REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164º

DEMANDANTE: YURAIMA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.804.300, domiciliada en la ciudad de Mérida, Sector San Jacinto, calle principal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representada por la Abogada en ejercicio DALY MELEIDA DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.336.412, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.907 y, jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: CARLOS ALFREDO PAREDES, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.032.968, domiciliado Sector San Jacinto, calle principal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico carlos.p2880@gmail.com, teléfono celular número: 0414.1774374, y civilmente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRILLO, representada por la Abogada DALY MELEIDA DIAZ DIAZ, plenamente identificadas, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y las Sentencias Vinculantes N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la N°136 del 30 de mayo de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 20 de marzo de 2023, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRILLO, asistida por la Abogada DALY MELEIDA DIAZ DIAZ, plenamente identificada en autos. (Folio 8).-
En fecha 23 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada y fue admitida la presente solicitud por no ser contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal expresa y se ordenó la citación al ciudadano CARLOS ALFREDO PAREDES, en su condición de cónyuge del demandante, así mismo, notificar a la Fiscalía de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 9).-
En fecha 10 de marzo de 2023, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de citación librada al ciudadano CARLOS ALFREDO PAREDES sin firmar por cuanto se trasladó en tres oportunidades a la dirección señalada sin obtener respuesta alguna (folio 11 y 12)
En fecha 12 de abril de este mismo año, el tribunal vista la diligencia de fecha 11 del mismo mes y año suscrita por la ciudadana demandante debidamente asistida Acuerda remitir vía electrónica al accionado de autos la boleta de citación y los demás recaudos de la presente demanda (Folio 20, 21 y su vuelto).-
En fecha 17 de abril de 2023, el secretario del Tribunal deja constancia de haber remitido a la dirección electrónica pc379982@gmail.com la boleta de citación y los demás recaudos de la demanda al ciudadano CARLOS ALFREDO PAREDES (folio 22,23).-
En fecha 18 de abril de 2023, el secretario del Tribunal deja constancia de haber recibido respuesta, vía correo electrónico por parte del ciudadano demandado, dándose por notificado de la demanda incoada en su contra y manifestando su voluntad de divorciarse y remitiendo escaneada su cedula de identidad (folio 25,26,27).-

En fecha 24 de abril de este mismo año, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación librada al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 28 y 29).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRILLO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano CARLOS ALFREDO PAREDES, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: inserta al folio 3, 4 y 5 con sus respectivo vueltos, se observa copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 12 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2002, que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRILLO y CARLOS ALFREDO PAREDES, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros del Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRILLO y CARLOS ALFREDO PAREDES, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
SEGUNDO: Copias fotostáticas (folio 6) de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRILLO y CARLOS ALFREDO PAREDES, (cónyuges). Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
TERCERO: La parte actora ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRILLO, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…nuestro matrimonio fue feliz y armonioso y logramos consolidar nuestra familia , sin embrago nuestra relación se fue deteriorando poco a poco, en el mes de abril del año 2016, producto de constantes discusiones reproches y ofensas reiteradas e intransigencias se creó entre nosotros un clima de intolerancia y desgaste emocional minando nuestros sentimientos más íntimos ya que era imposible dirigirnos la palabra sin agraviar al otro lo que progresivamente fue desgatando y acabando el amor y los intereses que inicialmente nos unieron ”…
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y las Sentencias Vinculantes N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la N°136 del 30 de mayo de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.

El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
Mediante Sentencia Nº 136 del 03 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, estableció:

“Cando uno de los conyugues manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causa, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro Conyugue y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo.”

En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano CARLOS ALFREDO PAREDES, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la solicitante y establecido el hecho que los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRILLO y CARLOS ALFREDO PAREDES, manifiestan la ruptura de la vida conyugal y que en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº RC.000136 de fecha 30-03-2017, esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la Abogada DALY MELEIDA DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-9.336.412 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.907, actuando en representación de la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRILLO, plenamente identificada, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y las Sentencias Vinculantes N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la N°136 del 30 de mayo de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.804.300, y CARLOS ALFREDO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.032.968. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los once (11) días del mes de mayo del año 2023.-


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR



EXP N°. 0907-2023
MCRJ/wjra.-