad, alega la demandante el desahucio y que es una ocupante precaria en el inmueble señalado en su exposición al respecto señalo lo siguiente, maliciosamente la demandante le oculto la información de al tribunal que ella tiene derecho y acciones en la sucesión parra quintero tal y como se evidencia de la planilla sucesoral que aportaron la parte demandante como prueba donde se evidencia que la difunta Ana Luisa parra quien era la madre de la demandante es la heredera de esa sucesión y en consecuencia la demandante tiene derechos y acciones en ese inmueble por otra parte alega la demandante la morosidad en el cumplimiento de la obligaciones de mi mandante como arrendataria al respecto rechazo niego y contradigo tal aseveración . Es todo”.
Realizadas las exposiciones se procede a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal.
En este estado, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: “DOCUMENTALES. PRIMERO: EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO MARCADO “A” NUMERO 334-15 comprensivo de 44 folios y en particular la documentales de recibo de pago, que obran a los folio 25, 26 y 27 del citado expediente administrativo, a favor de la ciudadana NANCY PARRA, con el objeto de probar en carácter de arrendadora única, la documental que obra la documental 32 y 33 del citado expediente suscrita por la arrendadora con el objeto de probar que reconoce el carácter de arrendadora de la demandante y por tanto probar la cualidad activa para demandar el desalojo de vivienda por ser la única arrendadora y única legitimada; La documental del escrito de promoción de prueba que obra 35 y vuelto suscrito por la demandad en donde conoce el carácter de subrogante arrendadora, otros, documental contentiva de la providencia administrativa i-f-0414/16 que obra al folio 40 y vuelto del citado expediente administrativo, en donde la demandad arrendataria reconoce el carácter de arrendadora, con motivo del procedimiento del al fijación del canon de arrendamiento, la documental de la providencia administrativa número IF-037/18 que obra al folio 44 y vuelto del citado expediente administrativo en donde la demandada arrendataria reconoce el carácter de arrendadora que ostenta la demandante con motivo del segundo procedimiento de fijación del canon de arrendamiento;
; en este estado se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada para realizar las observaciones a la prueba promovida por la parte demandante y concedido como fue expuso: “ En el folio 80, se observa escrito dirigido al director del SUNAVI donde mi mandante ciudadana Ylsi guerrero promovió valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento agregado a loa autos, dicho contrato de arrendamiento suscrito entre Ana luisa Parra e Ylsi María Guerrero, del cual se evidencia: A) desde que se inició la relación arrendaticia ha existido un único contrato el cual se ha renovado; B) que el mismo contiene cláusula del valor de canon de arrendamiento, c) que nunca ha suscrito contrato de arrendamiento con l subrogada arrendadora, SEGUNDA: con fundamento al principio de la comunidad de prueba promovió valor y merito jurídico de copia de documento de propiedad consignado por la solicitante NANCY PARRA en el que se evidencia: que el inmueble objeto del presente procedimiento, es propiedad de dos personas distintas a la arrendadora originaria por lo que carece de cualidad la solicitante Nancy parra para iniciar por si sola el presente procedimiento toda vez que son dos copropietario del inmueble B) que una vez efectuada la enajenación del inmueble el 12-11-2010, se produjo la subrogación de tanto de los derechos como de los deberes de la anterior propietaria en las personas de las nuevas adquirentes, en cuanto a los recibo de pago que obra a los folios 85 al 90 al respecto señalo que no tengo objeción alguna por que se evidencia que desde el año 87 que comenzó la relación arrendaticia mi mandante ha sido fiel cumplidora, corrijo desde el año 85 que comenzó la relación arrendaticia mi mandante ha sido fiel cumplidora de la obligación en el pago de los cánones de arrendamiento en el folio 119 en el expediente de SUNAVI en el acta de audiencia conciliatoria de fecha 09 de febrero del 2017, me correspondió representar a mi mandante en la en el derecho de palabra que me fue concedido señale que los alegatos esgrimidos por la solicitante Nancy parra, ha falseado la realidad de los hechos por que pretendió desconocer el contrato de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia, que no es cierto que la solicitante, necesite el inmueble para habitarlo por cuanto la ciudadana hoy difunta ANA LUISA PARRA DE QUINTERO, Nancy Beatriz Parra de González y Luisana González Parra posee vivienda ubicada en la avenida Chorro de Milla, cada número 9-80, tal como se evidencia en el registro del SAMAT, recibo de liquidación número 00090931140, así mismo en esa oportunidad señale que en el documento de la pretendida venta del inmueble que ocupa mi mandante en el sector campo de oro, en el documento no se cumplieron con los extremos legales ya que para ese momento la ciudadana LUISANA GONZALEZ PARRA era menor de edad y su representante legal la ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZALEZ compradora del inmueble no solicito autorización judicial para representar a la menor por lo que dicha compra es nula de toda nulidad, asimismo se evidenció que se le violo el derecho de preferencia a mi mandante por cuanto no le fue ofrecido el inmueble formalmente es decir a través de documento notariado donde mi mandante manifestara su interés o no en adquirir el inmueble violándose con ello su derecho preferencial; es todo” . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado Judicial de la parte actora para continuar con la evacuación de sus pruebas y concedido como fue expuso: “ A los fines de demostrar la procedencia del desalojo de vivienda con vista en las causales invocadas causales 1 y 2 del artículo 91 de la ley arrendaticia la promuevo para la evacuación y apreciación previa observaciones que a ellas le hagan la parte demandada, Primero: Providencia administrativa IF-37/18 de Fecha 30 De Abril del 2018, con el objeto de probar el hecho alegado de que es cierto que SUNAVI fijo un canon de arrendamiento y con ello probar la cualidad de arrendataria y arrendadora que ostentan la demanda y la demandante acompañada al libelo de la demanda, SEGUNDA PRUEBA: DOCUMENTO marcado uno (1), consistente en un título de propiedad con el objeto de probar la condición de co propietaria del inmueble tanto de la hija como de la demandante y por tanto probar la procedencia de desalojo por la causal prevista en la numeral 2 del artículo 91 de la citada ley arrendaticia, tercero: documento administrativo consistente en el acta de nacimiento de la hija de mi mandante acompañada al libelo de la demanda marcado cinco (5), con el objeto de probar el hecho alegado relacionado con el parentesco de consanguinidad entre la hija y mi mandante ; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada para realizar las observaciones a las pruebas anteriormente señaladas por la parte demandad y concedido como fue expuso: “Del análisis del documento de venta hago las siguiente observación: la vendedora Ana luisa Parra Quintero da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZALEZ, titular de la cédula 5.201.520, al ciudadano Juan José para parra titular de la cedula 19.146.379 y a Luisana González parra quien es menor de edad, titular de la cedula 23.723.216, representada en este acto por su ciudadana madre ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GOZALEZ . LUEGO DE LA DESCRIPCION QUE CORRESPONDE al inmueble objeto de la venta hay una descripción que dice textualmente sobre la parcela en referencia existen mejoras constituidas en una casa de habitación d sesenta y cinco metro cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (65,93 m2) aproximadamente y consta de dos plantas distribuidas así: plata baja: desde se encuentra una sala, cocina-comedor, dos dormitorios, un baño y oficios. Plata alta: Consta de sala, cocina-comedor, dos dormitorios (02) un (01) baño oficios y un balcón azotea techada. Asimismo se observa el precio de la venta para ese momento fue de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares. Al finalizar el documento se observan las firmas de Ana luisa Parra, Nancy B. Parra y una firma ilegible correspondiente a juan José parra, no se observa ninguna firma que corresponda a la menor LUISANA GONZALEZ PARRA, ni se observa la autorización que expide el tribunal de protección de niños niñas y adolescentes en los casos en que se compre un inmueble para el beneficio de un menor de edad, del análisis de la partida de nacimiento que corre al folio 16, se evidencia partida de nacimiento número 18, correspondiente a una niña que lleva por nombre Luisana cuya fecha de nacimiento correspondió al 19 de Diciembre de 1995, según historia numero 4562, del clínico pediátrico Mérida, efectivamente corresponde la partida de nacimiento a quien lleva por nombre de luisana hija de Nancy Beatriz parra de gonzalez y miguel angel González Tovar . Al confrontar la fecha de nacimiento con la fecha de registro de la venta correspondiente al 12 de noviembre de 2010, queda demostrado que para el momento de la venta la hoy ciudadana Luisana González Parra, tenía solo cuatro años , en consecuencia era necesaria la autorización emanada del Tribunal de protección . es todo” en este estado sele concede el derecho de palabra el apoderado de la parte demandante para la continuación de la promoción y evacuación de pruebas y concedido como fue expuso: “ En cuanto a la procedencia de la causal 1 del artículo 91 de la ley arrendaticia presento para sus observaciones de la contraparte la documental marcada 4 y su vuelto, contentiva de la fijación del canon de arrendamiento con el objeto de probar el monto sobre el cual se hace exigible el cumplimiento del canon arrendaticio . Seguidamente el derecho de pala a la co apoderada judicial de la parte demandada para realizar las observaciones a la prueba ut supra transcrita promovida por la parte demandante y manifestó no tener observación; en este estado se le concede el derecho de palabra el apoderado de la parte demandante para la continuación de la promoción y evacuación de pruebas y concedido como fue expuso: “ En cuanto a demostrar la necesidad que tiene la demandante y su hija identificada en autos , presento para sus observaciones de la contraparte y posterior valoración del tribunal las documentales marcada 3 consistente en la notificación del desahucio practicada por la sucesión parra quintero que obra al folio 12 y del acuse de recibo del telegrama enviado a la arrendataria a través de IPOSTEL de fecha 29 de septiembre de 2016 con el objeto de probar que desde el inicio del año 2016 a la arrendataria se le ha manifestado la voluntad de no continuar arrendando el inmueble manifestando que se le haga le entrega libre de personas y cosas y con ello demostrar la necesidad urgente y justificada de ocupar el inmueble en especial de su hija Luisana González parra; en este estado se le concede el derecho de palabra el apoderada de la parte demandada para observaciones a las pruebas de parte demandante y concedido como fue expuso: “ “ del análisis del folio 12 de fecha 16 de septiembre de 2016, para la ciudadana Ana Luisa parra cedula de identidad número 2.452.917, casa número 9-80 avenida principal chorros de Milla de la ciudad de Mérida del contenido de la comunicación “cito textualmente: En alcance celebrada con usted en fechas anteriores con usted sobre el destino definitivo que hemos de darle al inmueble ubicado en el sector chorros de Milla, consistente en una casa para vivienda, que con usted, junto a su hija y nietos ocupan sin mediar contrato de arrendamiento o comodato; y por cuanto el mismo forma parte de la sucesión Parra –Quintero” de la cual es miembro por ser sucesora de la misma es por lo cual le manifestamos expresamente por medio de la presente que deberá entregar el inmueble… al final del documento se observa la firma de Olga Del Carmen Parra De Gutiérrez titular de la cédula de identidad 663.473, Evangelina Parra de González, cedula de identidad 3.990.311; María Chelita Parra Quintero titular de la cedula de identidad numero 2.458.455; y Alcira Mari Parra quintero cedula de identidad número 3.037.608; Observación: Se observa que la referida comunicación las partes están todas unidas por parentesco a la sucesión parra quintero asimismo se observa que la ciudadana Ana Luisa Parra quintero se le reconoce su condición de sucesora de la misma Sucesión Parra quintero y que la presente comunicación no tiene acuse de recibo por parte de la ciudadana Ana Luisa Parra en consecuencia siendo la demandante de la presente causa hija única de la ciudadana Ana Luisa Parra quintero ella es acreedora Nancy Parra de González de derechos y acciones en dicha sucesión Parra Quintero, asimismo que desde el 16 de septiembre de 2016 han transcurrido 6 años y siete meses por lo que se evidencia que tal argumento de urgente necesidad de ocupar el inmueble que le fue dado en arrendamiento a mi mandante no es cierto, es todo” En este estado se le concede el derecho de palabra el apoderado de la parte demandante para la continuación de la promoción y evacuación de pruebas y concedido como fue expuso: “ “ Indico para su evacuación y posterior valoración previa a las observaciones pertinentes, de la misma documento administrativo emitido por la oficina de catastro municipal de la alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, acompañada al libelo de la demanda y marcada 6 con el objeto de probar que la hija de la demandante LUISANA PARRA DE GONZALEZ no tiene registrado a su favor Bienes inmueble y en consecuencia carece de vivienda y con ello probar por vía de consecuencia la necesidad urgente y justificada de ocupar el inmueble arrendado objeto de desalojo libre de personas y cosas es todo” . seguidamente, en este estado se le concede el derecho de palabra a la apoderada Judicial de la parte demandada para la observaciones de pruebas promovidas por la parte demandante y concedido como fue expuso: “ Del análisis de la constancia emitida de la oficina administrativa de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida en al que deja constancia que la ciudadana Luisana González Parar titular de la cedula de identidad número 23.723.216, tiene fecha 21 de mayo del año 2021, y que a la presente fecha 31 de marzo de 2023, han transcurrido tres (3) años, corrijo dos años por lo que la presente constancia no evidencia la exposición de que la ciudadana Luisana González Parra no posea a su nombre un inmueble actualmente , es todo”; En este estado se le concede el derecho de palabra el apoderado de la parte demandante para la continuación de la promoción y evacuación de pruebas y concedido como fue expuso: “ Indico para su evacuación y posterior valoración del tribunal previas observaciones pertinentes de las parte demandada el documento contentivo del desahucio arrendaticio de la sucesión Parra quintero de fecha 16 de septiembre 2016 que obra a los folios 5 y 6 del expediente administrativo NC 303/16, Marcado “B”, en el escrito de promoción de prueba con ocasión al auto de determinación de los hechos y de la delimitación de la controversia, es todo” ; Seguidamente en este estado se le concede el derecho de palabra a la apoderada Judicial de la parte demandada para realiza las observaciones de pruebas promovidas por la parte demandante y concedido como fue expuso: “ De la observación del oficio de fecha 16 de septiembre del 2016, donde se le notifica a la ciudadana Ana Luisa Parra, titular de la cedula número 2.452.917, casa número 9-80, avenida principal Chorro de Milla Mérida estado Mérida , ratificó la observación que hice anteriormente, se observa en la comunicación, que se le manifiesta a la ciudadana Ana Luisa Parra Quintero, que debe entregar el inmueble aun cuando ella forma parte de la sucesión Parra Quintero, la petición dice: “ En un lapso lo más breve posible según los términos convenidos verbalmente. Desde el 16 de septiembre del 2016 al 31 de marzo del 2023, han transcurrido seis años seis meses que hace presumir que se haya realizado la partición de la sucesión Parra Quintero en la que la demandante hoy en día tiene derechos y acciones por cuanto es la hija única de la ciudadana Ana Luisa Parra a quien mediante esta comunicación le reconocen ser parte de esta Sucesión Parra Quintero por lo que no está demostrado el estado de necesidad que alegan basándose en esta comunicación es todo”; En este estado se le concede el derecho de palabra el apoderado de la parte demandante para la continuación de la promoción y evacuación de pruebas y concedido como fue expuso: “ Indico para su evacuación y posterior valoración del Tribunal previa a las observaciones de la demandada el documento administrativo que obra a los folios 165 al 168 ambos inclusive inserto en el aludido expediente administrativo marcado B” que se acompañó al escrito de pruebas causado por el auto de la determinación de los hechos y de la delimitación de la controversia con el objeto de probar que el inmueble que ocupa la demandante y su hija no es propiedad de ellas y con ellos por vía de consecuencia probar la necesidad urgente en especial de la hija de la demandante LUISANA GONZALEZ PARRA en su condición adicional de co propietaria del inmueble objeto de desalojo; Seguidamente , en este estado se le concede el derecho de palabra a la apoderada de la parte demandada para para las observaciones de las pruebas promovidas por la parte actora y concedido como fue expuso: “ Del análisis de la planilla sucesoral 332 de fecha 19 de septiembre de 1975, expedida por el entonces ministerio de hacienda se observa “ Planilla de liquidación que se formula a cargo de María del Carmen Quintero de Parra cónyuge y d Olga del Carmen , Ana Luisa , Evangelina, Heriberto, María Chelita , Alcira Mari, Irma esperanza y Luis Alejandro Parra quintero hijos legítimos y herederos directos del causante Lucio Parra Mesa , quien fue vecino del municipio Milla Distrito (DTTO) LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA en donde fallecido ab intestato el día 14 de Junio 1975, fecha de la declaración de la herencia : 17 de Junio 1975. Se evidencia dentro de los activo declarados una cas Quinta ubicada en los Chorros de Milla,
En este estado se le concede el derecho de palabra el apoderado de la parte demandante para la continuación de observaciones de la prueba promovidas por la parte demandada y concedido como fue expuso: “ A la prueba inmediatamente indicada hago las observaciones siguientes primero: ausencia del lugar en donde se produjo el `pago; segundo indeterminación de los montos de los canon que han de reputarse mensualmente , tercero: Pago extemporáneo por tardío del mes de diciembre del 2018, y pago extemporáneo por anticipado del mes de enero del 2019, cuarto: reconocimiento por interpretación en contrario por la legitimación activa de la subrogación arrendaticia toda vez que la destinataria del pago es la arrendadora hoy demandante, es todo” . Seguidamente en este estado se le concede el derecho de palabra a la apoderada Judicial de la parte demandada para la continuación de la promoción y evacuación de pruebas y concedido como fue expuso: “ Promuevo el recibo de pago por la cantidad de seis mil bolívares por el pago de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del 2019, y hago la salvedad de que en el escrito de promoción de prueba aparece marcado con la letra “C” por error de transcripción y al ser agregado al folio 197 está marcado con la letra “D”, revisado el recibo de fecha 23 del mes de febrero de 2019 por la cantidad de seis mil bolívares esta agregado con “C”, es todo” ; en este estado se le concede el derecho de palabra el apoderado de la parte demandante para la continuación de las observación de pruebas promovida por la parte demandada y concedido como fue expuso: “ Indicada la prueba que antecede hago la siguiente observación: Pago extemporáneo por anticipado y reproduzco las observaciones efectuada a los recibos anteriores, es todo” ; Seguidamente en este estado se le concede el derecho de palabra a la apoderada Judicial de la parte demandada para la continuación de la promoción y evacuación de pruebas y concedido como fue expuso: “ recibo por la cantidad de seis mil bolívares correspondiente al mes de marzo del 2019, marcada con la letra “D” hago la salvedad que en el escrito de promoción de pruebas este recibo fue señalado con la letra “E”, todo”; En este estado se le concede el derecho de palabra el apoderado de la parte demandante para la continuación de la observación de pruebas promovidas por la parte demandada y concedido como fue expuso: “ A la prueba indicada como anexo “D” al folio 197, hago la observación que su pago es extemporáneo por anticipado y reproduzco las observaciones efectuadas a los recibos indicados con anterioridad, es todo ; en este estado se le concede el derecho de palabra a la apoderada Judicial de la parte demandada para la continuación de la promoción y evacuación de pruebas y concedido como fue expuso: “ promuevo recibo por la cantidad de diez mil bolívares por el pago del canon de arrendamiento los meses de abril y mayo del 2019, que por error de transcripción marcado con la letra F, pero al ser consignado en el expediente al folio 198, fue agregado con la letra E , es todo “; en este estado se le concede el derecho de palabra el apoderado de la parte demandante para la continuación de la observación de pruebas promovidas por la parte demandada y concedido como fue expuso: “ Al recibo de pago marcado con la letra E en la parte superior del folio 198, se observa el pago extemporáneo por tardío del mes de abril y el pago extemporáneo por anticipado del mes de mayo ambos del 2019, es todo” ; en este estado se le concede el derecho de palabra a la apoderada de la parte demandada para la continuación de la promoción y evacuación de pruebas y concedido como fue expuso: “recibo por la cantidad de diez mil bolívares correspondientes al mes de mayo 2019, que en el escrito de promoción de pruebas fue señalado con l letra G pero al ser agregado al folio 198, esta agregado como la letra “F”, es todo; en este estado se le concede el derecho de palabra el apoderado de la parte demandante para la continuación de la observación de prueba de la parte demandada y concedido como fue expuso: “ Al recibo de pago marcado F inserto en la parte inferior del folio 198, se observa el pago extemporáneo por anticipado del mes de mayo de 2019, y reproduzco las observaciones efectuadas en los recibos anteriores es todo” ; en este estado se le concede el derecho de palabra a la apoderada Judicial de la parte demandada para la continuación de la promoción y evacuación de pruebas y concedido como fue expuso: “ Recibo por la cantidad de treinta mil por el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio 2019, marcado con la letra “G” hago la salvedad que en el escrito de promoción se señalo dicho recibo con la letra “H” y fue agregado al folio 199 con la letra “G”, es todo; en este estado se le concede el derecho de palabra el apoderado de la parte demandante para la continuación de la observación de pruebas a la parte demandada y concedido como fue expuso: “ Recibo de pago indicado en la parte superior del folio 199 marcado “G” cuya observación es la de que el pago se produjo extemporáneamente por anticipada y reproduzco las observaciones efectuadas en loa anteriores, es todo “ . En este estado se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada para la continuación de la promoción y evacuación de pruebas y concedido como fue expuso: “ Recibo por la cantidad de treinta mil bolívares por el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio 2019, hago salvedad que por error de transcripción en el escrito de promoción de pruebas ya al agregado al expediente en el folio 199, se consignó como letra H; Recibo por la cantidad de veinte mil bolívares por el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2019 que por erro en transcripción en ele escrito de promoción de pruebas fue señalado con la J y al ser agregado al expediente al folio 200 está marcado con la letra I; Recibo por la cantidad de veinte mil por el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre del 2019, que por error en transcripción en el escrito de promoción de prueba aparece marcado con la letra K pero al ser agregado al expediente en el folio 200 está marcado con la letra J; Recibo por la cantidad de treinta mil bolívares por el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2019, que por error en transcripción en el escrito de promoción de pruebas está señalado con la letra L pero al ser agregado al expediente en el folio 201, fue agregado marcado con la letra K. la pertinencia de estas pruebas es demostrar que mi mandante no se encuentra en estado de insolvencia por cuanto siempre a pagado por adelantado montos superiores al fijado por SUNAVI tomando en cuenta la reconvención monetaria del momento, lo que deja constancia de la solvencia de mi mandante y no como maliciosamente de una parte demandante, Aun cuando nunca le facilito una cuenta corriente bancaria pese a todas la vece le solicito el numero de cuenta corriente para depositar el pago correspondiente del canon de arrendamiento , es todo; en este estado se le concede el derecho de palabra el apoderado de la parte demandante para la continuación de la observación de pruebas de la parte demandada y concedido como fue expuso: “ A los recibo de pago indicados por la demandad a los folios 199 en su parte inferior a los marcados I y J inserto a los folios 200 y al marcado K que obra a los folios 201, hago las puntuales observaciones siguientes: todos y cada uno de los mencionados recibos fueron cancelados extemporáneamente por anticipado lo que demuestra el incumplimiento y por tanto la insolvencia arrendaticia, con respecto a los mese insolutos expresados en el libelo de demanda correspondiente a los años 2019, 2020, 2021 y 2022 que totalizan treinta y cinco meses por lo que no satisfizo lo ordenado en el auto que trabo la Litis en todo y en cuanto a demostrar la solvencia de pago del cánones de arrendamientos arrendados, es todo” .
Vencidas como fueron las horas de despacho y por cuanto la presente audiencia no fue culminada encontrándose aun en etapa de evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada este Tribunal difiere la presente audiencia de Juicio para el SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, ello en virtud que en el primer día de despacho siguiente al de hoy en el expediente 0984, ya se encuentra fijada una audiencia a la nueve de la mañana esto en atención a la parte in fine del artículo 119 de la Ley Para Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, siendo las tres y treinta minuto de la tarde, se cerró el acto, es todo se leyó y firmó las partes intervinientes.”
CONTINUACION DE LA AUDIENCIA
“En horas de despacho del día de hoy martes cuatro (04) Abril del dos mil veintitrés (2023); siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la celebración la Continuación de la AUDIENCIA DE JUICIO de conformidad con el artículo 115 y el ultimo aparte del artículo 119 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en el presente juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con la presencia de la Jueza Provisoria Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS, la Secretaria Titular Abg. THAIS A. FLORES MORENO y el Alguacil Titular Ciudadano Ing. ALEXANDER de J. UZCATEGUI B. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentra presente la parte de demandante ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.201.520, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil asistida del abogado DERVIZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.325.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.224 de este domicilio y jurídicamente hábil, del mismo modo, se confirma la presencia de las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas YRIA YRENE CARRERO GUILLEN Y MARISOL VIRGINIA OLIVEROS BORRERO, titulares de las cédulas de identidad Números 9.197.879 5.578.709, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 32.368 y 39.201, de este domicilio y jurídicamente hábil. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. La Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo un tiempo prudencial el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente; Acto seguido, a fin de continuar con la Evacuación de la Pruebas promovidas por la parte demandada en este estado el Tribunal procede a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. se procedió a realizar el llamado AL PRIMER TESTIGO: Ciudadano JOHN PETER FLORES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10. 719.084, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito; rindió el juramento de Ley en presencia de las partes y se le impuso de las generalidades de ley. Seguidamente manifestó al Tribunal: saber el motivo de su comparecencia y manifestó venir sin coacción alguna; Seguidamente toma el derecho de palabra la Apoderada Judicial de la parte demandada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN , identificada anteriormente y concedido como fue expuso: “ PRIMERA PREGUNTA : ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YLSI GUERRERO y desde hace cuánto tiempo? ; RESPONDIÓ EL TESTIGO: Yo la conozco desde hace 21 año puesto que estudie la hija mayor en el tecnológico de Ejido, nos graduamos y desde allí conozco la señora Ylsi, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana Ylsi Guerrero sabe y le consta que esta alquilada desde hace 38 años en la parte alta de una vivienda, número 3-80 de la calle 1 del sector campo de Oro de esta ciudad de Mérida ?; RESPONDIÓ EL TESTIGO: “ Si, por medio de la hija Nélida Flores ella me manifestó que ella esta en condición de inquilina desde hace 38 años,, es todo.” TERCERA PREGUNTA: “ ¿ Diga el testigo si por el conocimiento que tienen de la ciudadana Ylsi Guerrero, sabe y le consta que es una persona de reconocida solvencia moral y fiel cumplidora en sus obligaciones de pago como inquilina del inmueble que ocupa desde hace treinta y ocho años ? .RESPONDIÓ EL TESTIGO: si, me consta, ya que le fui a pagar a la doctora Nancy Parra en el Ambulatorio El Llano, donde ella labora, es todo”; seguidamente , la apoderada judicial de la parte demandada manifestó no tener más preguntas es todo. ”; Seguidamente toma el derecho de palabra el Representante Judicial de la parte demandante abogado DERVIZ NUÑEZ, identificado anteriormente y concedido como fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo si conoce quien es la arrendadora del inmueble que ocupa en su condición de arrendataria la ciudadana Ylsi Guerrero?; RESPONDIÓ EL TESTIGO: Que del conocimiento que tengo es que la dueña de la vivienda es la mamá de la médico Nancy Parra, donde actualmente está en calidad de inquilina la señora Ylsi Guerrero, es todo” SEGUNDA REPREGUNTA: “¿ Diga el testigo, como le consta que la arrendataria esta solvente con los cánones arrendaticia demandados como insolutos ?; RESPONDIÓ el TESTIGO: “ me consta porque yo mismo en reiteradas ocasiones, iba al consultorio de la doctora Nancy parra en el ambulatorio El Llano, donde se le hacía efectivo el pago y la ciudadana antes identificada emitía el respectivo, recibo de pago y últimamente ella no recibía los pagos, es todo” TERCERA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de la relación arrendaticia, le consta quien o quienes son el propietario o copropietarios del inmueble que ocupa la arrendataria Ylsi María Guerrero?; RESPONDIÓ EL TESTIGO: “ Le reitero que la dueña o propietaria del inmueble que está ocupando la señora Ylsi Guerrero, es la mamá de la Doctora Nancy Parra, la cual en una oportunidad fui hasta su casa que vive en los Chorros de Milla aproximadamente frente al puente que comunica los Choros con la hechicera, el núcleo de la universidad de los Andes, La Hechicera, donde le hice varios pagos del arriendo , es todo”; CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo , si tiene conocimiento de que la ciudadana Ana Parra, madre de la demandante Nancy Beatriz Parra de González, falleció?; RESPONDIÓ EL TESTIGO: Si , me entere por la señora Ylsi Guerrero que la señora lamentablemente falleció , es todo; el apoderado judicial de la demandante manifestó no tener más repreguntas, es todo”; Seguidamente se procedió a realizar el llamado AL SEGUNDO TESTIGO: Ciudadano JHON FRANKLIN JIMENEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10. 715.464, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito; rindió el juramento de Ley en presencia de las partes y se le impuso de las generalidades de ley. Seguidamente manifestó al Tribunal: saber el motivo de su comparecencia y manifestó venir sin coacción alguna; Seguidamente toma el derecho de palabra la Apoderada Judicial de la parte demandada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, identificada anteriormente y concedido como fue expuso: “ PRIMERA PREGUNTA : ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Ylsi Guerrero y desde hace cuánto tiempo? ; RESPONDIÓ EL TESTIGO: si conozco a la ciudadana Ylsi Guerrero, de trato vista y comunicación, desde los años ochenta y algo, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana Ylsi Guerrero sabe y le consta que esta alquilada desde hace treinta y ocho años en la parte alta de una vivienda número 3-80 de la calle 1, del sector Campo de Oro de esta ciudad de Mérida y como le consta?; RESPONDIÓ EL TESTIGO: “ si me consta porque durante esos treinta y ocho años, ha sido continuamente mi vecina , me consta por que no he tenido cambio de sector de residencia, y siempre la veo y la trato , es todo.” TERCERA PREGUNTA: “¿ Diga el testigos, si por el conocimiento que usted tiene de la ciudadana Ylsi Guerrero sabe y le consta que es una persona de reconocida solvencia moral y fiel cumplidora en sus pagos como inquilina del inmueble que ocupa desde hace 38 años en el sector campo de oro casa número 3-80 ? . RESPONDIÓ EL TESTIGO: si es una señora responsable doy fe, de considerarla una buen vecina, responsable y fiel cumplidora de su obligación, es todo”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, es todo” . Seguidamente la representante de la parte demandada manifiesta no preguntar más al testigo , es todo; Seguidamente toma el derecho de palabra el apoderado Judicial de la parte demandante DERVIZ NUÑEZ, identificado anteriormente y concedido como fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo, como le consta que la arrendataria Ylsi María Guerrero, esta solvente con los cánones arrendaticios frente a la arrendadora Nancy Beatriz Parra de González ?; RESPONDIÓ EL TESTIGO: por que debido al trato y comunicación que tengo con la ciudadana Ylsi Guerrero esta señora , me ha hecho mención en pasadas oportunidades, de su solvencia económica con dichos cánones de arrendamiento y de acuerdo a que la conozco como una señora de buena moral y responsable es por la razón que hago este señalamiento o que expongo ante el Tribunal, es todo” SEGUNDA REPREGUNTA: “¿ Diga el testigo, si le consta de la urgente y justificada necesidad que tiene la arrendadora Nancy Beatriz Parra de González, y en especial de su hija Luisana González Parra de ocupar el inmueble que dice usted conocer y que ocupa como inquilina la demandada Ilsy María Guerrero ?; RESPONDIÓ EL TESTIGO: “no me consta, ni tengo conocimiento de su necesidad, urgente de ocupar dicho inmueble, es todo” TERCERA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo , si esta en conocimiento de que la arrendadora hoy demandante Nancy Beatriz Parra de González demandó treinta y cinco mensualidades insolutas a la ciudadana Arrendataria Ylsi María Guerrero?; RESPONDIÓ EL TESTIGO: “ no tengo conocimiento, es todo”; CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo , si por el conocimiento que dice tener de la relación arrendaticia le consta, quien o quienes son propietarios o copropietarios del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria la ciudadana Ylsi María Guerrero ?; RESPONDIÓ EL TESTIGO: el inmueble tengo conocimiento siempre fue propiedad de la señora Ana Luisa Parra al momento de hoy fallecida, es de suponer que como heredera, le corresponde a la señora Nancy Parra es todo”. El apoderado judicial de la demandante manifestó no tener más repreguntas, es todo”; TERCERA TESTIGO : Ciudadana YAJAIRA COROMOTO LÓPEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.013.050, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito; rindió el juramento de Ley en presencia de las partes y se le impuso de las generalidades de ley. Seguidamente manifestó al Tribunal: saber el motivo de su comparecencia y manifestó venir sin coacción alguna; Seguidamente toma el derecho de palabra la Apoderada Judicial de la parte demandada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, identificada anteriormente y concedido como fue expuso: PRIMERA PREGUNTA : ¿Diga la testigo , si conoce de vista , trato y comunicación a la ciudadana Ylsi Guerrero y desde hace cuánto tiempo ? ; RESPONDIÓ LA TESTIGO: si la conozco de vista y trato desde hace veinte años, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana Ylsi Guerrero, sabe y le consta que esta alquilada desde hace treinta y ocho años en la parte alta de una vivienda número 3-80, calle 1, del sector Campo de Oro de esta ciudad de Mérida ?; RESPONDIÓ LA TESTIGO: “ si me consta que en varias oportunidades ella me decía y yo le preguntaba a ella que cuanto tenia ella viviendo allí y ella me dijo treinta y ocho años , es todo.” TERCERA PREGUNTA: “ ¿ Diga la testigo, si por el conocimiento que usted tiene de la ciudadana Ylsi Guerrero sabe y le consta que es una persona de reconocida solvencia moral y fiel cumplidora de sus obligaciones como inquilina del inmueble que ocupa desde hace treinta y ocho años , en la casa número 3-80, del sector Campo de Oro de esta ciudad de Mérida ? .RESPONDIÓ LA TESTIGO: si ha sido una persona responsable, cabal en sus pagos del inmueble, ha sido una persona honesta sin problemas con los vecinos, y la dueña de la casa la señora Ana Luisa, es todo”; Seguidamente la representante de la parte demandada manifiesta no preguntar más a la testigo , es todo; Seguidamente toma el derecho de palabra el apoderado Judicial de la parte demandante abogado DERVIZ NUÑEZ, identificado anteriormente y concedido como fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: “¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener y afirmar que la arrendataria es fiel cumplidora de sus obligaciones, le consta que la arrendadora Nancy Beatriz Parra de González le demandó treinta y cinco meses insolutos por falta de pago ?; RESPONDIÓ LA TESTIGO: Me consta que la señora Ylsi Guerrero ha sido constante en sus pagos en el inmueble ya que en varias oportunidades la acompañe al ambulatorio el Llano a llevar el pago del mes a la señora Ana Luisa , es todo” SEGUNDA REPREGUNTA: “¿le consta a la testigo que la ciudadana Ana Luisa Parra madre de la arrendadora Falleció.?; RESPONDIÓ LA TESTIGO: “ si, me consta porque la señora Ylsi Guerrero, me manifestó que la señora Ana Luisa había fallecido, que era la dueña del inmueble, es todo” TERCERA REPREGUNTA: “¿Diga la testigo, si tiene conocimiento, de quienes son los co propietarios del inmueble que ocupa la arrendataria Ylsi Guerrero?; RESPONDIÓ LA TESTIGO: “ Que yo sepa y hasta el momento que he sabido, que me ha manifestado la señora Ylsi Guerrero, que la propietaria es la señora Ana Luisa, después me manifestó que después de la muerte de la señora Ana Luisa la hija la había demandado a la señora Ylsi Guerrero para desalojarla del inmueble en Campo de Oro, yo creo que se deben hacer valer lo valores y los derechos ya que tiene treinta y ocho años alquilada en dicho inmueble, es todo”; CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo , si esta en conocimiento de la urgente y justificada necesidad, que tiene la arrendadora Nancy Parra de González y en especial su hija Luisana González Parra de ocupar el Inmueble que le fue arrendado a la ciudadana Ylsi Marìa Guerrero?; RESPONDIÓ LA TESTIGO: la señora Ylsi Guerrero algo me comento que ella necesitaba el inmueble pero yo creo que hay leyes para la arrendataria y que le tiene que dar un lapso estipulado para que la señora Ylsi desocupe el inmueble porque de la noche a la mañana no la deben desalojar que le deben respetar las leyes con la arrendataria, tiene que haber justicia y valores y principios con las personas ya que la señora Ylsi ha sido una persona honorable y respetable con sus vecinos y quienes la conocemos , es todo; QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, en relación con su inmediata respuesta, le consta que la arrendadora Nancy Parra de González hoy demandante, le ha solicitado la desocupación del inmueble que ocupa en su condición de arrendataria la ciudadana Ylsi María Guerrero desde el inicio del año 2016 ?; RESPONDIÓ LA TESTIGO: que yo tenga conocimiento ella hace poco le manifestó que le desocupara el inmueble, yo como persona y testigo creo que hay leyes para la arrendataria, tiene que tener cierto tiempo para que ella desalojo el inmueble, es todo “SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene interés en la resultas del presente juicio?. RESPONDIÓ LA TESTIGO : no tengo ningún interés, es todo; “SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener del pago de los meses de alquileres, le consta que meses canceló la ciudadana Ylsi María Guerrero, arrendataria, a la ciudadana arrendadora Nancy Beatriz Parra de González ? RESPONDIÓ LA TESTIGO : me consta que la señora Ylsi Gurrero, siempre fue constante en la pago mensualmente, nunca se atrasaba en su pago como arrendataria , es todo; el apoderado judicial de la demandante manifestó no tener más repreguntas, es todo”; PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL : Con el objeto de demostrar y dar fe pública de los hechos, solicito el traslado y constitución, a la casa con nomenclatura municipal número 3-80, ubicada en la calle 1 campo de Oro, parroquia domingo peña , Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de dejar constancia, de los siguientes particulares : Primera: dejar constancia del sitio donde se constituyó el Tribunal. Segunda: dejar constancia que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es de dos plantas que habito en calidad de inquilina la planta alta del inmueble objeto de la presente demanda, cuyo acceso es por la puerta ubicada a la derecha, y la cual conduce a la escalera que traslada a la parte alta. Tercera: Que mi persona es inquilina desde hace treinta y siete años de la parte alta del inmueble objeto de la presente inspección y por cuanto el inmueble consta de dos plantas, en consecuencia la demandante, no tiene la necesidad especifica de ocupar el inmueble que habito como arrendataria, ya que tiene la opción para resolver la urgente necesidad que alega del ocupar el inmueble, en consecuencia puede ocupar la planta baja del mismo inmueble y del cual también es copropietaria. Cuarta: me reservo el derecho de palabra si fuese necesario en la presente inspección. Fundamento la presente prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil. La pertinencia de esta prueba es demostrar al Tribunal que el inmueble consta de dos dependencias con estradas individuales. En este estado, el Tribunal le otorga 10 minutos a las partes para que indiquen las pertinentes conclusiones dándole el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante Derviz Nuñez, quien expuso: “ Las prueba presentadas por las partes, y evacuadas con sus correspondientes observaciones evidencian con respecto a la prueba `promovidas por las partes que las mismas no guardan estrecha relación con los hechos controvertidos plasmados en el auto que los delimitó y por tanto igualmente delimito la controversia en lo que respecta a que no demostró la necesidad urgente y justificada que tiene la demandante y en especial su hija, quien en su carácter de copropietarios y en relación al parentesco de consanguinidad satisface los requerimientos exigidos, en las causales uno y dos del artículo 91 de la Ley Arrendaticia sumado al hecho de que siendo la carga de la prueba de la demandada no se evidencia las desvirtuaciones de los hechos controvertido, expresamente indicados por el Tribunal ,es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso: “ de las pruebas evacuada por la parte demandante, se infiere, que las mismas no cumplieron con lo señalado en la demanda, en consecuencia, solo queda como infundadas pretensiones por cuanto la demandante, no probó que tiene la cualidad plena para demandar a mi poderdante por cuanto, no aportó al presente juicio poder debidamente notariado que demuestre la capacidad para actual en nombre y representación de los pretendidos copropietarios en cuanto a estado de necesidad urgente de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a mi mandante no lo demostró por cuanto la co demandante es coheredera de seis inmueble tal como se evidencia en la planilla sucesoral aportada como prueba y que en base al principio de la comunidad de prueba que invoco en este grado de la causa y lo que si se evidencio la inepta acumulación de acciones así mismo invoco la violación al ordenamiento público que rige la materia por cuanto se negó a mi mandante el derecho preferencial a adquirir el inmueble se negó a mi mandante el suministro de una cuenta corriente para depositar los cánones . El contrato de arrendamiento no se notario por lo antes expuesto solicito a este honorable tribunal que la presente demanda de desalojo sea declara inadmisible, en cuanto a la insolvencia que dice de mi mandante al respecto señalo, que mi mandante esta solvente en todo lo relacionado a los pagos de los cánones de arrendamiento tal como se evidencio en todos los recibo de pago de los cánones de arrendamiento que se evacuaron en el acto probatorio en la presente causa, es todo.” Oídas sus intervenciones, la ciudadana Juez entra en etapa decisoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se retira de la Sala de Audiencia por un lapso de tiempo de cincuenta (50) minutos para el pronunciamiento del dispositivo del fallo.
De regreso a la sala la Juez Provisoria de este Tribunal pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo el cual es del siguiente tenor:
En consecuencia, es por lo que esta Juzgadora con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, declara CON LUGAR el desalojo de vivienda incoado por la ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZALEZ, en contra de la ciudadana YLSY MARIA GUERRERO, de conformidad con el articulo 91 ordinales 1º y 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR La Inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada ciudadana YLSY MARIA GUERRERO. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Inepta acumulación de pretensiones opuesta por la parte demandada ciudadana YLSY MARIA GUERRERO. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR el Litisconsorcio Activo Necesario opuesto por la parte demandada ciudadana YLSY MARIA GUERRERO. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de vivienda incoada por la ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.201.250, asistida por el abogado DERVIZ NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.224, en contra de la ciudadana YLSY MARIA GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.767.633, de conformidad con el articulo 91 ordinales 1º y 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la desocupación y entrega libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos, del inmueble destinado a vivienda , identificado bajo la nomenclatura municipal Nº 3-80, ubicado en la calle 1 en el Barrio Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida con una superficie aproximadamente de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66 M2), estando comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión aproximada de CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 mts) con la calle 1 del Barrio Campo de Ordo; FONDO: En una extensión aproximada de CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (4,25 mts) con propiedad de Máximo Torres; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión aproximada de QUINCE METROS CON SIETE CENTIMETROS (15,7 mts), con inmueble de Basilicia Angulo; COSTADO DERECHO: En igual extensión, con inmueble propiedad de María Jiménez; el referido inmueble está conformado por una sala, cocina-comedor, dos dormitorios, un baño, área de oficios y un balcón, con azotea techada que constituye la Planta Alta del referido inmueble. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda esta Juzgadora procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy. Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como fueron todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En la presente causa, se observa que la parte demandada ciudadana Ylsy María Guerrero asistida por la abogada Yria Yrene Carrero Guillen, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó:
“...La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de octubre de 2020 emitió la Resolución No. 05-2020, en dicha Resolución, acuerda, el Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso; así mismo acuerda. “SEGUNDO: Causas Nuevas. El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los documentos fundamentales (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidos o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas, de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley”…
…de lo expuesto anteriormente se infiere que es un deber del accionante expresar la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u oro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, según la Resolución No. 05-2020 que entro en vigencia en fecha 5 de octubre de 2020, en todos los asuntos nuevos, es decir los justiciables deberán además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (menos uno (1) con la red social WhatsApp u oro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley, al momento de interponer la demanda…
En este sentido, en virtud de que la parte demandante no indico dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u oro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, debe entender quien decide, que la presente acción debe ser inadmitida, conforme a la Resolución de fecha 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, al momento de la interposición del asunto, ante el hecho de no haber cumplido la actora con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución.”
Al respecto, quien aquí decide debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentando su decisión en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo es que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete, Exp. 2016-000452, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableció:
Omissis…“En este orden de ideas, estima la Sala pertinente realizar las siguientes reflexiones: la justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Carta Política, según el cual: “…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…” con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción.
Ahora bien, ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado con el tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que, en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso.
En referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia N° 342, de fecha 23/5/12, expediente N°.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.
La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados’. (Destacados de la sentencia transcrita de esta Sala)…”.
…En este sentido, la Sala debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado del texo).
En este mismo sentido, la Sala, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Resaltado del texto).
Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Epecíficamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados’. (Destacados y subrayado de la sentencia transcrita)…”.Omissis
En atención al artículo y sentencia supra parcialmente transcrita, esta Sentenciadora observa de la revisión al escrito libelar que en el caso bajo estudio no se evidencia la violación del orden público, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite. Y así se declara
Ahora bien, la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 386 de fecha 12 de agosto de 2022, estableció:
Omissis…“A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes…”Omissis (Negrita y Subrayado del Tribunal)
De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, en las causas nuevas la demanda debe contener la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; no siendo establecido en dicha sentencia que la ausencia de dichos datos acarrea la inadmisibilidad de la demanda; sin embargo, de la revisión al escrito libelar se evidencia que la parte demandante indico su número telefónico y correo electrónico, señalando también dos números de teléfono de la parte demandada; en tal sentido, indefectiblemente debe ser declarada, como efectivamente será SIN LUGAR en la dispositiva del fallo, LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA opuesta por la parte demandada. Y así será declarada.
INCOMPATIBILIDAD DE ACCIONES
La parte demandada ciudadana Ylsy María Guerrero asistida por la abogada Yria Yrene Carrero Guillen, en su escrito de contestación a la demanda alegó:
“La demandante en su escrito petitorio de demanda pretende la entrega del inmueble y las correspondientes solvencias de servicios públicos, pero además pretende que le sean canceladas las costas y costos de un proceso que no ha concluido y que no sabe las resultas, lo que hace improcedente la pretensión, ya que esta demandando dos acciones en una sola demanda violándome los derechos y garantías procesales, no se puede cobrar lo que no existe.
… en consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que puede presentar un fallo en mi contra, y acreditada como esta en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y pago de costas y costos procesales solicitada por la parte actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disimiles para su ejercicio, permitir la acumulación a esta de una pretensión dirigida a obtener el pago de costas y costos procesales, siendo materia de eminente orden publico, de conformidad con lo que ordena el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a lo dispuesto en el articulo 78 eisusdem, resulta imperativo declarar inadmisible la demanda.”
Con respecto a lo anterior, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
Del texto legal procesal transcrito, pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y, 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha venido estableciendo en relación a la inepta acumulación contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dicha figura pretende es evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así como tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
En tal sentido, se observa que la parte demandante en el caso bajo estudio, ha planteado la demanda de Desalojo con fundamento en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado en las causales de desalojo contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se observa en el petitorio de su escrito libelar, que solicitó lo siguiente:
“DEL PETITORIO
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho narrados, es por lo que acudo ante su competente autoridad a demandar, como en efecto demando, a la ciudadana ILSY MARIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.767.633, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, para que convenga en los hechos alegados en el libelo de la demanda, o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal, en los siguientes pedimentos:
Primero: Declarar con lugar la acción de desalojo y en consecuencia ordenar la desocupación de la vivienda arrendada en las mismas condiciones en que la recibió, completamente desocupada, pintada y aseada, libre de personas y cosas.
Segundo: En hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda con las correspondientes solvencias de los servicios públicos.
Tercero. En que sea condenada al pago de las costas y costos de conformidad con lo establecido en el articulo 286 del Codigo de Procedimiento Civil”
En este sentido, revisado como fue tanto el fundamento de la demanda así como el petitorio de la misma, no se evidencia que la acción pretendida por la demandante, se encuentre inmersa dentro del marco normativo de la prohibición expresa que no admita o impida su proposición; ni mucho menos, que se encuentren elementos de alteración o que atenten contra el Orden Público y las Buenas Costumbres, puesto que, tal como fue señalado anteriormente, la parte demandante solicitó el desalojo; y además, solicitó -sea condenada- la parte demandada al pago de las costas y costos, lo que para esta operadora de justicia en ningún modo refiere a que la parte actora esta cobrando las costas y costos del proceso, pues no se observa –estimación- alguna o -fundamentación jurídica- para dicho cobro, por lo que siendo las acciones solicitadas en el petitorio del libelo de la demanda pretensiones que no se excluyen mutuamente, es decir, no son contrarias entre sí, se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR, la inepta acumulación de pretensiones opuesta por la parte demandada, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DE LA LITISCONSORCIO ACTIVA NECESARIA.
Entiende esta Sentenciadora, que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, donde se necesita la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis.
En atención a ello, en la presente causa, se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó:
“la demandante promueve marcado con la letra “I”, el documento de propiedad alega: “Probar nuestra condición de copropietaria del referido inmueble de mi hija Luisana González Parra y yo”
De la lectura que debe hacer esta juzgadora podrá apreciar que el inmueble pertenece a la demandante NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZLEZ a JUAN JOSE PARRA PARRA y LUISANA GONZALEZ PARRA, y la demanda esta formulada solamente por la ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZLEZ sin que la demanda incluya e tal pretensión a otras personas, concretamente sin que incluya a JUAN JOSE PARRA PARRA y LUISANA GOZALEZ PARRA, en su cualidad e copropietarios del bien inmueble a que se contrae el presente proceso y por tanto parte en la relación jurídica sustancial o material, por tal razón son parte en la acción que se demanda, por ser terceros interesados en la pretensión.
Se presenta una imposibilidad jurídica de proferir una sentencia que afecte a uno o varios de los sujetos de la relación jurídica controvertida y no produzca efectos contra los demás sujetos de esa misma relación jurídica por existir en todos ellos igual interés jurídico en hacerlo valer y en recibir la tutela jurídica o declarar su validez y eficacia.
Esta defensa tiene hoy día en nuestro derecho un sustento constitucional como es la garantía del derecho al debido proceso judicial, pues un pronunciamiento favorable o en contra a la pretensión de la demandante involucraría la violación de tal garantí, ya que se condenaría a quienes también son sujetos de la relación jurídica sustancial a soportar los efectos de una decisión dictada en un juicio en el cual no han sido llamados y por tanto no han tenido oportunidad de ser oídos y de ejercer su derecho a la defensa. Se trataría de una violación a la garantía procesal constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
De lo anterior, resulta necesario para esta Juzgadora señalar que la Falta de Cualidad está dirigido a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte demandante para sostener el juicio; entendiendo entonces que la cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de la acción y según el Dr. Luis Loreto, la define como “aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”.
En tal sentido, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “..Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
El tema de la cualidad es primordial y debe ser considerado al sentenciarse, por lo que se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia. Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar en el fondo de la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda, pero por infundada.
Siendo así, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad esta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2006, que señala: “Aprecia la Sala, que la falta de cualidad del accionante no constituye el objeto de denuncia, pues dicho carácter ya había sido dilucidado y determinado por el juez constitucional que ordenó reponer la causa al estado de que el juzgador que conociera en primera instancia se pronunciara sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, fallo éste confirmado por esta Sala Constitucional, en la oportunidad de conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión del 7 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que determinó que el hoy accionante si (sic) posee cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, pues, ejercerla de manera conjunta, pero obligatoria, con el co-arrendador atentaría contra la tutela judicial efectiva.”
Así las cosas, respecto al litisconsorcio activo necesario, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 146 establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en sentencia Nº 132 de fecha 26 de abril de 2000, su propio criterio sobre la materia de litisconsorcio y a tal efecto señaló:
Omissis… “Llamase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
…Así mismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...”
La expresión "podrán", utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 eiusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal, como ya se ha dejado establecido...” Omissis (negrita y subrayado propio).
En atención a lo anterior, en el caso bajo estudio, se evidencia que la ley no establece como condición sine qua non, que todos los copropietarios del bien inmueble objeto del litigio intenten de manera conjunta por ser copropietarios del bien, la acción contra el arrendatario, pues solo quien se encuentre en una situación de inconformidad o incumplimiento de las normativas legales, -podrá- de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses, accionar de manera individual o conjunta contra aquel o aquellos que cercenen sus garantías constitucionales, pues la cualidad no se pierde por el simple hecho de que, en una comunidad, alguno de los comuneros acuda a la administración de justicia para ejercer su derecho como medio de protección de sus intereses particulares. En consecuencia, por todo lo antes expuesto para esta Sentenciadora, resulta imperativo declarar, como efectivamente será SIN LUGAR en la dispositiva del fallo, EL LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO opuesto por la parte demandada. Y así será declarada.
Para decidir el fondo del presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento fue admitido y ha sido sustanciado por los trámites del procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previa constatación de que la parte actora había agotado el procedimiento administrativo correspondiente, por el cual fue habilitada la vía judicial, mediante decisión dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 21 de septiembre del 2017.
Ahora bien, en el presente caso quien decide observa, que la parte demandante ha planteado su pretensión de desalojo de vivienda, señalando que el objeto de la pretensión es el desalojo de un inmueble destinado a vivienda conformado por una sala, cocina-comedor, dos dormitorios, un baño, área de oficios y un balcón, con azotea techada que constituye la planta alta de una casa de mayor extensión identificada bajo la nomenclatura municipal N° 3-80, ubicada en la calle 1, Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida., todo lo cual consta en el título de propiedad inscrito en fecha 12 de noviembre de 2010 por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el número 2010.1829, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.7.49 correspondiente al libro del folio real del año 2010. Que el 21 de septiembre de 2017, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, coordinación de Sunavi del estado Mérida emitió providencia Administrativa N° MC DDE-CR 00565 por medio de la cual hablita la vía judicial por no lograrse la conciliación entre las partes con motivo del procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo instaurado en contra de la ciudadana YLSY MARIA GUERRERO en su carácter de arrendataria del identificado y alinderado inmueble que le fue requerido libre de personas y cosas en virtud de la necesidad urgente y justificada de ser ocupado por la ciudadana Luisana González Parra quien por ser copropietaria del inmueble objeto de desalojo y ser su hija está legitimada por la ley para ocupar el inmueble objeto de desalojo. Que desde inicio del año 2016, a la identificada arrendataria le ha manifestado por diversos medios la voluntad de no continuar arrendando el inmueble que ocupa, pidiéndole que le haga entrega del mismo libre de personas y cosas toda vez que es una necesidad urgente y justificada la ocupación del inmueble en especial de su hija Luisana González Parra, por cuanto les han exigido la entrega material de un inmueble identificado bajo la nomenclatura municipal Nº 9-80 ubicado en la avenida principal Choros de Millas en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en el cual habitan ella y su hija como ocupantes transitorias, todo lo cual consta en la notificación del desahucio realizado por la sucesión “Parra Quintero” y del acuse de recibo del telegrama enviado a la arrendataria por intermedio de Ipostel e fecha 29 de septiembre de 2016. Que aunado a ello la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar el canon del inmueble arrendado siendo que a la fecha adeuda los meses de noviembre y diciembre correspondiente al año 2019, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre correspondiente al año 2020, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre correspondiente al año 2021 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2022, para un total de treinta y cinco (35) meses insolutos a razón de un canon mensual de ciento setenta y cinco mil.
Por su parte, la ciudadana Ylsy María Guerrero, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada Yria Yrene Carrero Guillen, arguye que la acción interpuesta es del desalojo del inmueble dado en arrendamiento con fundamento en la necesidad de ocupación, acción que se encuentra taxativamente prevista y regulada ene l articulo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que con relación a la procedencia de la referida acción, se debe observar que la ciudadana demandante NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZALEZ, es una copropietaria de dicho bien inmueble, pero lo tanto no tiene la cualidad completa del señalado inmueble, sin embargo no demostró que electivamente existía la necesidad de su hija ni de ella para ocupar el inmueble arrendado, ya que ni siquiera acompaño la partida de nacimiento de LUISANA GONZALEZ PARRA, necesidad esta que tiene que estar debidamente fundamentada y justificada, en tal virtud no es procedente la indicada acción con base a la referida disposición legal; asimismo, rechazó y negó que ha estado insolvente en el pago de los alquileres de los meses y años señalados en el libelo y para probar al hecho consignó recibo de pago firmada por la demandante donde queda demostrado que canceló por adelantado todo el año 2019, que los otros años y meses que señala la demandante que se encuentra Insolvente fueron cancelados; señalo que la única demandante fingió su estado de insolvencia; que la demandante Incumplido en no facilitarle un número de cuenta para las cancelaciones de los cánones de arrendamiento.
Dicho esto, el problema judicial sometido al conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de los requisitos de procedencia de la pretensión de desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble y el incumplimiento sobrevenido en el pago de los cánones de arrendamiento, en tal sentido, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en tal sentido si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa debilitar o destruir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión del actor, deberá por su parte, probar el hecho que la extinga, que la modifique o que impida su existencia jurídica, todo ello, en virtud que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento más allá de los alegatos formulados en el proceso.
En atención a lo anterior, resulta necesario señalar lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que reza:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En los inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”
En el caso de marras, observa quien aquí decide en cuanto al ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que la parte demandante alego el incumplimiento sobrevenido de la parte demandada de la obligación de pagar el canon del inmueble arrendado correspondiente a los meses de noviembre y diciembre correspondiente al año 2019, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre correspondiente al año 2020, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre correspondiente al año 2021 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2022, para un total de treinta y cinco (35) meses insolutos a razón de un canon mensual de ciento setenta y cinco mil; y por su parte la demandada rechazó y negó que ha estado insolvente en el pago de los alquileres de los meses y años señalados en el libelo y para probar el hecho consignó recibo de pago firmado por la demandante donde queda demostrado según sus dichos que canceló por adelantado todo el año 2019, que los otros años y meses que señala la demandante que se encuentra Insolvente fueron cancelados; señalo que la única demandante fingió su estado de insolvencia; que la demandante Incumplido en no facilitarle un número de cuenta para las cancelaciones de los cánones de arrendamiento.
Al respecto, considera esta sentenciadora, que en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba de conformidad a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte demandada probar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2019, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre correspondiente al año 2020, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre correspondiente al año 2021 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2022, en tal sentido, de la revisión a los recibos de pago de canon de arrendamiento realizados por la parte demandada a los cuales se les otorgo valor probatorio, se observa que los mismos corresponden al mes de Diciembre de 2018 y los meses de Enero a octubre de 2019, no logrando de esta manera desvirtuar el argumento de la parte actora, contrariando igualmente en sus dicho al aseverar que canceló por adelantado todo el año 2019, y que los otros años y meses que señaló la demandante que se encuentra Insolvente fueron cancelados; por cuanto del acervo probatorio traídos a los autos por la misma parte demandada, no se evidenció el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre 2019; Enero a Diciembre correspondiente al año 2020, enero a diciembre correspondiente al año 2021 y los meses de enero a septiembre del año 2022; debiendo forzosamente quien aquí administra justicia considerar que en el caso de marras se encuentra configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 91, ordinal 1º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y Así se declara.
En cuanto al ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es menester para esta Sentenciadora dejar expresamente establecido, que para decidir el caso de marras, debe verificarse si se cumplieron las siguientes premisas: 1) Que exista un contrato de arrendamiento; 2) Que quien alega la necesidad sea el propietario del inmueble; y 3) Que el propietario pruebe fehacientemente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble que pretende desalojar.
Luego de las anteriores consideraciones, y en referencia a las premisas que debe probar la actora con respecto a la solicitud de desalojo por la necesidad, a tal efecto la primera premisa es relativa a la existencia de un contrato de arrendamiento, se precisa entonces que quedó suficientemente demostrado en autos, el vínculo jurídico que une a las partes, del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado promovido por la parte demandada al cual se le otorgo pleno valor probatorio, en virtud que fue suscrito en fecha 15 de diciembre de 1985, por las ciudadanas Ana Luisa Parra, en su carácter de arrendadora e Ylsy Guerrero en su carácter de arrendataria; así como de las testificales evacuadas a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio por cuanto fueron contestes tanto en las preguntas como en las repreguntas, dejando claro el conocimiento que tienen de la relación arrendaticia.
Así las cosas, observa quien aquí decide que dicha relación arrendaticia se subrogo por la transmisión del inmueble arrendado tal como se desprende del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 12 de Noviembre de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.1829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.7.49 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
En tal sentido, es preciso señalar lo establecido en el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de otra persona natural o jurídica, el nuevo propietario se subrogará totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia existente y, por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la misma sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley.”, lo establecido en el artículo supra transcrito evidencia que, el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al arrendatario, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad.
En consecuencia, habiendo operado en el caso de marras la subrogación arrendaticia por la transmisión del inmueble arrendado, no hay ninguna duda que la parte actora como copropietaria, se subrogo los derechos y deberes en la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y con legitimidad para el ejercicio de las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble; por lo cual este Tribunal, considera suficientemente demostrada la primera premisa, y así se declara.
Con respecto a la segunda premisa, relativa a la condición de propietaria del inmueble destinado a vivienda conformado por una sala, cocina-comedor, dos dormitorios, un baño, área de oficios y un balcón, con azotea techada que constituye la Planta Alta de una casa de mayor extensión identificada bajo la nomenclatura municipal N° 3-80, ubicada en la calle 1, Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; el mismo pertenece a los ciudadanos Nancy Beatriz Parra de González, Juan José Parra Parra y Luisana González Parra, tal como se evidencia del documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 12 de Noviembre de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.1829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.7.49 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, al cual se le dio valor probatorio, en tal sentido, a criterio de quien aquí decide, dicha cualidad quedo suficientemente demostrada, y así se declara..
Finalmente, en cuanto a la tercera premisa, relativa a que se pruebe fehacientemente la necesidad “justificada” de ocupación del inmueble por parte de la copropietaria o del pariente consanguíneo hasta el segundo grado; es preciso traer a colación lo sostenido por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.006, quien señala:
“(…) La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular,. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas…”.
En atención a lo anterior, tenemos que la necesidad del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, deberá aparecer justificada con preferencia al ocupante actual, por una especial circunstancia que exige de manera absoluta ocupar el inmueble dado en arrendamiento, siguiendo el orden lógico argumentativo, en el presente caso, para demostrar en primer lugar la relación de consanguinidad que existe entre las ciudadana Nancy Beatriz Parra de González y Luisana González Parra, esta quedo plenamente demostrada del Acta de Nacimiento Nº 18, de fecha 13 de febrero de 1996 emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Mérida, a la cual se le dio valor probatorio.
En segundo lugar, en cuanto a demostrar la necesidad urgente y justificada de la ocupación del inmueble, luego del análisis del acervo probatorio cursante de autos, este Tribunal, llegó a la convicción que se encuentra demostrado por medio de prueba contundente, tanto ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda como ante el Órgano Jurisdiccional, la necesidad que tienen la ciudadana Nancy Beatriz Parra de González y en especial de su hija la ciudadana Luisana González Parra, de ocupar el inmueble objeto de la demanda de desalojo, pues habitan en un inmueble perteneciente a la Sucesión Parra Quintero tal como se evidencia de la notificación de desahucio de fecha 16 de septiembre de 2016, en la cual solicitan la entrega material de un inmueble identificado bajo la nomenclatura municipal Nº 9-80, ubicado en la avenida Principal Chorros de Milla en la ciudad de Mérida, y concatenada esta con la declaración de la Sucesión “Parra” y el telegrama enviado a través de Ipostel a la ciudadana Ilsy Maria Guerrero, de fecha 23 de septiembre de 2016, todo lo cual se le otorgo valor probatorio, y aunado esto al hecho que ambas son copropietarias del inmueble objeto de la pretensión, en consecuencia, esta Juzgadora siendo lo ajustado a derecho considera como probada la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, en tal sentido se tiene como cumplida la tercera premisa como requisito de procedencia de su acción. Y así se declara.
En consecuencia, es por lo que esta Juzgadora con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, declara CON LUGAR el desalojo de vivienda incoado por la ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZALEZ, en contra de la ciudadana YLSY MARIA GUERERO, de conformidad con el articulo 91 ordinales 1º y 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara
VII
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR La Inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada ciudadana YLSY MARIA GUERRERO. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Inepta acumulación de pretensiones opuesta por la parte demandada ciudadana YLSY MARIA GUERRERO. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR el Litisconsorcio Activo Necesario opuesto por la parte demandada ciudadana YLSY MARIA GUERRERO. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de vivienda incoada por la ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.201.250, asistida por el abogado DERVIZ NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.224, en contra de la ciudadana YLSY MARIA GUERERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.767.633, de conformidad con el articulo 91 ordinales 1 y 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la desocupación y entrega libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos, del inmueble destinado a vivienda identificado bajo la nomenclatura municipal Nº 3-80, ubicado en la calle 1 en el Barrio Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida con una superficie aproximadamente de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66 M2), estando comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión aproximada de CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 mts) con la calle 1 del Barrio Campo de Ordo; FONDO: En una extensión aproximada de CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (4,25 mts) con propiedad de Máximo Torres; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión aproximada de QUINCE METROS CON SIETE CETIMETROS (15,7 mts), con inmueble de Basilicia Angulo; COSTADO DERECHO: En igual extensión, con inmueble propiedad de María Jiménez; el referido inmueble está conformado por una sala, cocina-comedor, dos dormitorios, un baño, área de oficios y un balcón, con azotea techada que constituye la Planta Alta del referido inmueble, Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.. Y ASI SE DECIDE
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
HDMG/TAFM
Expediente Nº 0948.
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