REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164º

SOLICITANTES: JHOAN JOSE RAMIREZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.431.952, domiciliado en la ciudad de Mérida, Avenida los Próceres, Barrio Santa Anita, calle principal casa N°2-22, Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido debidamente por la Abogada BELKIS ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.210.533, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.378, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

ANTECEDENTES

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano JHOAN JOSE RAMIREZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.431.952, mediante la cual solicita se le declare con el carácter de hijo legítimo y a su hermana la ciudadana GLORIMAR ANDREINA RAMIREZ SOSA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de la Causante: GLORIA JOSEFINA SOSA PLAZA, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.015.072, que falleció ab-intestato, en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021), según Registro de Defunción emanado del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Estado Bolivariano de Mérida, hecho que quedo registrado mediante acta N° 22 de fecha 29 de marzo del año 2021.-

En fecha cuatro (4) de mayo de 2023, el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrito por el solicitante ciudadano JHOAN JOSE RAMIREZ SOSA, asistido por la abogada BELKIS ROJAS, plenamente identificados en autos. (Folio 12).-
En fecha cinco (5) de mayo de 2023, fue admitida la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público y se fija acto de declaración de testigos para el día miércoles 10 de mayo del mismo mes y año para que sean presentadas los ciudadanos JOSE RARAFEL ARAUJO MARQUINA y JOSE TRINIDAD MOGOLLON DIAZ. Para que rindan la debida declaración conforme a las preguntas estipuladas en el escrito de la solicitud cabeza de las presentes actuaciones. (Folio 13).-
Siendo el día y la hora pautados para llevar a cabo el acto de declaración de testigos y no habiéndose presentado ninguno de los ciudadanos llamados a declarar este Tribunal declara DESIERTO los actos (vuelto folio 13).-
En fecha 10 de mayo de 2023, el ciudadano solicitante y su abogada asistente diligencian solicitando al tribunal se fie nuevamente fecha y hora para tomar las declaraciones de los testigos JOSE RARAFEL ARAUJO MARQUINA y JOSE TRINIDAD MOGOLLON DIAZ (folio 14).-
Vista la diligencia inserta al folio 14, este Tribunal fija para el martes 16 de mayo de 2023 acto de declaración de testigos, para las 9:30 y 10;00 de la mañana (folio 15).-
A tal efecto, resulta necesario para esta sentenciadora precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.

Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DOCUMENTALES:

PRIMERO: Inserta al folio 3 y su vuelto, se observa copia certificada del Registro de Defunción emanado del Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, del Estado Bolivariano de Mérida, mediante acta N° 22 de fecha 29 de marzo del año 2021. Que corresponde al de cujus GLORIA JOSEFINA SOSA PLAZA, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra a los folios 4,6 Y 8 copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad pertenecientes al de cujus, ciudadana GLORIA JOSEFINA SOSA PLAZA y a sus hijos, ciudadanos JHOAN JOSE RAMIREZ SOSA, y GLORIMAR ANDREINA RAMIREZ SOSA. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

TERCERO: Obra al folio 5, y su vuelto copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JHOAN JOSE RAMIREZ SOSA expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Acta N° 113, inserta al folio N° 058 del año 1992.- Obra al folio 7 y su vuelto Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana GLORIMAR ANDREINA RAMIREZ SOSA expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Acta N° 21, inserta al folio N °22 del año 1987, cuyos documentos demuestran que son hijos del de cujus GLORIA JOSEFINA SOSA PLAZA. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

TESTIMONIALES:
CUARTO: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos JOSE RAFAEL ARAUJO MARQUINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 10.100.104 y JOSE TRINIDAD MOGOLLON DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 10.712.747, domiciliados ambos en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-
El Tribunal antes de valorar a las testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSE RAFAEL ARAUJO MARQUINA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 16. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY. RESPONDIO: NO ME COMPRENDE. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÒ EN VIDA, DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA: GLORIA JOSEFINA SOSA PLAZA, QUIEN ERA VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, TITULA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.015.072. RESPONDIÓ: SI LO CONOCI DESDE HACE APROXIMADAMENTE MAS DE DOCE (12) AÑOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA: GLORIA JOSEFINA SOSA PLAZA, FALLECIO EN FECHA VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021), EN LA CIUDAD DE MERIDA ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. RESPONDIÓ:SI, ME CONSTA. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A SUS DESENDENTES O HIJOS LOS CIUDADANOS: JHOAN JOSE RAMIREZ SOSA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.431.952, Y GLORIMAR ANDREINA RAMIREZ SOSA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 17.662.754, DOMICILIADOS EN ESTA CIUDAD DE MERIDA, ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. RESPONDIO: SI LOS CONOZCO A LOS DOS. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS UNICOS HEREDEROS LEGITIMOS DE LA MENCIONADA CIUDADANA: GLORIA JOSEFINA SOSA PLAZA, SON LOS CIUDADANOS: JHOAN JOSE RAMIREZ SOSA Y ANDREINA RAMIREZ SOSA, COMO SUS HIJOS RESPECTIVAMENTE. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE ELLOS DOS SUS HIJOS SON LOS UNICOS HEREDEROS. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA GLORIA JOSEFINA SOSA PLAZA, TENIA SU DOMICILIO EN LA AVENIDA LOS PROCERES, BARRIO SANTA ANITA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 2-22, PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. RESPONDIO: SI ME CONSTA.” Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSE TRINIDAD MOGOLLON DIAZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 16. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY. RESPONDIO:NO TENGO IMPEDIMENTO. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÒ EN VIDA, DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA: GLORIA JOSEFINA SOSA PLAZA, QUIEN ERA VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, TITULA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.015.072. RESPONDIÓ: SI LA CONOCI DESDE QUE TENGO USO DE RAZON. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA: GLORIA JOSEFINA SOSA PLAZA, FALLECIO EN FECHA VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021), EN LA CIUDAD DE MERIDA ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. RESPONDIÓ:SI ME CONSTA. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A SUS DESENDENTES O HIJOS LOS CIUDADANOS: JHOAN JOSE RAMIREZ SOSA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.431.952, Y GLORIMAR ANDREINA RAMIREZ SOSA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 17.662.754, DOMICILIADOS EN ESTA CIUDAD DE MERIDA, ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. RESPONDIO:SI LOS CONOZCO. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS UNICOS HEREDEROS LEGITIMOS DE LA MENCIONADA CIUDADANA: GLORIA JOSEFINA SOSA PLAZA, SON LOS CIUDADANOS: JHOAN JOSE RAMIREZ SOSA Y ANDREINA RAMIREZ SOSA, COMO SUS HIJOS RESPECTIVAMENTE. RESPONDIO: SI M,E CONSTA SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA GLORIA JOSEFINA SOSA PLAZA, TENIA SU DOMICILIO EN LA AVENIDA LOS PROCERES, BARRIO SANTA ANITA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 2-22, PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. RESPONDIO: SI ME CONSTA.” Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante GLORIA JOSEFINA SOSA PLAZA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.015.072, al ciudadano con el carácter de hijo legitimo JHOAN JOSE RAMIREZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.431.952 y a su hija legitima ciudadana GLORIMAR ANDREINA RAMIREZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.662.754, Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada.-

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2023.-


Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana.


Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR




SUH N° 0790-2023
MCRJ/wjra.-