REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
213º y 164º
DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO LOPEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.805.426, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado ANGEL ALBERTO TORO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.491.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.194 y, jurídicamente hábil.-
DEMANDADA: ROSSI SELENE ALVAREZ RIVAS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.540.480, domiciliada en la Avenida Principal de la Hacienda, Caricuao UD3, Residencia Guarda Tinaja, Bloque 16 Apartamento 008, planta baja, en la ciudad de Caracas, correo electrónico bonjourrosie@gmail.com, teléfono celular número: 0424-1215517- 0416-4744780, y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano CARLOS AUGUSTO LOPEZ DURAN, asistido por el Abogado ANGEL ALBERTO TORO MEZA, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y las Sentencias Vinculantes N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la N°136 del 30 de mayo de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 10 de abril de 2023, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por el ciudadano CARLOS AUGUSTO LOPEZ DURAN, asistido por el Abogado ANGEL ALBERTO TORO MEZA, plenamente identificado en autos. (Folio 10).-
En fecha 11 de abril de 2023, este Tribunal le dio entrada y fue admitida la presente solicitud por no ser contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal expresa y se ordenó la citación de la ciudadana ROSSI SELENE ALVAREZ RIVAS, en condición de cónyuge del demandante, así mismo, notificar a la Fiscalía de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 11 y vuelto).-
En fecha 17 de abril la parte actora por medio de diligencia solicita que la ciudadana demandada sea citada vía correo electrónico, previamente aportado en el libelo de la demanda (Folio 12).-
En fecha 18 de abril de 2023, este Tribunal mediante auto ordena la citación de la ciudadana ROSSI SELENE ALVAREZ RIVAS, vía correo electrónico y se acuerda remitir por la misma vía la boleta de citación y os demás recaudos de la demanda a los fines que la referida ciudadana se ponga en contacto con este Tribunal para confirmar el correo electrónico y número telefónico aportados por la parte actora, además de remitir escaneada su cedula de identidad. (Folio 13, 14,15 y vuelto).-
En fecha 24 de del mismo mes y año, el secretario del tribunal deja constancia de haber remitido los recaudos de citación al correo electrónico bonjourrosie@gmail.com, dirección de correo electrónico aportada por la parte demandante para ser citada la ciudadana demandada (folio 15,16).-
En fecha 24 de abril de 2023, el secretario del Tribunal deja constancia de haber recibido respuesta, vía correo electrónico por parte de la ciudadana demandada, dándose por notificada de la demanda incoada en su contra y manifestando su voluntad de divorciarse (folio 23, 24, 25).-
En fecha 26 de abril de este mismo año, este tribunal en atención a la diligencia electrónica inserta al folio 24, del presente expediente acuerda realizar Video Llamada mediante los números telefónicos 04164744780 (Parte demandada) y 0424-7144616 (Tribunal), para el día martes 2 de mayo a las 11:00am, a la ciudadana ROSSI SELENE ALVAREZ RIVAS, (Folio 26).
En fecha 2 de mayo de 2023,se realizó la referida video llamada, siendo aproximadamente las 11:00 am, a través de los números telefónicos 04164744780 (Parte demandada) y 0424-7144616 (Tribunal), a los fines de constatar si la accionada de autos recibió vía correo electrónico los recaudos de citación y si el correo y números telefónicos aportados en el libelo son los correctos, contestando al llamado la parte demandada ciudadana ROSSI SELENE ALVAREZ RIVAS, quien se identificó plenamente, y expresó que ese es su número telefónico y que si recibió el correo electrónico, y se dio por citada, asimismo manifestó su voluntad sin coacción alguna de divorciarse del ciudadano accionante, lo cual fue certificado por el Secretario del Tribunal y se ordenó levantar el acta respectiva y se agregó el capture de la video llamada. (Folios 31 con su respectivo vuelto y 32).-
En fecha 8 de mayo de 2023, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 33 y 34).-
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano CARLOS AUGUSTO LOPEZ DURAN, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana ROSSI SELENE ALVAREZ RIVAS, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Copias fotostáticas (folios 5 y 6) de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO LOPEZ DURAN y ROSSI SELENE ALVAREZ RIVAS (cónyuges). Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
SEGUNDO: inserta al folio 7 con su respectivo vuelto y 8, se observa copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 100 de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2011, que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos CARLOS AUGUSTO LOPEZ DURAN y ROSSI SELENE ALVAREZ RIVAS, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros del Registro civil de Matrimonio del Municipio Libertador del Estado Distrito Capital, de la Parroquia San Agustín, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS AUGUSTO LOPEZ DURAN y ROSSI SELENE ALVAREZ RIVAS, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
TERCERO: La parte actora ciudadano CARLOS AUGUSTO LOPEZ DURAN, en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…en nuestra relación sugirieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que ya hace más de cinco años dejamos de tenernos afecto, como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una ”…
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y las Sentencias Vinculantes N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la N°136 del 30 de mayo de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
Mediante Sentencia Nº 136 del 03 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, estableció:
“Cando uno de los conyugues manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causa, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro Conyugue y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la ciudadana ROSSI SELENE ALVAREZ RIVAS, ya identificada, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por el solicitante y establecido el hecho que los ciudadanos CARLOS AUGUSTO LOPEZ DURAN y ROSSI SELENE ALVAREZ RIVAS, manifiestan la ruptura de la vida conyugal y que en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº RC.000136 de fecha 30-03-2017, esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el Abogado ANGEL ALBERTO TORO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-4.491.244 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.194, actuando en representación del ciudadano CARLOS AUGUSTO LOPEZ DURAN, plenamente identificado, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y las sentencias vinculantes N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la N°136 del 30 de mayo de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARLOS AUGUSTO LOPEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 14.805.426, y ROSSI SELENE ALVAREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.540.480. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2023.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
EXP N°. 0913-2023
MCRJ/wjra.-
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