REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA


213º y 164º

SOLICITANTES: MARILÚ MENDOZA DE PEREYRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.037.957, en Prolongación Avenida 6 entre calles 30 y 31, Residencias Las Ferias N°6-32, Parroquia El Llano, Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida. y civilmente hábil, representada por la Abogada ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.469.141, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.815, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

ANTECEDENTES

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARILÚ MENDOZA DE PEREYRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.037.957, mediante la cual solicita se le declare con el carácter de conyugue y a sus hijos legítimos ciudadanos JORGE ELOY PEREYRA MENDOZA, MARIA EUGENIA PEREYRA MENDOZA y EDUARDO JAVIER PEREYRA MENDOZA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del del Causante: JORGE EUGENIO PEREYRA GOUVELA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.759.927, que falleció ab-intestato, en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), según Registro de Defunción emanado del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, del Estado Bolivariano de Mérida, el hecho quedo registrado mediante acta N° 231 de fecha 30 de septiembre del año 2021.-

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrito por la solicitante ciudadana MARILÚ MENDOZA DE PEREYRA, asistida por la abogada ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY, plenamente identificadas en autos.-

En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, fue admitida la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público y se fija acto de declaración de testigos para el día jueves 27 de abril del mismo mes y año para que sean presentados los ciudadanos DIANA MABEL ALE FERNANDEZ y el ciudadano DAMIAN ALBERTO CLOQUELL. Para que rindan la debida declaración conforme a las preguntas estipuladas en el escrito de la solicitud cabeza de las presentes actuaciones.-
A tal efecto, resulta necesario para esta sentenciadora precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.

Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DOCUMENTALES

PRIMERO: Inserta al folio 4 y su vuelto, se observa Certificación del Acta de Matrimonio Nº 1 de fecha catorce (14) de enero de 1970, celebrado entre los ciudadanos MARILÚ MENDOZA DE PEREYRA y JORGE EUGENIO PEREYRA GOUVEIA, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial de los ciudadanos MARILÚ MENDOZA DE PEREYRA y JORGE EUGENIO PEREYRA GOUVEIA. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra a los folios 7 y 8 con su vuelto copia certificada del Registro de Defunción emanado del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, del Estado Bolivariano de Mérida, mediante acta N° 231 de fecha 30 de septiembre del año 2021. Que corresponde al de cujus JORGE EUGENIO PEREYRA GOUVEIA, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-

TERCERO: Obra al folio 9 y su vuelto copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JORGE ELOY PEREYRA MENDOZA expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA EUGENIA PEREYRA MENDOZA expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Estado Distrito Capital y Partida de Nacimiento del ciudadano EDUARDO JAVIER PEREYRA MENDOZA expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos documentos demuestran que son hijos del de cujus JORGE EUGENIO PEREYRA GOUVEIA. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

CUARTO: Obra a los folios 14, 15 y 16, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los hijos legítimos del causante de marras, ciudadanos JORGE ELOY PEREYRA MENDOZA, MARIA EUGENIA PEREYRA MENDOZA y EDUARDO JAVIER PEREYRA MENDOZA. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-


TESTIMONIALES:

QUINTO: La parte solicitante presentó como testigos a la ciudadana DIANA MABEL ALE FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 17.444.904 y al ciudadano DAMIAN ALBERTO CLOQUELL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 24.880.063, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-
El Tribunal antes de valorar a las testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO DIANA MABEL ALE FERNANDEZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 22. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SOLICITANTE ES VENEZOLANA Y CUMPLE CON LAS LEYES VIGENTES. RESPONDIÓ: SI, SE QUE ES VENEZOLANA Y CUMPLE CON LAS LEYES. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIÒ SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JORGE EUGENIO PEREYRA GOUVEIA, QUIEN ERA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 1.759.927, INGENIERO AGRONOMO Y CUYA DIRECCION DE RESIDENCIA ERA: PROLOGANCION AVENIDA 6 ENTRE CALLE 30 Y 31, RESIDENCIAS LAS FERIAS N 6-32, PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. RESPONDIÓ: SI LO CONOCI DESDE HACE APROXIMADAMENTE CUARENTA Y DOS (42) AÑOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN Y DESDE CUANDO A LA SOLICITANTE CIUDADANA: MARILU MENDOZA DE PEREYRA COMO COYUGE DEL FALLECIDO JORGE EUGENIO PEREYRA GOUVEIA Y A SUS HIJOS: JORGE ELOY, MARIA EUGENIA Y EDUARDO JAVIER PEREYRA MENDOZA. RESPONDIÓ: SI LA CONOZCO DESDE HACE APROXIMADAMENTE CUARENTA Y DOS AÑOS E IGUALMENTE CONOZCO SUS HIJOS. CUARTA PREGUNTA: SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICES TENER SABE Y LE CONSTA QUE EL FALLECIDO JORGE EUGENIO PEREYRA GOUVEIA NO TUVO OTRA FAMILIA NI TUVO OTROS HIJOS, Y COMO CONSECUENCIA SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS SU ESPOSA MARILU MENDOZA DE PEREYRA Y SUS HIJOS: JORGE ELOY, MARIA EUGENIA Y EDUARDO JAVIER PEREYRA MENDOZA. RESPONDIO: SÍ ME CONSTA YA QUE ESA FUE SU UNICA FAMILIA Y SÍ, SE Y ME CONSTA QUE SON SUS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.” Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DECLARACIÓN DEL TESTIGO DAMIAN ALBERTO CLOQUELL. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 25. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SOLICITANTE ES VENEZOLANA Y CUMPLE CON LAS LEYES VIGENTES. RESPONDIÓ:SI SE Y ME CONSTA QUE ES VENEZOLANA Y CUMPLE CON LAS LEYES. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÒ SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JORGE EUGENIO PEREYRA GOUVEIA, QUIEN ERA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 1.759.927, INGENIERO AGRONOMO Y CUYA DIRECCION DE RESIDENCIA ERA: PROLOGANCION AVENIDA 6 ENTRE CALLE 30 Y 31, RESIDENCIAS LAS FERIAS N 6-32, PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. RESPONDIÓ:SI LO CONOCI DESDE HACE APROXIMADAMENTE CUARENTA Y DOS (42).AÑOS . TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN Y DESDE CUANDO A LA SOLICITANTE CIUDADANA: MARILU MENDOZA DE PEREYRA COMO COYUGE DEL FALLECIDO JORGE EUGENIO PEREYRA GOUVEIA Y A SUS HIJOS: JORGE ELOY, MARIA EUGENIA Y EDUARDO JAVIER PEREYRA MENDOZA. RESPONDIÓ:SI LOS CONOZCO DESDE HACE CUARETA Y DOS AÑOS APROXIMADAMENTE E IGUALMENTE CONOZCO A SUS HIJOS. CUARTA PREGUNTA: SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICES TENER SABE Y LE CONSTA QUE EL FALLECIDO JORGE EUGENIO PEREYRA GOUVEIA NO TUVO OTRA FAMILIA NI TUVO OTROS HIJOS, Y COMO CONSECUENCIA SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS SU ESPOSA MARILU MENDOZA DE PEREYRA Y SUS HIJOS: JORGE ELOY, MARIA EUGENIA Y EDUARDO JAVIER PEREYRA MENDOZA. RESPONDIO: NO CONOZCO QUE TUVIESE OTRA FAMILIA, POR LO QUE SE Y ME CONSTA SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.” Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JORGE EUGENIO PEREYRA GOUVEIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.759.927, a la ciudadana con el carácter de cónyuge MARILÚ MENDOZA DE PEREYRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.037.957 y a sus hijos ciudadanos JORGE ELOY PEREYRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.101.092, MARIA EUGENIA PEREYRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.712.417 y EDUARDO JAVIER PEREYRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.955.902 , Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada.-

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los tres (3) días del mes de mayo del año 2023.-



Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana.


Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITUL




SUH N° 0789-2023
MCRJ/wjra.-