TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo de 2023.-


213º y 164º

Visto que la presente solicitud fue admitida en fecha 19 de enero de 2017, en la misma fecha se insta a los solicitantes a hacerse presentes ante el Tribunal para la conciliación , de lo contrario se procederá conforme a lo estipulado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Se pudo constatar que efectivamente en la causa de marras los solicitantes no realizaron acto de presencia ante el tribunal, luego de admitida la misma, Así mismo en fecha 4 de noviembre del año 2022 este Tribunal se pronuncia concediendo a las partes un lapso de 10 días para que se presenten a expresar las causas de inactividad en la presente solicitud, siendo fijadas en cartelera las debidas boletas de notificación en fecha 8 de noviembre del mismo año, visto que no hubo ningún pronunciamiento de las partes, lo que procesal y jurídicamente configura la paralización del proceso por falta de impulso procesal de los ciudadanos solicitantes; en tal sentido, esta operadora de justicia considera que impretermitiblemente debe estudiarse, la institución de la perención de la instancia, y lo hace en los siguientes términos:

Respecto de esta institución, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, nos enseña:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino, como al principio hemos dicho, por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10-08-2000, Ponente Magistrado Franklin Arrieche G. (caso Banco Latino, C.A., S.A.C.Avs. las sociedades mercantiles COLIMODIO, S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A), estableció que:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por su parte el autor J.A.B. en su LECCIONES DE DERECHO PROCESAL, indica
“… La perención no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inacción de las partes durante el período determinado por la ley… De lo expuesto puede concluirse en que la perención viene a ser la extinción del procedimiento por falta de instancia o gestión de la parte actora…”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, mediante sentencia de fecha 06 de Julio del año 2004, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. C.O.V., reiterada el 15/11/2004 y 30/01/2007 en ponencias del mismo Magistrado y la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, respectivamente, dejó establecido el siguiente criterio:
“…esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art.12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado,…, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”.

Así las cosas, podemos concluir que la perención de la instancia es la consecuencia sancionatoria de la conducta omisiva del actor en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones o cargas procesales en un lapso de tiempo determinado por la ley, vale decir, es la sanción que el legislador patrio impone al demandante por la falta del impulso procesal que debe prestar para la consecución de los actos que conforman el juicio y que aseguran el desenvolvimiento y la continuidad de la causa hasta llegar a la sentencia que le pone fin, lo cual configura una inactividad procesal prolongada por un período de tiempo, y permitir tal exceso de dilatar deliberadamente o reducir a un punto inerte el hilo procedimental, atenta contra los principios de rango legal y constitucional de nuestro ordenamiento jurídico positivo.
En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

En el caso que nos ocupa, es evidente que luego de haberse admitido la solicitud en fecha 19 de enero del año 2017 (inclusive), los solicitantes no hicieron presencia ante el tribunal para llevar a cabo las diligencias inherentes al procedimiento de Separación de Cuerpos, incumpliendo con la carga procesal correspondiente, transcurriendo de esta forma SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS O DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO DIAS (2.304) días continuos hasta la presente fecha (inclusive).

En consecuencia, en mérito de las consideraciones supra explanadas y acogiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente solicitud por SEPARACION DE CUERPOS accionada por los ciudadanos RAYMAR ESTEFANIA SUBERO SOTOMAYOR y KEVIN AZNAR CAMACARO, venezolanos mayores de edad, identificados con la cedulas de identidad N° V- 22.018.705 y N° V- 20.589.092, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida a los doce (12) días del mes de mayo de 2023.- Año 213º y 164º.-




Abg. MARIA CLARA ROJAS T.
JUEZA PROVISORIA



Abg. WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO TITULAR


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 10:45 de la mañana y se cumplió con lo ordenado.




Abg. WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO TITULAR




EXP. N° 0492-2017


MCRT/wjra