REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164º

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana NORELYS DEL CARMEN PACHECO DUARTE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.332.053, asistido por el abogado ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.032.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.883, siendo la oportunidad para este tribunal pronunciarse sobre la admisión de la misma, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, la ciudadana NORELYS DEL CARMEN PACHECO DUARTE, en condición de hija del de cujus PEDRO LUIS PACHECO, quien falleció ad-intestato en fecha 12-10-2020, solicita se le declare a ella, a sus hermanos y su madre ciudadanos CELINA ROSA PACHECO D´SANTIAGO, LESBIA SOLEDAD PACHECO FERNANDEZ, JENAIRA ROSA PACHECO FERNANDEZ y MAXIMINA DEL CARMEN DUARTE (Concubina), como Únicos y Universales Herederos de la causante PEDRO LUIS PACHECO.-
SEGUNDO: mediante auto de fecha 12-05-2023, el cual corre inserto al folio 21, el Tribunal concedió a la solicitante un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de que consignara el Acta de Registro Civil a través de la cual se haya declarado la Unión Concubinaria o Estable de hecho, conforme lo previsto en la LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL, o a través de Sentencia Definitivamente firme que establezca el Reconocimiento de la Unión Concubinaria o Unión Estable de hecho, sin que hasta la presente fecha consigne lo solicitado.-
TERCERO: De la revisión de cada uno de los documentos anexos a la presente solicitud, se observa que para demostrar la relación concubinaria, la solicitante presentó anexo con la solicitud, inserta al folio 9, Constancia Emitida por la Prefectura de la Parroquia Burbusay, del Municipio Autónomo Boconó del Estado Trujillo, en fecha 14 de Abril de 2011. Ahora bien, en relación a las Uniones Estables de Hecho, nuestra Constitución en el artículo 77 establece:
“…. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…” (Resaltado del Tribual).
En atención a esta norma, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2006. Expediente No. 04-3301, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO.CABRERA ROMERO, se dejó establecido que el concubinato se prueba con la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la unión de hecho. En la misma se estableció:
"(...) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(...)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…)
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio….”

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictada en fecha 25 de agosto de dos mil nueve, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39264 de fecha 15 de septiembre de 2009, se establecieron las normas relativas para la inscripción en el Registro Civil, del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables, lo cual se puede hacer su inscripción o registro en virtud de: Manifestación de voluntad, Documento auténtico o público, o Decisión judicial, debiendo los referidos Registros Civiles, llevar los Libros respectivos ara su registro. Al respecto la Sala Constitucional en Sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2015. Expediente No. 15-0342, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció:

“…A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”. (…)
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son: …” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Como se observa del extracto de esta ultima Sentencia, la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia, ya que también se puede demostrar la misma, mediante Acta Inserta en el Registro Civil, con solo la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, y debe registrarse en el libro correspondiente.
CUARTO: Las solicitudes de declaración de únicos y universales herederos son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, entre las que se encuentran las mencionadas solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, las cuales conforme a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se le atribuye su conocimiento, sustanciación y decisión a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción que corresponda. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 del mencionado instrumento legal dispone que las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deban cumplir en cuanto fueren aplicables los requisitos del Artículo 340 de dicho Código.
Observa este Tribunal que la solicitante ciudadana NORELYS DEL CARMEN PACHECO DUARTE, solicita se le declare a ella, sus hermanos en condición de hijos, y a su progenitora MAXIMINA DEL CARMEN DUARTE, en su condición de concubina como Únicos y Universales Herederos del causante PEDRO LUIS PACHECO. Ahora bien, conforme a las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que la ciudadana MAXIMINA DEL CARMEN DUARTE, mantuvo una Unión Concubinaria con el causante de marras ciudadano PEDRO LUIS PACHECO, conforme se evidencia de Constancia Emitida por la Prefectura de la Parroquia Burbusay, del Municipio Autónomo Boconó del Estado Trujillo, en fecha 14 de Abril de 2011, sin que presentarán el Acta de Registro Civil a través de la cual se haya manifestado voluntariamente la Unión Concubinaria o Estable de hecho, conforme lo previsto en la LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL, o a través de Sentencia Definitivamente firme que establezca el Reconocimiento de la Unión Concubinaria o Unión Estable de hecho, y al tratarse de Derechos Sucesorales, se debe verificar el Orden de Suceder en nuestra Legislación.
En lo que respecta al Orden de Suceder las normas contenidas en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I, Sección III del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“…Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación éste legalmente comprobada…” Resaltado del Tribunal)
“…Artículo 823. El Matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…omissis…”. (Resaltado del Tribunal)
“…Artículo 824. El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo….” (Resaltado del Tribunal)
“…Artículo 825. La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendiente, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derechos de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos. (…)
“…Artículo 832. A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo pago de las obligaciones insolutas. …”
A la normativa anteriormente expuesta, y atendiendo al caso de marras, debemos concatenarlos con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia a las Uniones Estables de hecho, y el cual establece:
“… Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…” (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo con los artículos que preceden, el orden de suceder Ab-Intestato en Venezuela, se concibe como un complejo sistema de concurrencia y exclusión, en virtud del cual los familiares de un de cujus concurren en determinadas circunstancias para ser partícipes de lo que pueda corresponderles de la masa hereditaria de su causante, por lo cual podemos establecer que el orden de suceder en el derecho venezolano es el siguiente:
1. Los hijos del causante y demás descendientes (matrimoniales, extramatrimoniales y adoptados. Excluye de la sucesión a todos los familiares).
2. El cónyuge, el concubino o la pareja estable de hecho (Puede concurrir a la sucesión con los hijos del causante, tomando una parte igual a la de un hijo. Puede además concurrir con los padres y demás ascendientes, y con los hermanos del causante y los hijos de estos)
3. Padres y demás ascendientes del causante.
4. Los hermanos del causante e hijos de estos hermanos.
5. Los otros parientes colaterales del causante comprendidos entre el tercero y el sexto grado.
6. El Estado.
Como se puede apreciar, el llamado a suceder se da de manera excluyente en tres órdenes, el de los descendientes, el de los ascendientes y el de los colaterales. Evidentemente los descendientes entran en primer orden y éstos deben ser legítimos, lo cual verdaderamente es un orden privilegiado, pues con él no se mezcla ninguno de los otros órdenes, y por tanto, los excluye en absoluto. De modo pues, que este orden de suceder tiene dos particularidades de obligatoria consideración: La primera de ellas que los hijos heredan siempre, es decir, nunca son excluidos de la sucesión Ab-Intestato; y la segunda, que el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge, concubino o pareja estable de hecho del causante (Uniones estas que deben cumplir con los requisitos establecidos en la ley para que produzcan los mismos efectos que el matrimonio).
QUINTO: En consecuencia, al no presentar la solicitante el Acta de Registro Civil a través de la cual se haya declarado la Unión Concubinaria o Estable de hecho, conforme lo previsto en la LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL, o a través de Sentencia Definitivamente firme que establezca el Reconocimiento de la Unión Concubinaria o Unión Estable de hecho, y por cuanto fue señalado por la solicitante, que el objetivo de la presente solicitud es que tanto los hijos como la concubina sean declarados Herederos del causante PEDRO LUIS PACHECO, y concurrir en determinadas circunstancias para ser partícipes de lo que pueda corresponderles de la masa hereditaria de su causante, es por lo que se insta a la solicitante NORELYS DEL CARMEN PACHECO DUARTE, plenamente identificada, a realizar los tramites respectivos y que fueron solicitado mediante auto de fecha 12-05-2023, en el cual se le solicitó que consignara el Acta de Registro Civil a través de la cual se haya manifestado voluntariamente la Unión Concubinaria o Estable de hecho, conforme lo previsto en la LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL, o a través de Sentencia Definitivamente firme, que establezca el Reconocimiento de la Unión Concubinaria o Unión Estable de hecho, y posterior a eso interponer nuevamente la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos. Por lo antes expuesto y en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales previstas en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal con aplicación a lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE, la presente solitud. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por por la ciudadana NORELYS DEL CARMEN PACHECO DUARTE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.332.053, asistido por el abogado ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.032.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.883.-
Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA

Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), y se libró el Cartel de Notificación respectivo Conste.

Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR
SUH. N° 0794-2023
MCRT/wjra