REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164º

SOLICITANTE: BELKIS AMPARO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.656.599, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida debidamente por el Abogado PABLO VALERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.105.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.281, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

ANTECEDENTES

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana BELKIS AMPARO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.656.599, mediante la cual solicita se le declare a ella con el carácter de conyugue y a su hijo legítimo ciudadano CESAR AUGUSTO ARAQUE MOSQUERA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del del Causante: ALIRIO ARAQUE GUTIERREZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.196.647, que falleció ab-intestato, domiciliado en Ejido, Aguas Calientes, Sector San Isidro, Mesa del Tanque, Casa Nº A-10, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022), según Registro de Defunción emanado del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Estado Bolivariano de Mérida, el hecho quedo registrado mediante acta N° 101 de fecha 16 de enero del año 2022.-

En fecha once (11) de mayo de 2023, el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrito por la solicitante ciudadana BELKIS AMPARO MOSQUERA, asistida por el abogado PABLO VALERO, plenamente identificados en autos. (folio 12).-

En fecha doce (12) de mayo de 2023, fue admitida la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público y se fija acto de declaración de testigos para el día martes 18 de abril del mismo mes y año para que sean presentadas las ciudadanas JOHANA DEL CARMEN MALDONADO UZCATEGUI y HOLGUI MARY MARYORIN VEGA DE RUIZ. Para que rindan la debida declaración conforme a las preguntas estipuladas en el escrito de la solicitud cabeza de las presentes actuaciones. (Folio 13).-
A tal efecto, resulta necesario para esta sentenciadora precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.

Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DOCUMENTALES

PRIMERO: Inserta a los folios 3 y 4 y su vuelto, se observa copia certificada del Registro de Defunción emanado del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Estado Bolivariano de Mérida, mediante acta N° 101 de fecha 16 de enero del año 2022. Que corresponde al de cujus ALIRIO ARAQUE GUTIERREZ, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra a los folios 2, 5 y 6 copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad pertenecientes al de cujus, ciudadano ALIRIO ARAQUE GUTIERREZ, su cónyuge, ciudadana BELKIS AMPARO MOSQUERA y su hijo CESAR AUGUSTO ARAQUE MOSQUERA. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

TERCERO: Obra a los folios 6, 7 y sus respectivos vueltos, Certificación del Acta de Matrimonio Nº 46 de fecha veinte (20) de junio de 2011, celebrado entre los ciudadanos BELKIS AMPARO MOSQUERA y ALIRIO ARAQUE GUTIERREZ, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. En el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-

CUARTO: Obra al folio 9 y su vuelto copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano CESAR AUGUSTO ARAQUE MOSQUERA, expedida por el Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Acta N° 88, inserta al folio N° 88 del año 2001, cuyo documento demuestra que es hijo del de cujus ALIRIO ARAQUE GUTIERREZ. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

TESTIMONIALES:

SEXTO: La parte solicitante presentó como testigos a las ciudadanas JOHANA DEL CARMEN MALDONADO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°, V- 16.443.808 y HOLGUI MARY MARYORIN VEGA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°, V- 23.499.329, domiciliadas ambas en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-
El Tribunal antes de valorar a las testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO JOHANA DEL CARMEN MALDONADO UZCATEGUI. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 23. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA BELKIS AMPARO MOSQUERA RESPONDIÓ: SI LA CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE APRIOXIMADAMENTE UNOS QUINCE AÑOS (15) AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIÒ AL CAUSANTE ALIRIO ARAQUE GUTIERREZ. RESPONDIÓ: SI LO CONOCI, DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN IGUALMENTE DESDE HACE APROXIMADAMENTE QUINCE (15) AÑOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE LA CIUDADANA BELKIS AMPARO MOSQUERA ERA LA ESPOSA LEGÍTIMA DEL CAUSANTE Y SU HIJO LEGÍTIMO: CESAR AUGUSTO ARAQUE MOSQUERA. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE ERA SU ESPOSA LEGITIMA, AL IGUAL ES SU HIJO LEGITIMO DEL MATRIMONIO. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL PRENOMBRADO DE CUJUS SON SU LEGITIMA ESPOSA LA CIUDADANA BELKIS AMPARO MOSQUERA Y SU HIJO LEGITIMO: CESAR AUGUSTO ARAQUE MOSQUERA. RESPONDIO: SÍ, SI ME CONSTA YA QUE ESA FUE SU UNICA FAMILIA Y SON SUS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO HOLGUI MARY MARYORIN VEGA DE RUIZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 25. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA BELKIS AMPARO MOSQUERA RESPONDIÓ: SI, SI LA CONOZCO DESDE HACE OCHO AÑOS SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIÒ AL CAUSANTE ALIRIO ARAQUE GUTIERREZ. RESPONDIÓ: SI, LO CONOCI IGUALMENTE DESDE HACE OCHO AÑOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE LA CIUDADANA BELKIS AMPARO MOSQUERA ERA LA ESPOSA LEGÍTIMA DEL CAUSANTE Y SU HIJO LEGÍTIMO: CESAR AUGUSTO ARAQUE MOSQUERA. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE FUE ESPOSA Y ES SU HIJO LEGITIMO. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL PRENOMBRADO DE CUJUS SON SU LEGITIMA ESPOSA LA CIUDADANA BELKIS AMPARO MOSQUERA Y SU HIJO LEGITIMO: CESAR AUGUSTO ARAQUE MOSQUERA. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE SON SUS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALIRIO ARAQUE GUTIERREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.196.647, a la ciudadana con el carácter de cónyuge BELKIS AMPARO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.656.599 y a su hijo legítimo ciudadano CESAR AUGUSTO ARAQUE MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.919.490.Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada.-

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2023.-



Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo la una (1:00 pm) de la tarde.


Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITUL




SUH N° 0793-2023
MCRJ/wjra.-