REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º


EXPEDIENTE: 0766-2021
SOLICITANTE: JESUS RAMON JAIMES BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V.- 18.310.602, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 148.619, y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO Y ACTA DE DEFUNCION.
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RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto que la presente solicitud se le dio entrada en fecha 19 de febrero de 2021, y se insto a la parte solicitante dar cumplimiento a la Resolución N° 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, dentro de los tres (3) días de flexibilización siguientes, en fecha 23 de febrero de 2021, (folio 14), diligencia de la parte solicitante dando cumplimiento a lo solicitado, (folio 15), en fecha 4 de marzo de 2021, auto del tribunal admitiendo y se libro boleta de notificación a la Fiscalía del ministerio Publio con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Familia e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 16), en fecha 26 de mayo de 2021, el alguacil de despacho devolvió boleta de notificación librada al Fiscal, debidamente firmada, (folios 17 y 18), en fecha 8 de junio de 2021, auto del Tribunal difiriendo la publicación de la Sentencia para el tercer (3) día de despacho siguiente, (folio 19), en fecha 11 de junio de 2021, Sentencia Definitiva, declarando sin lugar la solicitud, (folios 20 y 21), en fecha 22 de junio de 2021, auto declarando definitivamente firme la sentencia. En la misma fecha Escrito suscrito por la parte Solicitante Apelando a la decisión proferida en dos folios útiles y dos anexos (folio de 22 al 26), en fecha 7 de julio de 2021, auto de contrario imperio revocando auto de fecha 22 de junio de 2021, reponiendo la causa al estado de enviar vía correo electrónico la decisión proferida. (folio 27), en fecha 9 de julio de 2021, se recibió escrito suscrito por la parte solicitante, ratificando la Apelación, en la misma fecha diligencia del secretario dejo constancia que se recibió escrito en un folio útil. (Folio 28 y vuelto), en fecha 19 de julio de 2021, auto del tribunal ordenando realiza computo, en la misma fecha conforme a lo solicitado el secretario certifico el lapso transcurrido, en la misma fecha auto visto el resultado del computo, admitiendo en ambos efectos la apelación planteada y ordenando remitir con oficio N° 070-202, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, para ser distribuido, (Folios 29 y vuelto) en fecha 21 de julio de 2021, se recibido para distribución la apelación planteada, en la misma fecha efectuada la distribución, le correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 30), en fecha 2 de agosto de 2021, auto del Juzgado Superior Segundo dando entrada a la apelación planteada, (folio 31), en fecha 25 de octubre de 2021, auto del Juzgado Superior Segundo, advirtiendo a las partes que culmino el lapso para promover informes, y comenzara a discurrir el lapso para dictar sentencia. (Folio 32), en fecha 28 de noviembre de 2021, diligencia suscrita por la parte solicitante ciudadano JESUS RAMON JAIMES BECERRA, asistido por la Abogada YAJAIRA ISABEL BECERRA DE JAIME, plenamente identificados en autos, consignando Copia certificada del expediente N| 2021-156, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Lagunillas, con motivo de la Rectificación de acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA CRISTINA ESPENOZA, pese a transcurrido el lapso de presentación de informes, en la misma fecha la secretaria de ese despacho dejo constancia que recibió diligencia constante de un (1) folio útil y siete anexos, (folios 33 al 40), en fecha 9 de diciembre de 2021, diligencia suscrita por la Abogada YAJAIRA ISABEL BECERRA DE JAIME, plenamente identificados en autos, asistiendo al Abogado ciudadano JESUS RAMON JAIMES BECERRA, consignando copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano JESUS RAMON JAIMES BECERRA, y copia certificada de la decisión proferida en el expediente 2021-156, por corrección de errores ortográficos en la anterior consignada, en la misma fecha la secretaria de ese despacho dejo constancia que recibió diligencia constante de un (1) folio útil y ocho anexos, (folios 41 al 49), en fecha 4 de abril de 2022, Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, declarando la Nulidad, en todo lo actuado, decretando la Reposición de la causa, y por canto la misma se publico fuera del lapso se ordeno remitir vía correo electrónico de la parte o a sus Apoderados judiciales el fallo proferido, de conformidad con la Resolución 05-10-2020.en la misma fecha auto certificando por secretaria copia fotostática de la decisión que antecede para ser archivada, ( folios 50 al 55), en fecha 22 de abril de 2022, la secretario de este despacho, dejo constancia que remitió vía correo electrónico a la parte solicitante en fecha 20-04-2022, de la dirección electrónica institucional juzgadosuperiorsegundomerida@gmail.com, en la misma fecha la suscrita secretaria de ese despacho, hace constar que en horas de despacho, recibió correo electrónico confirmación del JESUS RAMON JAIMES BECERRA, planamente identificado, dejando constancia que se encuentra a derecho de la sentencia preferida por ese Tribunal en fecha 4-04-2022, al día siguiente de su confirmación comenzara a transcurrir, el lapso establecido para interponer los recursos pertinentes contra la decisión planteada, (Folios 56 y 57), en fecha 13 de mayo de 2021, auto ordenando salvar tachaduras, en la misma fecha la secretaria de ese despacho dejo constancia de lo testado, en la misma fecha auto de ese despacho ordenando computo para verificar si la sentencia proferida, se encuentra o no definitivamente firme, secretaria dejando constancia que se cumplió con lo ordenado en al auto anterior, y certificando lo ordenado, en la misma fecha auto de ese despacho declarando definitivamente firme la sentencia proferida y ordenando remitir la presente causa al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con oficio N° 0100-2022,(folios 58 y 59, con sus respectivos vueltos), en fecha 1 de junio de 2022, auto de este Tribunal, visto el Oficio N° 0100-2022, de fecha 13-05-2022, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, acordando reingresar la causa bajo la nomenclatura llevada por este Tribunal, (folio 60), en fecha 6 de junio de 2022, auto del Tribunal admitiendo, ordenando librar Boleta de Notificación a la Fiscalía de Guardia de Familia del Ministerios Publico del Estado Bolivariano de Mérida y se ordeno Librar Carter, en la misma fecha se libro la referida Boleta de Notificación y el Cartel, (folios 61, 62 y 63), en fecha 11 de mayo de 2023, auto de Abocamiento, suscrito por la Jueza Provisoria (folio 64).

Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que efectivamente en la causa de marras reingresada la presente causa en fecha 6 de junio de 2022, por medio del cual se Admitió la a solicitud de Rectificación y se ordenó publicar el respectivo Cartel, la parte solicitante no realizó ningún acto, no realizó el impulso respectivo para la publicación del respectivo CARTEL, lo que procesal y jurídicamente configura la paralización de la misma por falta de impulso procesal de la parte SOLICITANTE:, en tal sentido, esta operadora de justicia considera que impretermitiblemente debe estudiarse, la institución de la perención de la instancia, y lo hace en los siguientes términos:

Respecto de esta institución, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, nos enseña:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino, como al principio hemos dicho, por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10-08-2000, Ponente Magistrado Franklin Arrieche G. (caso Banco Latino, C.A., S.A.C.Avs. las sociedades mercantiles COLIMODIO, S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A), estableció que:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por su parte el autor J.A.B. en su LECCIONES DE DERECHO PROCESAL, indica
“… La perención no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inacción de las partes durante el período determinado por la ley… De lo expuesto puede concluirse en que la perención viene a ser la extinción del procedimiento por falta de instancia o gestión de la parte actora…”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, resulta necesario resaltar que existen varios tipos de perención (la Genérica y las Específicas), por lo que ineluctablemente debe determinarse cuál es la que nos ocupa; así tenemos, que este Tribunal observa que en fecha 22 de abril de 2022, luego de confirmar que recibió vía correo electrónico la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, la parte actora no diligencio, lo consiguiente para seguir con el debido proceso, siendo esto el último acto de procedimiento ejecutado por la parte actora.

Al respecto, el artículo 267 del Cogido de Procedimiento Civil establece:
“…También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el SOLICITANTE: no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De manera pues, que en el caso de marras nos encontramos ante una perención específica o breve, toda vez que está referida a una situación concreta como es falta de impulso de la demanda.

En este orden de ideas, la Sala Político - Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de mayo de 1990, con ponencia del Magistrado R.D.C., expresó:
“…La perención de los 30 días a que se contrae el ordinal 1 del artículo 267 del C.P.C., comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del SOLICITANTE: de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…las únicas obligaciones que corresponden al SOLICITANTE: son las del pago por compulsa y citación…”
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Y en sentencia Nº 0008 del 20 de enero de 1998 con ponencia de la Magistrada J.C. de Temeltas, la misma Sala asentó:
“…Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal transcrito corresponden al pago, por el SOLICITANTE:, de los derechos de compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda…”

Por su parte la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, mediante sentencia de fecha 06 de Julio del año 2004, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. C.O.V., reiterada el 15/11/2004 y 30/01/2007 en ponencias del mismo Magistrado y la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, respectivamente, dejó establecido el siguiente criterio:
“…esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art.12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los SOLICITANTES, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”.

Así las cosas, podemos concluir que la perención de la instancia es la consecuencia sancionatoria de la conducta omisiva del actor en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones o cargas procesales en un lapso de tiempo determinado por la ley, vale decir, es la sanción que el legislador patrio impone al SOLICITANTE: por la falta del impulso procesal que debe prestar para la consecución de los actos que conforman el juicio y que aseguran el desenvolvimiento y la continuidad de la causa hasta llegar a la sentencia que le pone fin, lo cual configura una inactividad procesal prolongada por un período de tiempo, y permitir tal exceso de dilatar deliberadamente o reducir a un punto inerte el hilo procedimental, atenta contra los principios de rango legal y constitucional de nuestro ordenamiento jurídico positivo.

En el caso que nos ocupa, es evidente que luego de haber confirmado que recibió vía correo electrónico la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida (exclusive), el SOLICITANTE: no impulsó las diligencias inherentes a la causa, incumpliendo con la carga procesal correspondiente, transcurriendo de esta forma 9 MESES y DOS (2) DIAS, es decir (277) días continuos hasta la presente fecha (inclusive).

En consecuencia, en mérito de las consideraciones supra explanadas y acogiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Consumada la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, por encontrarse configurados los supuestos de hecho contenidos en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena Notificar a la parte SOLICITANTE de la presente decisión, y por cuanto el domicilio aportado en el escrito cabeza de autos es incierto, es por lo que se tiene como domicilio procesal de la solicitante la sede de este Tribunal conforme lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena su notificación en la cartelera del tribunal haciéndole saber que una vez que conste en autos la misma, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerza los recursos que considere convenientes. Líbrese boleta de notificación a la parte solicitante con las inserciones correspondientes y entréguense al Alguacil del Tribunal para su respectiva notificación. CÚMPLASE.-.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2023.- Año 213º y 164º.-



ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo la una y cuarenta (01:40 pm) de la tarde y se cumplió con lo ordenado.



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
MCRT/wjra /inra.-