REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164º

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ALFONZO PAREDES, FRANKLIN ALFONSO PAREDES, GREDDALIA MERYENI PAREDES PINO, YOHANA FRANCISCA PAREDES PINO y DARWIN JOHAN PAREDES PINO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-5.523.001., Nº V.-15.605.266, Nº V.-18.223.060 , Nº V.-21.117.478, Nº V.-21.117.475, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos debidamente por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN ROJAS PLAZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.107.25, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.139, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

ANTECEDENTES

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ALFONZO PAREDES con el carácter de conyugué y como hijos legítimos a los ciudadanos FRANKLIN ALFONSO PAREDES PINO, GREDDALIA MERYENI PAREDES PINO, YOHANA FRANCISCA PAREDES PINO y DARWIN JOHAN PAREDES PINO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-5.523.001., Nº V.-15.605.266, Nº V.-18.223.060 , Nº V.-21.117.478, Nº V.-21.117.475, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual solicitan se les declare ,como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante: AIDA COINTA PINO DE PAREDES, quien era venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.810.632, que falleció ab-intestato, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, veintiuno (2021), según Acta de Defunción N° 75, Folio N° 75 emanada por el Registro Civil de la Parroquia Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.-

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrito por la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN ROJAS PLAZA, abogada asistente del ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO PAREDES, plenamente identificados en autos (Folio 17).-
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, fue admitida la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público y se fija para el día miércoles 24 de mayo de 2023, para que sean presentados los testigos ciudadanos NEIDER ALFONZO FERNANDES ROJAS y YAJAIRA DEL CARMEN VERA BRICEÑO Para que rindan la debida declaración conforme a las preguntas estipuladas en el escrito de la solicitud cabeza de las presentes actuaciones. (Folio 18).-
A tal efecto, resulta necesario para esta sentenciadora precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.

Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

PRIMERO: Obra al folio 2 con su vuelto original del Registro Civil de Defunción, emanado del Registro Civil del Municipio Santos Marquina, del Estado Bolivariano de Mérida, mediante acta N° 75 de fecha 27 de octubre de 2021. Que corresponde al de cujus AIDA COINTA PINO DE PAREDES, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra a los folios 3,4 y sus respectivos vueltos, Certificación del Acta de Matrimonio Nº 183 de fecha veinte (20) de septiembre de 1983, celebrado entre los ciudadanos JOSE GREGORIO ALFONSO PAREDES y AIDA COINTA PINO, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Estado Distrito Capital, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo conyugal de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALFONSO PAREDES y AIDA COINTA PINO. Y así se establece.-

TERCERO: Obra al folio 6 y su respectivo vuelto copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano FRANKLIN ALFONSO PAREDES PINO expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, Acta N° 375, inserta al folio N° 188 del año 1984.- Obra al folio 8 Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana GREDDALIA MERYENI PAREDES PINO expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, Acta N° 496, del año 1986.- Obra al folio 10 Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YOHANA FRANCISCA PAREDES PINO expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antimano del Estado Distrito Capital, Acta N° 1851, inserta al folio N° 426 del año 1994, Obra al folio 12 Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano DARWIN JOHAN PAREDES PINO expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antimano del Estado Distrito Capital, Acta N° 1852, del año 1994 cuyos documentos demuestran que son hijos del de cujus AIDA COINTA PINO DE PAREDES. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

CUARTO: Se observa inserto a los folios 5, 7, 9, 11 y 13 copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los cónyuges JOSE GREGORIO ALFONZO PAREDES y AIDA COINTA PINO DE PAREDES y de sus hijos legítimos ciudadanos FRANKLIN ALFONSO PAREDES PINO, GREDDALIA MERYENI PAREDES PINO, YOHANA FRANCISCA PAREDES PINO y DARWIN JOHAN PAREDES PINO, Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

TESTIMONIALES:
QUINTO: La parte solicitante presentó como testigos al ciudadano NEIDER ALFONSO FERNANDEZ ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 28.549.060 y la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VERA BRICEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 11.463.377, domiciliadas ambos en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-
El Tribunal antes de valorar a las testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO NEIDER ALFONSO FERNANDEZ ROJAS. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 19. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA BELKIS AMPARO MOSQUERA RESPONDIÓ: SI LA CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE APRIOXIMADAMENTE UNOS QUINCE AÑOS (15) AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIÒ AL CAUSANTE ALIRIO ARAQUE GUTIERREZ. RESPONDIÓ: SI LO CONOCI, DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN IGUALMENTE DESDE HACE APROXIMADAMENTE QUINCE (15) AÑOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE LA CIUDADANA BELKIS AMPARO MOSQUERA ERA LA ESPOSA LEGÍTIMA DEL CAUSANTE Y SU HIJO LEGÍTIMO: CESAR AUGUSTO ARAQUE MOSQUERA. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE ERA SU ESPOSA LEGITIMA, AL IGUAL ES SU HIJO LEGITIMO DEL MATRIMONIO. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL PRENOMBRADO DE CUJUS SON SU LEGITIMA ESPOSA LA CIUDADANA BELKIS AMPARO MOSQUERA Y SU HIJO LEGITIMO: CESAR AUGUSTO ARAQUE MOSQUERA. RESPONDIO: SÍ, SI ME CONSTA YA QUE ESA FUE SU UNICA FAMILIA Y SON SUS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS..” Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YAJAIRA DEL CARMEN VERA BRICEÑO. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 20. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA BELKIS AMPARO MOSQUERA RESPONDIÓ: SI, SI LA CONOZCO DESDE HACE OCHO AÑOS SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIÒ AL CAUSANTE ALIRIO ARAQUE GUTIERREZ. RESPONDIÓ: SI, LO CONOCI IGUALMENTE DESDE HACE OCHO AÑOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE LA CIUDADANA BELKIS AMPARO MOSQUERA ERA LA ESPOSA LEGÍTIMA DEL CAUSANTE Y SU HIJO LEGÍTIMO: CESAR AUGUSTO ARAQUE MOSQUERA. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE FUE ESPOSA Y ES SU HIJO LEGITIMO. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL PRENOMBRADO DE CUJUS SON SU LEGITIMA ESPOSA LA CIUDADANA BELKIS AMPARO MOSQUERA Y SU HIJO LEGITIMO: CESAR AUGUSTO ARAQUE MOSQUERA. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE SON SUS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.” Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante AIDA COINTA PINO DE PAREDES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.810.632, a los ciudadanos JOSE GREGORIO ALFONZO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.523.001 como cónyuge y a sus hijos legítimos FRANKLIN ALFONSO PAREDES PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.605.266, GREDDALIA MERYENI PAREDES PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.223.060, YOHANA FRANCISCA PAREDES PINO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.117.478 y DARWIN JOHAN PAREDES PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.117.475, Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada., , y

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2023.-


Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana.

Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITUL
SUH N° 0797-2023
MCRJ/wjra.-