REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164º

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.148.206, y EUCARIS MERCEDES MARCANO ANÉS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 9.300.641 y civilmente hábiles, representados en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALONZO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-3.0304.189 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.205, jurídicamente hábiles.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO y EUCARIS MERCEDES MARCANO ANÉS, representados por el Abogado LUIS ALONZO DUGARTE, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y las Sentencias Vinculantes N°446 del 15 de mayo de 2014 y la N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 27 de marzo de 2023, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO y EUCARIS MERCEDES MARCANO ANÉS, asistidos por el Abogados LUIS ALONZO DUGARTE, plenamente identificados en autos. (Folio 10).-
En fecha 28 de marzo de 2023, este Tribunal le dió entrada y fue admitida la presente solicitud por no ser contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal expresa y se ordenó notificar a la Fiscalía de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 11).-
En fecha 10 de abril de 2023, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 12 y 13).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO y EUCARIS MERCEDES MARCANO ANÉS, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Copias fotostáticas (folios 3 y 4) de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO y EUCARIS MERCEDES MARCANO ANÉS (cónyuges). Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

SEGUNDO: inserta al folio 6 con sus respectivo vuelto, se observa copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 18 de fecha veinte (20) de diciembre de 2015, que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO y EUCARIS MERCEDES MARCANO ANÉS, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros del Registro civil de Matrimonio del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO y EUCARIS MERCEDES MARCANO ANÉS, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
TERCERO: La parte actora ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO y EUCARIS MERCEDES MARCANO ANÉS, en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…por razones que no vienen al caso comentar cada uno de mutuo y voluntario acuerdo hemos decidido SEPARARANOS DE HECHO y cada uno vive desde el mismo mes de diciembre de 2018, en domicilios distintos, no habiendo hasta la presente fecha cohabitación, ni reconciliación entre nosotros y estando ambos convencidos que la situación es irreconciliable es por lo que solicitamos la disolución del vínculo matrimonial que nos une, ello en virtud que desaparecido el affectio maritalis ”…
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y las Sentencias Vinculantes N°446 del 15 de mayo de 2014 y la N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal. Y así se establece.-

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.

El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

Por otra parte en sentencia número 446, del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A del Código, el cual establece que «cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la solicitud por mutuo acuerdo sin objeción de los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO y EUCARIS MERCEDES MARCANO ANÉS, ya identificados, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por los solicitantes y establecido el hecho que los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO y EUCARIS MERCEDES MARCANO ANÉS, manifiestan la ruptura de la vida conyugal y que en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº RC.000136 de fecha 30-03-2017, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el Abogado LUIS ALONZO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-3.034.189 inscrito en el Inpreabogado el número 53.205, actuando en representación de los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO y EUCARIS MERCEDES MARCANO ANÉS, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y las Sentencias Vinculantes N°446 del 15 de mayo de 2014 y la N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.148.206, y EUCARIS MERCEDES MARCANO ANÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.300.641. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los tres(3) días del mes de mayo del año 2023.-



ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


EXP N°. 0909-2023
MCRJ/wjra.-